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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00624-01(6558-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00624-01(6558-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

EN MATERIA PENSIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DEL ACUERDO 049 DE

1999 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores

públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y

tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.[…] [A]l ser titular de los beneficios otorgados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea reconocida con base en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social. […] [E]n cuanto al régimen aplicable a la demandante, debe decirse que la Administradora Colombiana de Pensiones asegura que es el contenido en la Ley 33 de 1985, mientras que la demandante considera que el dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, le es más favorable a su situación pensional. […] [L]a señora (…) cumple con los requisitos fijados en ambos regímenes pensionales, en tanto cumplió los 55 años de edad el 23 de febrero del año 2013 y acredita el

tiempo mínimo de servicio que según la Ley 33 de 1985 debe ser de 20 años y según el Decreto 758 de 1990 debe ser de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. […] [E]l Tribunal, en la sentencia de primera instancia, aseguró que no era posible aplicar a la demandante el Decreto 758 de 1990, toda vez que los aportes pensionales no se habían efectuado de forma exclusiva al entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones; sin embargo, la Sala no concuerda con dicha apreciación. […] [R]esulta evidente que las cotizaciones a diferentes cajas de previsión no es un obstáculo para que a un trabajador se le aplique el régimen pensional consagrado en el Decreto 758 de 1990, siempre y cuando se hayan efectuado cotizaciones al Instituto del Seguro Social y la mesada pensional deba ser asumida por Colpensiones, tal como sucede en el particular. A lo señalado se puede sumar el hecho de que la misma Administradora Colombiana de Pensiones estimó que el Decreto 758 de 1990 sí le es aplicable a la demandante, pero, finalmente, decidió reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 por considerar que ello era más favorable para la pensionada, apreciación que no comparte esta Sala de decisión. […] [T]anto el periodo como los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación están regidos por las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en la aludida

sentencia de unificación. Por lo tanto, la definición del cuál es el régimen más favorable para la actora, depende, únicamente, de la tasa de reemplazo contemplada en las mencionadas normas. […] [L]a accionante acredita más de 1.250 semanas cotizadas al sistema pensional, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 90%. […] [A]l liquidar la pensión de la accionante con base en la Ley 33 de 1985, le correspondería una mesada en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994; mientras que al aplicar el Decreto 758 de 1990, se le concedería una mesada en cuantía del 90% del promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho, con inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1158 DE 1994 / ACUERDO 049 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00624-01(6558-19)

Actor: NORA AGUILAR ALZATE

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nora Aguilar Alzate formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 157919 del 28 de junio del 20131; y VPB 19597 del 4 de noviembre del 20142 y la nulidad total de la Resolución GNR 17036 del 17 de enero del 2014, por medio de las cuales Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación y se resolvieron una serie de recursos interpuestos contra el acto de reconocimiento.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación de la señora Nora Aguilar Alzate en el sentido de reconocerla en cuantía del 90 % del promedio total devengado durante

los últimos 10 años cotizados, en cumplimiento de las condiciones pensionales consagradas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio de Decreto 758 de ese mismo año, para una cuantía final de $ 5.034.762.; (ii) ordenar a la entidad demandada pagar el retroactivo «desde la fecha de adquisición del derecho al reconocimiento y pago de la pensión, al cumplimiento de los requisitos de edad 1 Solo se solicitó la nulidad del numeral 1 del citado acto administrativo. 2 Solo se solicitó la nulidad del numeral 2 del citado acto administrativo tiempo de servicio y desafiliación del sistema pensional, esto es, a partir del 25 de febrero del 2013, efectuando los acrecimientos y actualización a que haya lugar y que resulten del retroactivo pensional a la fecha en que se ordenó la inclusión en nómina y se hizo efectivo el inicio del pago de las mesadas»; (iii) ordenar el reajuste del valor de las condenas según lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; (iv) ordenar que el cumplimiento de la sentencia se efectúe de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; y (v) de acuerdo con la conducta procesal de la demandada, condenarla al pago de costas y agencias en derecho. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, la parte demandante solicitó: (i) en caso de no proceder la reliquidación de la pensión en los términos pedidos previamente, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía del 90 % del promedio total devengado durante el último año cotizado con inclusión de

todos los factores salariales devengados o, en su defecto; (ii) ordenar la reliquidación de la pensión en cuantía del 75 % del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio cotizado, para una mesada pensional final de $ 3.983.227. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) Nació el 23 de febrero de 1958, por lo que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia en el nivel territorial de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y, en consecuencia, es beneficiaria del régimen de transición.3 Cuenta con más de 20 años de servicio público, su último empleador fue la Contraloría General de Medellín y cumple con las exigencias pensionales de varias normas, tales como la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990. ii) Por medio de Resolución GNR 157919 del 28 de junio del 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, con un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios percibidos durante los últimos 10 años de servicio correspondiente a $ 4.558.809, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75 % para una mesada final de $ 3.419.107. 3 Consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del aludido

acto administrativo, en donde solicitó que se le informara «de dónde salieron las cifras consignadas en cuadro obrante a folio 2 vuelto», cómo se conformaron los «IBL1 e IBL2» y a cuáles factores salariales fueron tenidos en consideración para liquidar la pensión. También solicitó que se reliquidara la pensión de jubilación en el sentido de que se incluyeran todos los factores salariales percibidos, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010. iv) El recurso de reposición fue atendido por medio de Resolución GNR 17036 del 17 de enero del 2014, por medio de la cual Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido.4 Por su parte, el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 19597 del 4 de noviembre del 2014, en la que la entidad demandada modificó la Resolución GNR 157919 del 28 de junio del 2013, en el sentido de aumentar la pensión en $ 99.748, por lo que el derecho reconocido quedó en $ 3.518.855 y se ordenó la inclusión en nómina desde el 2 de diciembre del 2013.5 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; Ley 54 de 1962; 2 y

3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de 1966, aprobado por medio de la Ley 74 de 1968; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993, 114 de la Ley 1395 del 2010; 10 de la Ley 1437 del 2011; Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 758 de 1990. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación6: i) A pesar de que Colpensiones reconoció que la señora Nora Aguilar cuenta con un total de 1.313 semanas cotizadas y de que la liquidación de la pensión se efectuó con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, omitió incluir en el ingreso 4 La demandante no señaló cuáles fueron los argumentos expuestos por Colpensiones para confirmar la resolución recurrida. 5 En la demanda no se informó cuáles fueron los argumentos de la Resolución VPB 19597 ni a qué obedeció el incremento concedido. 6 Folios 29 a 36 base de liquidación la totalidad de los factores salariales percibidos, tal como lo ordenó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, en donde se estableció que para definir el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta, además del salario básico, todo lo devengado durante el último año de servicio. ii) Colpensiones debió reconocer una pensión de acuerdo con la norma más

favorable, es decir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90 % de todo lo devengado y no con el 75 % del promedio de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio. El principio de favorabilidad laboral impide que, para definir el ingreso base de liquidación, se aplique el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello conllevaría una disminución de la mesada pensional. iii) La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que, con la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, puedan mantener las condiciones pensionales del régimen al que se encontraran afiliados previamente, especialmente en lo referente a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión. iv) Finalmente, Colpensiones tardó un total de 22 meses, contados desde la fecha del retiro definitivo del servicio, en incluir a la demandante en nómina de pensionados, razón por la que tuvo que interponer una acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales; aun así, después de haberse proferido una sentencia constitucional favorable, la demandada tardó 4 meses más en dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Administradora Colombiana de Pensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos7:

  1. El ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 7 Folios 134 al 144 100 de 1993, que consagra que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados durante el tiempo que le hiciere falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. ii) La parte final del inciso tercero, que establecía que se liquidaría la pensión de los servidores públicos con el promedio de lo cotizado durante el último año de servicio, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, razón por la que el juez no puede revivir normas declaradas inconstitucionales como lo pretende el demandante. iii) Los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados en normas expresas, tales como los artículos 18 de la Ley 100 de 9193, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 del 2003; 1 de la Ley 4 de 1994; 1 del Decreto 1158 de 1994; y 6 del Decreto 1068 de 1995. Dichas referencias normativas enumeran los factores que deben ser tenidos en cuenta para efectuar cotizaciones al sistema pensional los cuales corresponden a los que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación pensional y entre los que no se encuentran las primas de vacaciones, navidad, vida cara o subsidio de transporte. iv) Los salarios utilizados para liquidar la pensión de la demandante son aquellos

sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones, en tanto erraría la administradora de pensiones si incluyera en el ingreso base de liquidación factores salariales sobre los cuales no se hubieren efectuado los respectivos aportes. v) En cuanto al régimen pensional, la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que se aplique la norma anterior, que en este caso es la Ley 33 de 1985; en tal sentido, no hay lugar a que se modifiquen las condiciones del reconocimiento para atender lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y obtener una tasa de reemplazo del 90 %, en tanto no es posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas. vi) La única norma aplicable en el presente caso es la Ley 33 de 1985, que dispone una pensión en cuantía del 75 % del ingreso base de liquidación, tal como se hizo en los actos administrativos demandados. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación y buena fe. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 30 de septiembre del 20198, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) Dentro del presente proceso no se discute que la señora Nora Aguilar Alzate es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En cuanto al ingreso base de liquidación, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de

agosto del 2018, fijó una serie de reglas y subreglas para definir el IBL de las personas beneficiarias del citado régimen de transición. ii) En virtud de las aludidas subreglas jurisprudenciales, se tiene que, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, a la señora Nora Aguilar le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que su ingreso base de liquidación debe ser el promedio de los salarios sobre cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento. iii) A pesar de lo anterior, Colpensiones, al liquidar la pensión de la demandante, determinó el IBL teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, situación que, para el caso de la actora, resulta ser más beneficiosa. iv) En cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 dispone que solo deben ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes al sistema pensional y que se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tal como lo hizo la entidad demandada en los actos acusados. Así, en el proceso está probado que la administradora de pensiones solo incluyó en el IBL de la señora Aguilar Alzate aquellos consagrados en el Decreto citado, razón por la que no hay lugar a incluir factores distintos a los dispuestos en esa norma. v) No hay lugar a emplear las normas de forma fraccionada, como solicita la 8 Folios 180 al 189 reverso.

demandante. Concretamente, no es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 porque el reconocimiento pensional conforme a esa norma solo procede con aportes efectivos al entonces Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones), además de que, en virtud de ese decreto a la demandante le correspondería una tasa de reemplazo del 69 %, tal como se le explicó en la Resolución VPB 19597 del 4 de noviembre del 2014, lo que sería menos favorecedor que la tasa del 75 % que le fue concedida en aplicación de la Ley 33 de 1985. vi) En cuanto a la pretensión de pago de la mesada pensional desde el 25 de febrero del 2013, debe decirse que no hay lugar a acceder a dicha solicitud toda vez que el desembolso de las mesadas pensionales se encuentra sujeto al retiro definitivo del servicio, hecho que, en el presente caso, sucedió el 2 de diciembre del 2013, según constancia expedida por la contraloría de Medellín visible en el cd que reposa en el folio 151 del expediente. Como consecuencia de la negación de las pretensiones, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante. 1.4. El recurso de apelación La señora Nora Aguilar Alzate, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de acuerdo con los siguientes argumentos9: i) En el proceso está plenamente probado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumple con los requisitos fijados en las Leyes 71 de 1988, 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del

Decreto 758 de ese mismo año, de las cuales debe aplicarse la que sea más favorable para la demandante. ii) La norma más favorable para la liquidación pensional de la señora Nora Aguilar es el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que es la única norma que permite una tasa de reemplazo del 90 % sobre el ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio. iii) La sentencia de primera instancia desconoce los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional,10 según los cuales para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se permite acumular los tiempos de servicio prestados a 9 Folios 234 al 242 10 No se indicó a qué antecedentes jurisprudenciales se refiere. entidades públicas y privadas, para aquellas personas que acrediten contar con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues la exigencia de cotizar exclusivamente al Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) no está contemplado en el mencionado Acuerdo. iv) En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales devengados, el Consejo de Estado ha señalado que el Decreto 1158 de 1994 desfigura completamente el concepto de salario para los trabajadores del orden territorial que devengaban una mesada salarial bajo otros conceptos totalmente diferentes, lo que genera una brecha financiera entre tales empleados y los del orden nacional. También ha indicado que las administradoras de pensiones no pueden sustraerse del deber de reconocer una pensión a partir de todo lo devengado por el trabajador, bajo el argumento de que no se efectuaron cotizaciones al sistema sobre algunos factores.

  1. Por último, solicitó que le sea revocada la condena en costas que impuso el Tribunal de Antioquia como consecuencia de la negación de las pretensiones, toda vez que lo pedido a través del presente proceso se encuentra debidamente respaldado y soportado en antecedentes normativos y jurisprudenciales. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión por medio de memoriales aportados a través de correo electrónico, los cuales se encuentran registrados en el portal Samai e identificados con los índices 13 y 12, respectivamente, en donde las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.11

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11 Constancia visible en el folio 251.

Se circunscribe a establecer si la señora Nora Aguilar Alzate es beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de una pensión en cuantía del 90 % del promedio de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, o si, por el contrario, la liquidación concedida por Colpensiones, con base en la Ley 33 de 1985, le resulta más favorable. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar

aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201812, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante:

Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación

ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez

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