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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00439-01(2480-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00439-01(2480-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTAApropiarse y omitir entrega de material incautado / ACTUACIONES DISCIPLINARIAS - Control judicial / DEBIDO PROCESO - Aplicación del procedimiento verbal en materia disciplinaria / APLICACIÓN PROCEDIMIENTO VERBAL - Las pruebas recaudadas eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / FALSA MOTIVACIÓN - Acreditación de los elementos típicos de la falta gravísima / ELEMENTOS TÍPICOS DE LA CONDUCTAConfiguración / FALSA MOTIVACIÓN - No demostrada / ACTIVIDAD PROBATORIA - Llevó a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella / PRESUNCIÓN DE LEGALIDADNo desvirtuada La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Una vez se recolectó el material probatorio suficiente, el 3 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió llevar a cabo la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal; citar a audiencia pública al actor y formular pliego de cargos en su contra por, presuntamente, haber incurrido en la comisión de las faltas gravísima y grave establecidas en los artículos 34 numeral

9.º y 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006, respectivamente, a título de dolo, procedimiento que estuvo enmarcado dentro de la legalidad, en la medida en que este se llevó a cabo por considerar que las pruebas recaudadas en la actuación de la indagación preliminar eran suficientes para determinar la responsabilidad del disciplinado, siendo este el requisito para que la investigación disciplinaria fuera llevada a cabo a través del procedimiento verbal. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo; y 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo. La conducta delictiva que se consideró realizada por el demandante fue la consagrada en el artículo 397 del Código Penal, que dispone: «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…).» la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00439-01(2480-17)

Actor: YEISON JAVIER MORELO VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:

DISCIPLINARIO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Yeison Javier Morelo Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 13 de junio de 2014, emitida, en primera

instancia, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 16 años; ii) fallo de 27 de junio de 2014, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de 11 años; y iii) Resolución N.º 02772 de 11 de julio de 2014, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los

siguientes: i) El 10 de abril de 2003, el señor Yeison Javier Morelo Vargas se vinculó a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. ii) El 9 de octubre de 2005, el patrullero Morelo Vargas, conductor en la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), se le asignó la tarea de brindar apoyo en un operativo que se iba a realizar por parte de la Dijín, Dipol y el Copes en la vereda Popalito, en el que se allanaría una finca. iii) El 5 de marzo de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables. Posteriormente, se vinculó a la investigación al patrullero Yeison Javier Morelo Vargas. iv) El 8 de abril de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Morelo Vargas, en su condición de patrullero y formular pliego de cargos en su contra. v) El 13 de junio de 2014, la Inspección General, Inspección Delegada Regional Seis, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Yeison Javier Morelo Vargas, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º y en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 22 de la Ley 1015 de 2006. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de junio de 2014, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de

Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política; 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996 y 5, 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Se incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos cuestionados, en tanto que los elementos típicos de la falta endilgada no fueron debidamente acreditados, pues, el día de la ocurrencia de los hechos el patrullero Morelo Vargas se encontraba dentro de un operativo de allanamiento sin que se hubiera demostrado que se apropió de un dinero. ii) No era dable que dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del patrullero Yeison Javier Morelo Vargas se le imputara el delito de peculado por apropiación, cuando en materia penal no existía condena alguna por la misma conducta punible. iii) El material probatorio obrante dentro del expediente es insuficiente para acreditar que el procedimiento para adelantar la investigación disciplinaria era el verbal y que el patrullero Morelo Vargas y sus compañeros se hubieran apropiado de un dinero encontrado en la finca donde estaban realizando un operativo y que, además, hubiese sido guardado en la casa del demandante. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que

se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Aunado a ello, contrario a lo sostenido por la parte actora, atendiendo a los supuestos fácticos acreditados, es dable señalar que con su conducta, el señor Yeison Javier Morelo Vargas trasgredió su deber funcional como miembro de la Policía Nacional, pues, al haber estado dentro de un operativo de allanamiento a un bien inmueble, él y sus compañeros se apropiaron de un dinero que fue encontrado en el lugar, sin que lo hubieran reportado a sus superiores o a las autoridades pertinentes. iv) El proceso disciplinario no requiere tener como fundamento pruebas del proceso penal y tampoco una sentencia condenatoria para fundamentar el reproche disciplinario, toda vez que el proceso penal es totalmente diferente al disciplinario. v) Contrario a lo sostenido en el escrito de la demanda, tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito antes mencionado. vi) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.

1.3. La sentencia apelada 1 Folios 137 a 142. El Tribunal Administrativo del Antioquia, Sala Tercera de Decisión, Sistema Oral, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De las pruebas allegadas al proceso se puede constatar que el patrullero Morelo Vargas tenía en su poder la suma de $330.000.000, los cuales estaban empacados de la misma manera que los encontrados en la finca donde se realizó el allanamiento y, además, fue capturado en flagrancia, siendo esta la razón para que la investigación adelantada en su contra se realizara a través del procedimiento verbal y se le imputara la falta gravísima contenida en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006. ii) De la prueba testimonial recaudada, es dable concluir que el patrullero Morelo Vargas, momento después de haberse reportado la posible comisión de un delito, fue encontrado en posesión de un dinero, el cual había sido sacado de manera irregular del sitio donde la Dijín y la Dipol, estaban haciendo su allanamiento, por lo que se pudo establecer que el servidor público se apropió, en su beneficio, de bienes del Estado, esto es, que incurrió en el delito de peculado por apropiación. 1.4. El recurso de apelación El señor Yeison Javier Morelo Vargas, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia desconoció que el día de la ocurrencia de los

hechos, el señor Yeison Javier Morelo Vargas se encontraba en cumplimiento de sus funciones, prestando su servicio en la Estación de Policía de Barbosa, cuando sus superiores le dieron la orden de brindar apoyo en un operativo que realizaría la Dijín y otros organismos, siendo esta la razón para que dicho día estuviera en la finca en donde se halló una suma de dinero. ii) Se transgredió el principio de presunción de inocencia, en la medida en que el material probatorio recolectado no demuestra, con certeza, la comisión de la conducta endilgada, esto es, la apropiación de una suma de dinero encontrada en la realización del allanamiento antes mencionado. 2 Folios 250 a 260. 3 Folios 264 a 271. iii) Las pruebas dan cuenta que el patrullero Morelo Vargas y otros de sus compañeros solo prestaron vigilancia y seguridad a quienes hicieron el operativo dentro del la finca, razón por la cual no era dable endilgarle la apropiación de unos bienes que eran del Estado. iv) Contrario a lo sostenido por el actor, el procedimiento verbal a través del cual se adelantó la investigación disciplinaria no era el adecuado, dado que no fue capturado en flagrancia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Pese a que mediante Auto de 7 de diciembre de 2017, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio. 1.5.2. La demandada4 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en (I) violación del derecho al debido proceso, porque el procedimiento a través del cual debió adelantarse la 4 Folios 295 a 300. investigación disciplinaria era el ordinario y no el verbal; y (II) falsa motivación, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente no es suficiente para acreditar los elementos de la falta por las que el disciplinado resultó sancionado. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».

En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el

artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio

militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».

El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de octubre de 2006, el señor Yeison Javier Morelo Vargas, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.5 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió abrir indagación preliminar en contra de

personal por establecer, con ocasión de la noticia relacionada con la captura de un 5 Folios 209 y 210 del cuaderno de antecedentes administrativos. policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa (Antioquia); y decretó la práctica de pruebas.6 Con base en lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de los folios de la minuta de vigilancia de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), en los que consta que el señor Yeison Javier Morelo Vargas, en su condición de patrullero, se encontraba en servicio activo el 2, 3 y 4 de marzo de 2014.7 - Copia de la minuta de guardia de 4 de marzo de 2014, de la Estación de Policía de Barbosa (Antioquia), en la que consta:8 A esta hora y fecha se deja constancia que se apoyó en la parcelación popalito a unidades de la Dipol en cabeza del señor comandante Nieto Germán, subintendente García González Nelson adscrito a la Dijín; Procedimiento que fue ordenado por el señor Madariaga Giovani de la Dipol; Los antes mencionados oficiales superiores y subalternos solicitaron acompañamiento de unidades de la estación por órdenes del comando central, dejando constancia que el apoyo fue de seguridad ya que el procedimiento en sí fue desempeñado por unidades de la Dipol y el grupo operativo copes; después de finalizado lo antes mencionado apoyo de allanamiento, recibimos las órdenes de los superiores de retirarnos al servicio de vigilancia; los policiales se describen a continuación (...)

patrullero Morelo Vargas (…) El 5 de marzo de 2014, la patrullera Claudia Patricia Vahos Restrepo presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:9 Como policía de la estación de policía Barbosa en donde me desempeño como secretaria de la misma desde hace dos años, siendo las 20:00 h del 4 de marzo de 2004 y cuando me disponía a retirarme a descansar para realizar turno al siguiente día, me notifica mi sargento mayor Bermúdez Villa de un apoyo, me ordena que reclame fusil y pistola, a lo cual le manifiesto que ya me retiraba y me dijo que mi teniente William Camilo Medina Vega había ordenado que me quedara a trabajar (…) embarcamos mi subteniente Páez de conductor, mi teniente Medina, y en la parte de tripulante iba el patrullero Roa Cabarcas Pablo y mi sargento mayor Dagoberto Bermúdez Villa, y dos motocicletas que estaban ubicadas en la vía, en las que iban los patrulleros Morelos Vargas con Martínez Valencia y Mazo Correa con Lidueña Espitia (...) inician el desplazamiento y nosotros continuamos detrás de ellos, pasan las dos camionetas la entrada de una parcelación privada llamada popalito seguido a eso ingresa un automóvil no uniformado y luego nosotros guardando cierta distancia de las camionetas (…) nosotros ingresamos en la finca que estaba solo una luz prendida y que casi no se veía nada y vi que había dos señoras y un menor y dos muchachos que 6 Folios 2 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folios 5 a 23 del cuaderno de antecedentes administrativos.

8 Folios 24 a 32 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 33 a 41 del cuaderno de antecedentes administrativos. capturaron sin camisa en el césped, en el desplazamiento encuentro un celular, cuando ya estaban todos los del Copes y los de la Dipol, dicen que nos saquen, que nos retiremos, cuando estaba en el ingreso de la finca que ya no escuchaban disparos y empezaron a encender las luces de la finca ingresó a buscar a la intendente de la Dipol para entregarle el teléfono (…) cuando salimos ya a retirarnos no estaba el panel de mi subteniente Páez ni las dos motocicletas, le pregunté a mi teniente Medina por la panel, porque había dejado adentro la tonfa, y me manifestó que ya venía, que iban a conseguir un cargador, que ellos ya vienen, por orden de mi teniente Medina me subo a la Duster en la parte de adelante con mi subteniente Toro, que había llegado posteriormente a apoyar con el personal que venía a hacer cuarto y primer turno, en la parte de atrás de duster iba mi patrullero Buitrago y otro compañero no recuerdo quien, cuando vamos saliendo de la parcelación en el ingreso estaba Lidueña, al preguntarle mi subteniente Toro qué hacía ahí, él le contestó que como habían salido con el capturado mi subintendente Páez con patrullero Roa y las dos motos que las manejaban los patrulleros Morelos y Mazo sin los tripulantes, le contesto yo cual capturado, si los capturados están arriba en la finca y me dice mmm ahí si no

se, continuamos el desplazamiento llegamos a la estación, pero no estaban en la panel, ni las motos, ni los capturados, mi sargento mayor llega preguntando que dónde está el panel y las motos al patrullero Machado que estaba en la Guardia de servicio, sin obtener respuesta (…) mi sargento mayor les pregunta que donde estaban y Roa les contesta que estaban cenando (…). Preguntado. A qué se refiere usted cuando le ha manifestado al señor oficial la observancia de movimientos raros en tal operativo. Contestó. Me llamó la atención el hecho que se hubiesen retirado del lugar la panel y las motocicletas dejándonos sin transporte en la parcelación. Preguntado. Suministre grados, nombres y apellidos de los policiales que se retiraron en la panel y en las motocicletas del sitio donde se estaba llevando a cabo el procedimiento policial. Contestó. (...)patrullero Morelo Vargas Yeison (…) Preguntado. Le manifestó el señor oficial Medina Vega qué misiones estaban cumpliendo los policiales que abandonaron el sitio en los vehículos antes señalados. Contestó. Él lo único que me dijo era que estaban consiguiendo un cargador, que ya venían. (…) preguntado. Qué participación tuvieron en el procedimiento policial aquí referido los policiales. Contestó. (…) el resto del personal ingresó en el primer momento a acompañar (...) en la inspección del lugar, ahí también entró mi teniente después como a los 20 minutos o media hora nos sacaron de las instalaciones de la finca hacia la entrada adentro quedó mi teniente y mi sargento mayor Bermúdez (…) Preguntado. Tiene usted conocimiento de los

resultados obtenidos en el desarrollo de ese operativo policial. Contestó. Había dos masculinos esposados y en la mesa del kiosco se alcanzaba a observar dinero en gran cantidad (…) Preguntado. Tiene usted conocimiento qué servicios se encuentran prestando en este momento los policiales. Contestó. Están aquí todos disponibles excluyendo al patrullero Morelos que hasta que tuve conocimiento sabía que estaba en su apartamento pues mi capitán Miller me informó que le estaban haciendo allanamiento y le estaban legalizando la captura porque tenía 330 millones de pesos. Preguntado. Tiene usted conocimiento de dónde surgió el dinero encontrado en el apartamento donde estaba el señor patrullero Morelos o ha escuchado algo al respecto. Contestó. Pues por el procedimiento hecho la noche anterior se puede presumir que era dinero que se encontraba en el inmueble allanado (…) Preguntado. Una vez los policiales (…) se retiran de la finca aquí referida, utilizando los vehículos antes mencionados, dentro de cuanto tiempo vuelve usted a tener contacto con los mismos. Contestó. Alrededor de una hora como solamente a mí subintendente Roa a los otros no los vi. En la misma fecha, el capitán Miller Agudelo Mayorga rindió su declaración, en la que indicó:10 Preguntado. Usted como comandante de distrito tiene conocimiento sobre operativos llevados a cabo por la página en jurisdicción del distrito que usted comanda. Contestó. Mi mayor Martin, jefe de la Dipol de la Meval me informo alrededor de las 19:33 h del día 4 de marzo 2014 vía avantel que necesitamos personal de apoyo de la vigilancia de la estación de policía

Barbosa, con el fin de prestar seguridad personal de la Dijín y Dipol que realizarían los operativos (…). Preguntado. Tiene usted conocimiento si dentro del desarrollo del operativo al cual usted le manifestó el apoyo al señor teniente Medina, se presentó alguna novedad. Contestó. No soy conocedor presencial de los hechos, más sin embargo supe de algún malestar que manifestaron algunos policías que estuvieron en el procedimiento a razón de unos movimientos extraños de vehículos con personal que salió de manera precisa y precipitada del lugar de los hechos (…) Preguntado. Del operativo policial hasta este momento usted ha obtenido alguna otra información de los hechos aquí investigados. Contestó. Sí, efectivamente recibí una llamada al celular asignado para el servicio (…) de un número privado, es decir no aparece registrado en pantalla, en donde una persona sin identificar se me manifiesta que el operativo que estaba realizando la Dipol, unos policías uniformados de la vigilancia de Barbosa se habían Hurtado un dinero como me dijo pilas con estos patrulleros (…) Morelo (…) y me colgó punto esa llamada fue aproximadamente entre las 23:30 h a 24 horas de inmediato me comuniqué con mi mayor barrero comandante del grupo quien se encontraba en el lugar del operativo y le transmití dicha información. Mi mayor manifiesta que él si había observado un movimiento extraño del personal y vehículos de vigilancia de la estación. Preguntado. Sabe qué servicios se encuentran realizando en este momento los policiales patrulleros (...) Morelos. Contestó. Estos policiales se encuentran disponibles aquí en la estación de policía Barbosa, a excepción del señor patrullero en Morelos quien se encuentra en calidad de capturado

por parte del grupo de la Dijín quienes en horas de la madrugada en compañía del suscrito mi mayor barrero y personal del copes se realizó registro voluntario al inmueble donde reside el patrullero Morelos, donde se encontró la suma de 330 millones de pesos en efectivo (…). El 5 de marzo de

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