CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Marco normativo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Beneficiarios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTECompañero permanente / COMPAÑERO PERMANENTE - Se requiere que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte / CONVIVENCIA - No demostrada / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - No le asiste derecho El sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero
permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. Se debe en primer lugar señalar en tratándose que el demandante actúa como el presunto compañero permanente de la señora Zapata (q.e.p.d.), que el 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dispuso, tal y como se alcanzó a enunciar anteriormente, que en caso de muerte del pensionado, se requiere que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. Es dable concluir que la afirmación realizada por la nieta de la causante, la señora Jiménez Pineda «relacionada con la presunta convivencia desde 20 de marzo de 1980», no es cierta, pues al analizar las demás pruebas se puede concluir que entre el demandante y la señora Zapata no existió una relación mayor a 11 años, entre otras, porque es un hecho cierto que estuvo casada con el señor Pineda Duque hasta el año 2003. El requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia los cuales son, en últimas, conforme lo
establece la jurisprudencia reseñada, los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, situación que da lugar a confirmar la sentencia del a - quo, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00616-01(3386-19)
Actor: GUILLERMO DE JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:
ESTABLECER SI ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES A COMPAÑERO PERMANENTE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de enero de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Guillermo de Jesús Hernández Hernández, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 032709 de 19 de julio de 2013, por medio del cual la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial 1 Informe visible a folio 226. 2 Demanda visible a folios 38 a 44 del expediente. 3 La abogada Katerine Guzmán Torres. de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPdejó en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder por el fallecimiento de quien fuera su compañera permanente, la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.); y, RDP 040300 de 30 de agosto de 2013, a través del cual, la misma autoridad administrativo al resolver el recurso de reposición, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de su compañera permanente, la señora María Matilde Zapata Zapata (q.e.p.d.) desde el 13 de abril de 2013, fecha en que ella falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) condenar en costas. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así: La señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) estuvo vinculada Docente desde el 22 de abril de 1963 al 8 de julio de 2002, inicialmente, como Directora de la Escuela Cedeño de Yarumal - Antioquiay, finalmente, en la Escuela Urbana Integrada de San Lorenzo de Aburra de Medellín4. En virtud de la prestación de sus servicios, le fue reconocida por medio de la Resolución 005529 de 28 de junio de 1995, suscrita por la Jefe de División de Reconocimiento de la Caja Nacional de Previsión, la pensión de jubilación equivalente a $137.036, la cual fue reliquidada mediante Resolución 13705 de 25 de julio de 2003 con los factores devengados en el último año de servicios. Una vez se produjo el deceso de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), esto es, 13 de abril de 2013, los señores Román Antonio Pineda Duque y Guillermo de Jesús Hernández en calidad de cónyuge supérstite y compañero permanente,
respectivamente, solicitaron el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, por medio de la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión 4 Información tomada de la Certificación que obra en CD visible a folio 132 del expediente. Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdejó en suspenso el posible derecho que les pudiera corresponder por cuanto no fue posible establecer, con certeza, la convivencia con la causante. El señor Román Antonio Pineda Duque inconforme con la anterior determinación interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo por considerar que había convivido con la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.) por más de 17 años y, además, que el señor Guillermo de Jesús Hernández no había hecho vida marital con aquella, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 20035. Por medio de la Resolución RDP 040300 la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 032709 de 19 de julio de 2013, dado que, las pruebas que obraban en el expediente administrativo no brindaban la
certeza acerca del llamado a ser el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 4, 5, 48 y 53; Leyes 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48; y, 797 de 2003, artículo 12. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque: Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las 5 “(…) ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho,
máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, haber compartido lecho, techo y mesa durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.). 1.3 Contestación de la demanda6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Si bien la pretensión del señor Guillermo de Jesús Hernández Hernández está sustentada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, resulta que le corresponde probar los hechos sobre los cuales fundamenta sus pretensiones, con las formalidades previstas en la ley y cuando se trate de documentos, éstos deben se expedidos o autenticados por funcionarios competentes. Bajo ese contexto, indicó, que al juez le corresponde desentrañar la verdad material en el proceso y decidir a quien le asiste el derecho. Propuso la excepción de prescripción en caso de que se lleguen a acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el señor Román Antonio Pineda Duque no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como quiera que no acreditó la calidad de cónyuge supérstite ni la convivencia durante los últimos años de vida
6 Visible a folios 91 a 93 del expediente. 7 Folios 139 a 145 del expediente. de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.); tan es así que, si bien en alguna oportunidad contrajo nupcias con aquella, resulta que dicha unión fue anulada por el Tribunal Eclesiástico Regional de Medellín. Lo mismo acontece con el señor Guillermo de Jesús Hernández, ya que el material probatorio que obra en el expediente no da cuenta de la presunta convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la causante; pues la única testigo que fue traída al proceso, la señora Luz Elena Caro Pulgarín, no le brinda la suficiente certeza de la existencia de la vida en común. En virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, condenó en costas a la parte demandante. 1.5El recurso de apelación9. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: El a quo no efectuó la correspondiente valoración probatoria en la cual se evidencia que el señor Guillermo de Jesús Hernández se encontraba como beneficiario en el Sistema de Salud de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), ni mucho menos la declaración extra-juicio de la señora Paola Katherine Jiménez Pineda en la cual señaló que habían compartido “(…) techo, lecho, y mesa en forma ininterrumpida desde el día 20 de marzo de 1980 hasta el día de su fallecimiento (…)”. De otro lado, si bien la señora Luz Elena Caro Pulgarín no visitó el hogar
conformado por los señores Guillermo de Jesús Hernández y María Matilde Zapata (q.e.p.d), resulta que ella fue clara en señalar que era la causante la encargada de realizar el pago del canon de arrendamiento del apartamento en donde vivía el demandante. 8 “(…) ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 9 Visible a folios 190 a 196 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Establecer si el señor Guillermo de Jesús Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de la señora María Matilde Zapata (q.e.p.d.), pues, a juicio del recurrente, no fueron tenidas en cuenta algunas de las pruebas que demostrarían la convivencia entre éstos.
Para tal efecto, es importante identificar el marco legal de la pensión de sobrevivientes y de esta manera determinar si la situación fáctica del demandante se encuentra dentro de los supuestos de la norma, por ello la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) marco legal de la pensión de sobrevivientes; y, (ii) del caso en concreto: i) Marco legal de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de
196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos
años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad
para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución
de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 4816
señaló que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Así mismo estableció, en relación con la pensión de sobrevivencia, que sería una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, veamos: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Quiere decir entonces que la Ley 100 de 1993 “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, derogó tácitamente17 la 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante.
2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas
ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en Ley 12 de 1975, concretamente, porque esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual19, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. Sea la oportunidad para aclarar que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21” (Destaca la Sala) En todo caso, de no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 18 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 20 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 21 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.
M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del
bono pensionad si a éste hubiera lugar. (…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. a. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasa
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