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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00602-01(2302-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00602-01(2302-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Desarrollo del principio de solidaridad / SOLDADOS REGULARES FALLECIDOS EN COMBATE – Pensión de sobrevivientes [C]on la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. […] [P]restaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Los beneficiarios de dicha prestación son, en este orden: a) la mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge y el cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales; d) si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: - Si el

causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [E]l ascenso póstumo es un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, toda vez que son precisamente los que están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado y el virtud de ello, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende, a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal. De esta manera se tiene que en tratándose de soldados regulares fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual

contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, es decir Decreto 1211 de 1990 vigente al momento del deceso del causante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00602-01(2302-16)

Actor: MARÍA MERCEDES TUBERQUIA DE GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María Mercedes Tuberquia de González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 2649 del 4 de junio de 2014, mediante la cual se negó a la señora María Mercedes Tuberquia de González el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la entidad demandada a que reconozca y pague a la demandante la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del fallecido Cabo Segundo Silvio de Jesús González Tuberquia, a partir del día siguiente al deceso de su hijo, esto es, 22 de diciembre de 1996. En este sentido, dar aplicación al principio de favorabilidad y reconocer la prestación solicitada al tenor de los artículos 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990.

3. Reconocer a favor de la señora Tuberquia de González todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, así como la prima semestral y la 1 Folios 2 a 4. prima de navidad, con la inclusión de los aumentos que se hubieran decretado debidamente indexados.

4. Las sumas de dinero reconocidas deberán ser actualizadas conforme al IPC.

5. Ordenar que se dé cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en la ley, si no se efectuare pago oportuno, la demandada deberá liquidar intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.

6. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la

contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 130 y cd visible a folio 134 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…]  DE OFICIO Revisadas en el proceso no observa el Despacho la existencia de alguna excepción previa que deba declarar probada de manera oficiosa.  DE LA PARTE DEMANDADA 2 Folios 120 a 134 vuelto. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. La apoderada del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL no propuso excepciones previas, pero sí excepciones de mérito, las que

denominó: Inexistencia de la obligación y la genérica, sobre las cuales se decidirá en la decisión de fondo que ponga fin a este litigio. […]» Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el presente caso de folios 130 a 132 vuelto y cd visible a folio 134 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los fundamentos fácticos en los que están de acuerdo y existe divergencia entre las partes, la tesis de la parte demandante y la postura de la entidad al respecto y, el problema jurídico, así: Hechos en los que están de acuerdo y existe divergencia entre las partes según la fijación del litigio «[…] El despacho refiere a los hechos, e interroga a las partes respecto de cada uno de los hechos, respecto del primero existe acuerdo entre las partes. […] En cuanto al hecho segundo, está acreditado y hay prueba de ello, la parte demandada está de acuerdo. El Ministerio Público está acreditado. En cuanto al hecho tercero de la demanda, fue contestado en el hecho cuarto de la contestación, respecto de este hecho existe discordancia. La parte demandante alude a la prueba para probar dicha circunstancia, y que la jurisprudencia lo ha referido, la parte demandada considera que debe robarse (sic). El Ministerio Público no considera necesario probar este hecho, para reconocimientos pensionales depende de que haya fallecido en

las condiciones de que la ley requiere que subsista el reconocimiento que se pretende con la demanda. […] Respecto del hecho cuarto, la parte demandada aclara que hubo error al referir la respuesta del hecho tercero, agrega que el hecho cuarto está probado dentro del proceso. Al referirse al hecho quinto, las partes encuentran acuerdo, está acreditado y probado. Al referirse al hecho sexto las partes encuentran acuerdo, que el mismo está acreditado y probado dentro del expediente. El hecho séptimo lo ha (sic) acordado las partes y se encuentra probado dentro del expediente. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En cuanto al hecho octavo la parte demandada alude que es cierto lo relativo al reconocimiento de las prestaciones, desconociéndose si existe otra persona con mejor derecho. El Ministerio Público, ratifica esta circunstancia, pero que está en discusión si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. De acuerdo con lo anterior, el despacho alude que efectivamente está reconocido que a ella se le reconocieron las prestaciones y que está en litigio si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En cuanto al hecho ocho bis, las partes están de acuerdo respecto a la prestación y la respuesta dada por la entidad demandada, negado (sic) la solicitud, el cual se encuentra plenamente acreditado y probado en el expediente. Y finalmente está acreditado el hecho relativo al agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente el hecho décimo primero no es necesario ni relevante en el

objeto de discusión. […]» Tesis de la parte demandante y postura de la entidad demandada según la fijación del litigio «[…] PARTE DEMANDANTE Considera que a su representada le asiste el derecho de acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Soldado Regular SILVIO DE JESÚS GONZALES (sic) TUBERQUIA (quien fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo) en calidad de única beneficiaria, con retroactividad al día siguiente del fallecimiento del causante, ocurrida el día 21 de diciembre de 1996 en el Municipio de Salgar Ant. y a quien además se le deben cancelar las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, más los aumentos que se hubieran decretado, debidamente indexados y en forma vitalicia. PARTE DEMANDADA Se ratifica en la contestación y la excepción de Inexistencia de la Obligación y considera que el debate se concentra en el reconocimiento de la prestación frente al cual se opone. […]» (Mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio. «[…] Es posible reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante MARIA (sic) MERCEDES TUBERQUIA DE GONZÁLEZ en su calidad de madre del causante el soldado regular SILVIO DE JESUS (sic) GONZÁLEZ TUBERQUIA, quien falleció el 21 de diciembre de 1996 y a quien se le ascendió póstumamente en actos meritorios del servicio, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad. […]». Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación7, en la cual se estudió un caso con similares cuestiones fácticas a la que es objeto del presente medio de control, en la cual resolvió inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 y en su lugar, reconoció la pensión de sobreviviente al tenor del Decreto 1211 de 1990. Seguidamente, efectuó el estudio de las pruebas aportadas al plenario y de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, para concluir que se advertía un trato diferenciado entre las prestaciones sociales reconocidas a los familiares de los soldados muertos en combate y las previstas para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en iguales circunstancias, por lo que se atentaba contra los principios de igualdad y favorabilidad. Bajo dicho entendido, señaló que era procedente reconocer la prestación deprecada bajo los parámetros del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y, en este sentido se debía inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. Respecto del fenómeno jurídico de prescripción, sostuvo que había lugar a declararla, toda vez que al tenor del artículo 174 Decreto 1211 de 1990, la petición fue presentada el 12 de marzo de 2014, por lo que se encontraban prescritas las

mesadas que se hubiesen generado con anterioridad al 12 de marzo de 2010. Conforme a los anteriores razonamientos, el a quo: i) inaplicó el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968; ii) declaró la nulidad de la Resolución 2649 del 4 de junio de 2014; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar a la señora María Mercedes Tuberquia de González, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Silvio de Jesús González Tuberquia en actos propios del servicio militar, en los términos del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 y con las partidas computables de que trata el artículo 158 de la citada normativa; iv) ordenó el descuento de lo pagado por concepto de compensación por muerte; v) declaró probada la excepción de prescripción y; vi) no condenó en costas.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: 6 Folios 161 a 171 vuelto. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de agosto de 2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01 (1020-10). 8 Folios 176 a 184. Reiteró que a la demandante se le reconoció y pagó una compensación por muerte, única prestación a la que tenía derecho, luego, no hay lugar a efectuar

trámite alguno respecto a reconocimiento pensional, pues el Decreto 2728 de 1968, no consagra dicha prestación a favor de los beneficiarios de los soldados o grumetes de las Fuerzas Militares y, al gozar de un régimen especial, no es dable por vía de interpretación o analogía escoger el régimen aplicable. De otro lado, expuso que la demandante no ejerció de forma oportuna los recursos contra el verdadero acto administrativo, que reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte, el pago de la cesantía doble y ascenso póstumo, por tanto, debió demandarse también la Resolución 00257 del 31 de marzo de 1997, acto que sí contiene la voluntad de la administración y que resulta incompatible con la pensión de sobreviviente. Continuó su exposición y afirmó que el acto inicial y el que lo confirma constituyen una unidad inseparable, porque en el caso planteado si bien se puede considerar que no es un acto complejo, sí existe una voluntad unánime de la administración sobre un tema igual, por tanto se debe demandar la nulidad del acto inicial que reconoció las prestaciones a los beneficiarios del causante. Aunado a lo anterior, arguyó que se presenta «prescripción de derechos laborales», por cuanto desde el mismo momento en que se realizó el ascenso póstumo al soldado fallecido y recibir la compensación por muerte, la demandante pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir la pensión solicitada en el presente medio de control, en este sentido, debe aplicarse por analogía el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues la postura de la demandante implicaría admitir que todos los derechos surgidos al amparo de la

Ley 131 de 1985, son imprescriptibles. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró que la prestación solicitada se fundamenta en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en casos iguales al del sub lite en donde se advierte una discriminación entre los beneficiarios de los soldados y de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en caso de muerte, por tal motivo solicitó se confirme la sentencia recurrida. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 216 a 218. 10 Conforme a constancia secretarial visible a folio 220. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: 1. ¿La señora María Mercedes Tuberquia de González, en su calidad de madre del soldado regular Silvio de Jesús González Tuberquia, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 21 de diciembre de 1996, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista para los familiares de los oficiales y

suboficiales fallecidos en combate conforme al literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990? Al respecto, la Sala sostiene la siguiente tesis: la señora María Mercedes Tuberquia de González tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 189, literal d.), del Decreto 1211 de 1990, con base en las razones que pasan a explicarse. La pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar13. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Bajo dicho entendido, la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia financiera que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. El servicio militar obligatorio

El artículo 216 de la Constitución Política textualmente preceptúa: «[…] Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia 13 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. nacional y las instituciones pública. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. […]» Para la Corte Constitucional, «[…] prestar el servicio militar es una obligación de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias mínimas derivadas del deber genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden público […]»14. En este punto, es pertinente señalar que las siguientes son las normas aplicables al causante de la prestación reclamada toda vez que eran las vigentes al momento de su deceso. Ello por cuanto mediante Ley 1861 del 4 de agosto de 2017 se modificó la prestación del servicio militar obligatorio. Dicha obligación, se plasmó inicialmente en la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», que para tal efecto, señaló: «[…] ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. […]» Por su parte, el artículo 13 ibidem distinguió las modalidades de prestación del

servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «[…] ARTICULO 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. […]» Igualmente, se previó en el parágrafo 1.° del referido artículo que los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión (artículo 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las 14 Sentencia C-511 de 1994 entidades del Estado de cualquier orden15. De acuerdo con la normativa en cita, se observa que tanto la ley como la Constitución otorgaron derechos a los ciudadanos, también lo es, que se les impuso el desempeño de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, que en tratándose de los conscriptos16 el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de

prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.17 En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», el cual en su artículo 8 consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete muerto en combate, así: «[…] Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. […]» (Subrayas de la Subsección). De esta forma, se determinaron las prestaciones a percibir con ocasión del

soldado regular cuyo deceso ocurra en combate, así: i) ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero; ii) reconocimiento y pago de cuarenta y 15 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicación 1144 del 16 de septiembre de 1998. Así mismo, concepto con radicación 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397) del 24 de julio de 2002. 16 En sentencia de unificación SUJ-009-S2, del 1.° de marzo de 2018, radicado Rad.: 68001-23-33-000-201500965-01 (3760-16), Conejero ponente: William Hernández Gómez, esta Sección precisó que una modalidad de prestación del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993 es la de soldado regular. Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente: «[…]se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección). 17 Artículo 1 literal c). ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y; pago doble de la cesantía.

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló u

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