CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00581-01(1960-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00581-01(1960-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Computo del término de caducidad del medio de control de nulidad t restablecimiento del derecho [S]e notificó por conducta concluyente, habida cuenta que de los documentos que reposan en expediente de la referencia no se puede concluir en que momento el demandante conoció el contenido del acto administrativo, razón por la que se tendrá como fecha de notificación el día que se presentó la solicitud de la conciliación extrajudicial, es decir, el 13 de enero del 2015, la cual fue declarada fallida el 18 de febrero del mismo año. Por ello, se precisa que a partir del 19 de febrero del 2015 y hasta el 19 de junio de la misma anualidad, el señor Hernán Pérez tenía la posibilidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Metrosalud. […] [L]a demanda del epígrafe fue presentada el 5 de marzo del 2015, es decir, dentro del término establecido en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C. treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00581-01(1960-16)
Actor: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
Demandado: E.S.E METROSALUD
Referencia: AUTO INTERLOCUTORIOCADUCIDADLEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 19 de abril del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Metrosalud.
I. ANTECEDENTES El 21 de mayo del 20141, el señor Hernán Alberto Pérez Pinzón, en calidad de médico general de la Empresa Social del Estado Metrosalud solicitó ante esta entidad el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales derivadas de la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada. 1 Folios 163 a 168
Mediante Oficio del 9 de junio del 2014, la Empresa Social del Estado Metrosalud negó el reconocimiento y pago de dichas acreencias laborales, al considerar que no se configuró la existencia de una relación laboral. Dicho acto administrativo, fue notificado mediante comunicación enviada por correo certificado el 14 de junio del 2014, el cual fue recibido por la señora Luz Quintero.2 Con escrito de 21 de octubre del 2014, el demandante reiteró los argumentos de la primera solicitud, petición que fue resuelta por la entidad demandada desfavorablemente a través del Oficio de 10 de noviembre del 2014. Dicho acto administrativo fue notificado a través de comunicación enviada por correo certificado el 18 de noviembre del 2014, el cual fue recibido por la señora Natalia Ruiz.3 A través de escrito de 13 de enero del 2015, el señor Hernán Alberto Perez Pinzón solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 22 Judicial II para
Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 18 de febrero del 2015 por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. El 5 de marzo del 2015, el señor Hernán Alberto Pérez Pinzón, actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad contra los Oficios de 9 de junio y 10 de noviembre del 2014, proferidos por la Empresa Social del Estado Metrosalud, que negaron el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales producto de la existencia de una relación laboral. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Hernán Pérez y la entidad demandada; como consecuencia de ello, exigió que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales a que tiene derecho. 1.1Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en audiencia inicial de 19 de abril del 2016, negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el apoderado judicial de la entidad demandada, al considerar que: “(…) puesto que no se evidencia que el contenido del oficio haya sido notificado directamente al interesado, ya sea por 2 Folio 170 3 Folio176 este medio u otro empleado para tal fin, como lo puede ser el buzón electrónico aportado en la solicitud (…)”.4 A juicio del Tribunal, con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de enero del 2015 se evidenció que el demandante conocía del acto administrativo demandado, razón por la que el señor Hernán Pérez quedó notificado por conducta concluyente ese mismo día, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la
Ley 1437 del 2011. En ese sentido, indicó que “(…) al expedirse la constancia por la Procuraduría, el 18 de febrero de 2015 y presentarse la demanda el día 5 de marzo del mismo año, se tiene que allí no había operado el fenómeno de la caducidad, teniendo la posibilidad de acudir a la Jurisdicción para impugnar la comunicación que negó su petitorio (…)”.5 1.2Del recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque el auto de 19 de abril del 2016, por considerar que “(…) Metrosalud dio respuesta al derecho de petición a que ha venido refiriendo el despacho a la dirección que el mismo había solicitado en su derecho de petición (…) Metrosalud en esa ocasión cuando da respuesta a la demanda (sic) lo hace a la dirección que señala el mismo demandante en su derecho de petición, quien recibe o no el oficio en esa dirección supone metrosalud que lo recibió él de manera personal ese mismo día, porque sería bueno preguntarle al demandante quien es la señora luz quintero (…)”.6
II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto La Sala precisa que si bien los actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por las autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad, no es menos cierto que para que los mismos existan y produzcan efectos jurídicos, es necesario que se surta el trámite de notificación personal como requisito sine qua non para que la persona que resultó afectada con la 4 Minuto 12:21 a 12:36 del CD 5 Minuto 13:16 a 13:45 del CD
6 Minuto 14:00 a 14:57 decisión administrativa pueda conocer el contenido de la misma, conforme a lo previsto en los artículos 66 y S.S del CPACA.7 Ciertamente, en el caso sub examine la Empresa Social del Estado Metrosalud no surtió el respectivo trámite de notificación personal previsto en los artículos 66 y S.S del CPACA, pues de un análisis de las piezas procesales que reposan en el expediente de la referencia la Sala encuentra que dicha entidad, no intentó la notificación personal del Oficio del 9 de junio del 2014, acto administrativo que definió la situación jurídica particular del señor Hernán Alberto Pérez Pinzón; por el contrario, se observa que la entidad demandada efectuó la notificación enviando una comunicación por correo certificado del 14 de junio del mismo año, la cual fue recibida por una persona diferente del demandante; en tal sentido, la Sala considera que la referida comunicación no era el mecanismo idóneo para dar a conocer al demandante el contenido de la decisión administrativa. 7 ARTÍCULO 66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos. ARTÍCULO 68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se
publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca
como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. ARTÍCULO 71. AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escritoEl autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación. En todo caso, será necesaria la presentación personal del poder cuando se trate de notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social. En efecto, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al considerar que el señor Hernán Pérez se notificó por conducta concluyente, habida cuenta que de los documentos que reposan en expediente de la referencia no se puede concluir en que momento el demandante conoció el contenido del acto administrativo, razón por la que se tendrá como fecha de notificación el día que se presentó la solicitud de la conciliación extrajudicial, es decir, el 13 de enero del 2015, la cual fue declarada fallida el 18 de febrero del mismo año. Por ello, se precisa que a partir del 19 de febrero del 2015 y hasta el 19 de junio de la misma anualidad, el señor Hernán Pérez tenía la posibilidad de presentar la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado Metrosalud. Ciertamente, la Sala observa que la demanda del epígrafe fue presentada el 5 de marzo del 2015, es decir, dentro del término establecido en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA, razón por la que se confirmará la providencia de 19 de abril del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Hernán Alberto Pérez Pinzón contra la Empresa Social del Estado Metrosalud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 19 de abril del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que haga lo pertinente.