CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00532-01(2539-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00532-01(2539-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo y recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION DOCENTE - Programadora Académica de la División de Capacitación y Programadora Académica de la División de Educación Formal en la Secretaría de Educación de Antioquia / PROGRAMADORA ACADEMICA DE LA DIVISION DE CAPACITACION Y PROGRAMADORA ACADEMICA - Tiempo de servicio que debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, toda vez que se encontró demostrada la condición de docente territorial, su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, haber cumplido más de 20 años de servicio y 50 años de edad, y que las funciones desempeñadas como Programadora Académica de la División de Capacitación y Programadora Académica de la División de Educación Formal en la Secretaría de Educación de Antioquia, tuvieron el alcance en el ejercicio de la profesión docente, por lo que resulta evidente que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, conforme así lo anotó el juez de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00532-01(2539-17)
Actor: LUZ MARIA MUNERA OSPINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN
GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Luz María Múnera Ospina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Luz María Múnera Ospina, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014, RDP 035458 del 21 de noviembre de 2014, RDP 038368 del 18 de diciembre de 2014 y del Auto ADP 000630 del 27 de enero de 2015, a través de los cuales la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la demandante en el último año de trabajo anterior a la fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, incluyendo primas, bonificaciones y otros. Así mismo pretendió que se le paguen a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia, el porcentaje mensual de intereses comerciales y moratorios establecido en el artículo 192 del C.C.A., los que se liquidarán conforme a la certificación de la Superintendencia Bancaria y que las sumas de dinero a reconocer sean ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 ibídem, desde la fecha en que se causó el derecho, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; y se condene en costas a la entidad demandada. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará,
mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 96 - 114), en síntesis son los siguientes: La señora Luz María Múnera Ospina tuvo una relación laboral superior a 28 años de servicio con la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, habiéndose desempeñado en los cargos de profesor de tiempo completo de educación básica secundaria y programador académica, con el estatus de docente nacionalizada. Por haber cumplido más de 50 años de edad, ya que nació el 18 de julio de 1944 y más de 20 años de servicio, solicitó mediante radicado 2014 - 514 - 170600 - 2 del 19 de junio de 2014, a la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el reconocimiento de la pensión gracia. Mediante Resolución RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014, se le negó el derecho que le asiste, argumentando que el certificado allegado carece de validez, por cuanto deben estar certificados en el formato establecido por el FOMAG, en el cual se indique el tiempo de vinculación que ostentó.
Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante Resolución 035458 del 21 de noviembre de 2014 y RDP 038368 del 18 de diciembre de 2014, respectivamente, confirmando la decisión. Por último, mediante Auto ADP 000630 del 27 de enero de 2015, la UGPP, una vez analizado el certificado allegado por la interesada en el curso del recurso de apelación, concluyó que el mismo no se encuentra en el formato establecido por el FOMAG, ni contiene la información requerida, es decir, negó nuevamente el derecho de la demandante, a pesar de haber acreditado el tiempo de servicio en el nivel territorial exclusivamente. Indicó que la UGPP admite que la docente tiene derecho a la pensión gracia ya que laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, que cuenta con 50 años de edad y se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, conforme lo establece la Ley 91 de 1989. Sostuvo que del certificado No. 16736 del 6 de noviembre de 2014, expedido por el Departamento de Antioquia se determina que la demandante figura como docente de tiempo completo en el sector público departamental o distrital, es decir, docente nacionalizada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de
1903; Decreto 1221 de 1975; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 de la Ley 50 de 1886; 4 de la Ley 4ª de 1966; 6 de la Ley 116 de 1928; Decreto 435 de 1972; Decreto 446 de 1973; 1 y 2 de la Ley 4 de 1974; 2 de la Ley 153 de 1887.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 129 a 140 del expediente): Propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación y prescripción.
Respecto de la primera excepción, manifestó que los actos administrativos conservan incólumes su presunción de validez y surte plenos efectos en el mundo jurídico, toda vez que no contienen un vicio que conlleve a su anulación, por haber sido expedido por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria. Sostuvo que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico. En relación con la inexistencia de la obligación, manifestó que la demandante laboró al servicio de instituciones docentes, pero con vinculación la mayor parte del tiempo, en cargos administrativos y con vinculaciones del orden nacional, tiempo que no es admisible computar para el reconocimiento de la pensión gracia.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia proferida el ocho (8) de
marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento de la pensión gracia en favor de la demandante a partir del 19 de julio de 1994, cuyo pagó deberá realizarse desde el 19 de junio de 2011 en aplicación del fenómeno de la prescripción y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Luego de hacer un recuentro de la normatividad relativa al tema de la pensión gracia y referirse al alcance del concepto de profesión docente, encontró probado que la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por la demandante otorgan el requisito de los 20 años de servicio que la norma contempla para el reconocimiento de la pensión gracia, laborados en el Departamento de Antioquia, con una vinculación de tipo departamental, le confirió el carácter de docente nacionalizado. Afirmó que quedan sin sustento los reparos realizados por la entidad, pues la totalidad de los cargos desempeñados por la actora fueron producto de nombramientos departamentales, de manera que su vinculación no fue del orden nacional. De la misma forma, desestimó el argumento esbozado por la UGPP, respecto a que los cargos de programación y capacitación educativa no cuentan con el certificado válido para su reconocimiento, pues la parte demandante cumplió con la carga probatoria de aportar la prueba documental suficiente, que otorga la certeza no solo sobre el tiempo de servicio prestado, sino sobre el tipo de vinculación.
En cuanto a los tiempos de servicio prestados por la demandante en cargos que no tienen el carácter de docentes, el a quo sostuvo que conforme con el Decreto 2277 de 1979, la profesión docente cobija a los docentes que cumplen, entre otras, las funciones de dirección y coordinación en planteles educativos, supervisión e inspección escolar, programación y capacitación educativa, consejería y orientación a educandos, educación especial y alfabetización de adultos, por lo tanto, las labores ejercidas por la demandante durante los periodos discutidos por la entidad, esto es, entre el 29 de agosto de 1979 y el 29 de abril de 1980 como Analista de Personal en la Sección de Escalafón y Promoción de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación, no se enmarca dentro del concepto de profesión docente, pues no se relación con labores de carácter académico, sino se tratan de labores atinentes al reclutamiento y control del ingreso de personal, no computables para efectos de la prestación discutida. Por el contrario, sostuvo el a quo que los periodos del 30 de abril de 1980 al 6 de octubre de 1982 y del 16 de febrero de 1984 al 29 de diciembre de 1994, la demandante se desempeñó como Programadora Académica, en la División de Educación Especial de la Secretaría de Educación y luego en la División de Educación Formal de la misma Secretaría, empleo que se encuentra reconocido como profesión docente por el decreto 2277 de 1979, al incluir en el artículo 2, las funciones de programación educativa, conforme se estableció en el proceso fueron cumplidas por la demandante. Por lo anterior, son cargos desempeñados con
carácter docente y educativo, lo que posibilita su sumatoria para hacerla beneficiaria de la pensión al tener la naturaleza docente. Afirmó el Tribunal Administrativo de Antioquia que lo mismo sucedió con el tiempo de servicio entre el 7 de octubre de 1982 al 15 de febrero de 1984, cuando ocupó el cargo de Programadora de Capacitación de la División de Capacitación de la Secretaría de Educación, pues las funciones desempeñadas por la demandante hacen referencia a la profesión docente al cumplir labores de capacitación, supervisión e inspección escolar, por lo que este tiempo es apto para tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Por lo anterior, manifestó que los argumentos expuestos por la entidad demandada para negar el reconocimiento pensional, quedan desvirtuados, por cuanto las circunstancias en las que se produjo la prestación del servicio docente por la demandante, tienen la connotación jurídica de cumplir con los requisitos exigidos por la ley, al tener una vinculación desde el 10 de marzo de 1966, por un tiempo de servicio superior a los 20 años, frente a los cuales encontró probado que fueron con vinculación de tipo departamental e incluidos como profesión docente. Para el juez de primera instancia, al cumplirse con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por haberse desvirtuado la presunción de legalidad, y ordenó el reconocimiento en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio
anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, es decir, el 19 de julio de 1994; sin embargo, con relación a la prescripción, estableció que la misma debe tomarse como referencia la solicitud en vía gubernativa, es decir, el 19 de junio de 2014, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de junio de 2011, como quiera que la demandante había presentado solicitud con anterioridad, el 14 de agosto de 1997, ya habían transcurrido más de 3 años, cuando se radicó una nueva petición. Por último, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2017, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 214 a 217 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar la ausencia de vicios en los actos administrativos declarados nulos, en cuanto fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación.
Afirmó que la demandante no estuvo vinculada en calidad de docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, puesto que al ostentar el cargo de analista de personal y de programadora académica, trae consigo el ejercicio de funciones administrativas, y no el ejercicio de la enseñanza.
Del material probatorio allegado al expediente es necesario concluir que la demandante no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia, por no reunir la totalidad de los requisitos sustanciales previstos en la ley, pues para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraba vinculada al servicio docente, pues ejercía un cargo administrativo y no como maestra.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 265 a 272 del expediente, la demandante mediante apoderado judicial, ratifica el derecho que le asiste al reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, en los términos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
Reitera que la demandante cuenta con más de 50 años de edad, ha prestados sus servicios por más de 20 años, se ha desempeñado con honradez y buena conducta, y se encontró probado que prestó sus servicios como docente, conforme a lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, así como demostró una vinculación de carácter departamental, circunstancias que le permite acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con las exigencias de ley, para ello. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se observa que a folios 273 a 278 del expediente, en el que manifiesta que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, en
consideración a que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la ley, para hacerse acreedora a dicha prestación económica. Afirmó que la demandante no puede ser beneficiaria de la pensión gracia, en atención a que dentro de los tiempos laborados entre el 29 de agosto de 1979 al 29 de abril de 1980 y del 30 de abril de 1980 al 16 de febrero de 1994, desempeñó los cargos de Analista de Personal y Programadora Académica, cargos que no pueden ser considerados prestados como docentes, en cuanto no se ejerció la profesión docente, incumpliendo el requisito de estar vinculada en tal calidad. Afirmó que no existe suficiente material probatorio que permita inferir que las labores ejercidas en dichos periodos, se equiparan a la docencia. De la misma forma, manifiesta la improcedencia de condenar en constas y agencias en derecho a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que ha obrado de buena fe, y ha colaborado oportuna y eficazmente en cada una de las etapas procesales, y no se comprobó que las costas se hayan causado conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto 235 del 21 de noviembre de 2017, visible a folios 287 a 298 del expediente, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 2 del decreto 2277 de 1979, el ejercicio de la docencia, posee un alcance más amplio que el referido a la actividad propiamente dicha de la enseñanza, pues incluye la de dirección,
consejería, orientación académica, supervisión, programación y capacitación educativa, entre otros. Sostuvo que respecto el contenido y expedición de las certificaciones, el Formato Único no es una forma restringida para demostrar el tiempo de servicio, pues los rectores de los planteles educativos pueden expedir las constancias, siempre y cuando se establezcan con claridad, las fechas, periodos y la clase de vinculación, para determinar si se cumple con los requisitos del ordenamiento jurídico para el reconocimiento de la pensión. Afirmó que las funciones desempeñadas por la demandante corresponden a las señaladas en el Decreto 2277 de 1979, cuando se desempeñó como Programadora Académico y Programadora de Capacitación, en tal virtud, el análisis desarrollado por el juez de primera instancia, permitió demostrar que la demandante cumplió los 20 años de servicio y estar vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para acceder a la pensión gracia reclamada. Respecto a la condena en costas a la entidad demandada, manifestó que a su juicio, no procede, porque era necesario analizar e interpretar el Estatuto Docente para establecer si el tiempo en que se desempeñó como Programadora, servía para contabilizar los 20 años de servicios docentes. Por lo anterior, no es dable condenar en costas a la UGPP, al no evidenciarse que haya obrado de manera temeraria.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si la demandante cumple con los 20 años de servicio en la docencia y ostenta una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 para acceder al beneficio de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se debe establecer si las funciones desempeñadas como Analista de Personal y Programadora Académica, entre el 29 de agosto de 1979 al 29 de abril de 1980 y del 30 de abril de 1980 al 16 de febrero de 1994, respectivamente, corresponden o no al ejercicio de la profesión docente. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: La demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia, ante la entidad demandada el 19 de junio de 2014 (ff. 13 - 22), con radicación No. 2014514 - 170600 - 2. Mediante Resolución RDP 029842 del 30 de septiembre de 2014 (ff. 3 - 4), la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Múnera Ospina, argumentando que: “( . . . ) Que si bien es cierto se allega certificado expedido el 05 de mayo de 2014, por la Secretaría de gestión Humana y desarrollo Organizacional, Dirección de Personal del Departamento de Antioquia, en el cual se indica que la interesada laboró en el cargo de Programadora Académica, el cual se encuentra entre los establecidos por la normatividad transcrita en precedencia como profesión docente, también lo es, que dicho certificado carece de validez, toda vez que dichos tiempos deben venir certificados en el formato establecido para tal fin por el FOMAG, en el cual se indique el tipo de vinculación que ostentó la interesada durante dicho período. Que así las cosas se desestiman los tiempos prestados por la interesada en el Departamento de Antioquia, como Programadora Académica, hasta tanto la interesada no allegue original del certificado de tiempos de servicios prestados en el Formato establecido por el FOMAG, en el cual se indique el tipo de vinculación que ostentó la interesada durante dicho lapso, y los cargos en que se desempeñó. Que los documentos requeridos son indispensables para el reconocimiento de la pensión Gracia, a fin de corroborar el tipo de vinculación, la fecha de posesión del mismo y el o los cargos desempeñados, razón por la cual se desestima dicho tiempo en el presente Acto Administrativo. Que así las cosas se encuentra que como quiera que no es posible para esta entidad determinar con exactitud el tipo de vinculación que
ostentaba la interesada al desempeñar la docencia con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, no es procedente acceder al reconocimiento solicitado por el interesado.” Contra la anterior solicitud, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 24 - 29), los cuales fueron decididos mediante Resolución RDP 035458 del 21 de noviembre de 2014 (ff. 6 - 7) y RDP 038368 del 18 de diciembre de 2014 (ff. 9 - 10 reverso), respectivamente, confirmando la decisión tomada, en los mismos términos en que se resolvió la solicitud. De los certificados de tiempos de servicio allegados al expediente, se observa que: ENTIDAD CARGO VINCULACION DESDE HASTA Liceo Profesor externa Nacionalizado 11 de 28 de Femenino por horas (6 marzo de febrero San horas semanales) 1966 de 1967 Vicente de Paul en el Municipio de Medellín Liceo Profesor de Nacionalizado 9 de 2 de abril Femenino tiempo completo marzo de de 1974 San Javier 1967 en el Municipio de Medellín Liceo Profesor de Nacionalizado 3 de abril 28 de Santa tiempo completo de 1974 agosto de Rosa de (traslado) 1979 Lima de Medellín Departam Analista de Departamental 29 de 29 de ento de Personal en la agosto de abril de Antioquia Sección de 1979 1980 Escalafón de la Dirección de Recursos Humanos Departam Programadora Departamental 30 de 6 de ento de Académica de la abril de octubre
Antioquia División de 1980 de 1982 Educación Especial Nivel Profesional y Técnico Grado 06 Departam Programadora de Departamental 7 de 28 de ento de Capacitación de octubre febrero Antioquia la División de de 1982 de 1984 Capacitación Nivel Profesional y Técnico Grado 06 Departam Programadora Departamental 1 de 29 de ento de Académica de la marzo de diciembre Antioquia División de 1984 de 1994 Educación Formal Dirección de Currículo Nivel Profesional y Técnico Grado 06 La Directora de Desarrollo Educativo - antes Dirección de Currículo Centro Experimental Piloto - hizo constar que la señora Luz María Múnera Ospina laboró desde abril de 1980 al 5 de octubre de 1982 y del 6 de octubre de 1982 a febrero de 1984, como Programadora Académica de la División de Capacitación y desde febrero de 1984 a diciembre de 1994, como Programadora Académica de la División de Educación Formal (f. 82) y allegó las funciones a fines a dichos cargos (ff. 83 - 87). A folio 178 del expediente, obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia Consecutivo No. 86790 - 16 del 24 de junio de 2016, que da cuenta que la demandante se vinculó como docente nacionalizada entre el 11 de marzo de 1966 al 28 de febrero de 1967, el 9 de marzo de 1967 al 2 de abril de 1974 y entre
el 3 de abril de 1974 al 28 de agosto de 1979. El Departamento de Antioquia certificó que la señora Múnera Ospina se vinculó con el “Sector Público Departamental o Distrital” entre el 29 de agosto de 1979 y el 29 de diciembre de 1994, como Programador Académica en la Secretaría de Educación (f. 181). 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el
tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los
términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubila
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