CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00689-01(2210-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00689-01(2210-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD PROCESAL – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Contra autos que profieran los tribunales administrativos y que sean susceptibles de ser impugnados a través del recurso de apelación / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA Y SECCIÓN CUARTA – Asuntos tributarios y parafiscales [E]n lo relacionado con la distribución del conocimiento de los asuntos para las secciones segunda y cuarta, informa que a la Sección Segunda corresponde los procesos que en ejercicio del medio de control de simple nulidad versen sobre asuntos laborales y los que se adelanten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Además, aquellos relacionados con los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias de única instancia de los tribunales, en los asuntos que sean competencia de la Sección Segunda. Igualmente, en esta sección se conocen los procesos que se adelanten contra los actos que tengan naturaleza laboral y sean expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; lo mismo que las acciones de tutela cuya competencia corresponda al Consejo de Estado, en el porcentaje del 40% del total. A la Sección Cuarta, el artículo 13 del Acuerdo Nº 55 de 2003, le asignó el conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos de simple nulidad de los actos que tengan por finalidad atacar los actos administrativos que se relaciones con los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, con excepción de aquellos que se refieran a las tasas. Igualmente, la norma dispone
que la Sección Cuarta conozca los procesos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, se refieran a las materias reguladas en el numeral 1º del Acuerdo 55 de 2003, esto es, las relacionadas con los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, con excepción de lo que tenga que ver con las tasas. También conocerá la Sección Cuarta de aquellos procesos que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y que no versen sobre asuntos de carácter laboral, pero relacionados con la impugnación de los actos administrativos que expidan las siguientes entidades: El Consejo de Política Económica y Social – CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; asimismo, los relacionados con los procesos en que se acusen actos administrativos que se profieran para enajenar la participación del Estado en una sociedad o empresa, y del recurso extraordinario de revisión que se adelante contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en los asuntos cuya competencia corresponda a la Sección Cuarta. Además, el acuerdo en análisis determinó que la Sección Cuarta conozca aquellos procesos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se adelanten contra la resolución que resuelva las excepciones y ordene seguir adelante la ejecución, en los procesos de cobro coactivo; y el 40% de la acciones de tutela que sean competencia de la corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 150 / ACUERDO 55 DE
2003 NULIDAD PROCESAL – Competencia en asuntos tributarios y parafiscales / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO – Procesos de nulidad y restablecimiento que versan sobre impuesto y contribuciones parafiscales En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el asunto que se debate en este proceso corresponde al pago de contribuciones parafiscales, como son los aportes que el empleador está en el deber de pagar en el porcentaje que la ley señala, en este caso a la U.G.P.P. como entidad de previsión, la competencia para conocer los procesos que se refieran a este tema es de la Sección Cuarta, de conformidad con lo reglado por el Acuerdo Nº 55 de 2003, sobre la distribución de los negocios entre las distintas secciones que conforman la corporación, toda vez que a dicha sección le corresponde el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante los cuales se controviertan actos administrativos relativos a los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, con excepción de aquellos que se refieran a las tasas. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos y contribuciones parafiscales su conocimiento está asignado a la Sección Cuarta, por tanto, los recursos de apelación contra los autos que profieran en tales asuntos los Tribunales Administrativos también los debe conocer la mencionada sección. (…) De acuerdo con lo analizado en precedencia, no cabe duda acerca de la ocurrencia de la causal de nulidad, toda vez que la Sección Segunda, no tiene
competencia, según el reglamento de la corporación, para conocer el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 7 de abril de 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se admitió el llamamiento en garantía de las personas jurídicas que arriba se relacionaron, por cuanto el si bien es cierto que el proceso es de nulidad y restablecimiento del derecho también lo es que allí no sed debate un asunto de carácter laboral, que es la competencia asignada a la Sección Segunda. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto de 6 de octubre de 2016, inclusive, mediante el cual se confirmó el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de abril de 2016, por el cual se atendió de manera favorable la petición de llamamiento en garantía que presentó la U.G.P.P.; y se ordenará que por la Secretaría de la Sección Segunda, se remita el proceso a la Sección Cuarta, para que reanude la actuación en cuanto a desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00689-01(2210-16)
Actor: SOCIEDAD SP INGENIEROS S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – U.G.P.P.
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Nulidad procesal El Despacho decide1 la solicitud de nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de octubre de 2016, por el cual esta Corporación resolvió confirmar el auto de 7 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió la solicitud de llamamiento en garantía presentado por la U.G.P.P., para vincular al proceso a las siguientes entidades:
1. Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. CAFESALUD EPS S.A.
2. ALIANSALUD EPS (antes Colmédica)
3. COMPENSAR Entidad Promotora de Salud
4. Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. – COOMEVA E.P.S. S.A.
5. Cruz Blanca Entidad Promotora de Salud S.A. CRUZ BLANCA EPS
6. Caja de Compensación Familiar Confenalco Antioquia – EPS CONFENALCO
ANTIOQUIA.
7. E.P.S. FAMISANAR LIMITADA.
8. Salud Colpatria S.A. Entidad Promotora de Salud en Liquidación SALUD
COLPATRIA S.A. E.P.S.
9. HUMANA VIVIR S.A. Entidad Promotora de Salud y Entidad Promotora de
Salud del Régimen Subsidiado EN LIQUIDACIÓN.
10. Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA E.P.S. S.A.
11. Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. – EPS SOS
S.A.
12. Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del
Régimen Subsidiado S.A. SALUD TOTAL EPS. S.A.
13. SALUDCOOP Entidad Promotora de Salud, en intervención forzosa administrativa.
14. Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca CONFENALCO VALLE
EPS.
15. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – E.P.S. SANITAR S.A.
16. La NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD (FOSYGA) entidad que deberá responder por los aportes que se hayan trasladado o se lleguen a trasladar a favor de SOLSALUD EPS entidad que se encuentra liquidada mediante la Resolución Nº 004964 de 6 de junio de 2014, proferida por el liquidador en la cual resuelve declarar terminada la existencia legal de la sociedad. 1 El proceso ingresó al Despacho el 19 de mayo de 2017 (folio 405)
17. EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. – EPS SURA (Antes Compañía
Suramericana de Servicios de Salud S.A. – SUSALUD).
18. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías HORIZONTE
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A.
19. Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.
20. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, entidad que reemplazó al Instituto de Seguros Sociales.
21. Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. entidad que absorbió a ING. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
22. AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA
COLPATRIA S.A.
23. Caja de Compensación Familiar Regional del Meta – COFREM.
24. Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA.
25. Caja de Compensación Familiar de Casanare – COMFACASANARE.
26. OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (antes SKANDIA
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.).
27. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA
28. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
A N T E C E D E N T E S La sociedad SP Ingenieros S.A.S., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, acudió a esta jurisdicción a instaurar demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes
P R E T E N S I O N E S:
- Principales
1. La nulidad de la Resolución Nº RDO 696 de 10 de junio de 2014 expedida por la U.G.P.P., por medio de la cual se practicó la liquidación oficial a la empresa demandante y se le obligó a pagar la suma de $3.315.488.326, más los intereses de mora, por la omisión e inexactitud del demandante en las autoliquidaciones y pagos por aportes por período comprendido entre el mes de enero y el mes de
diciembre de 2012, al sistema de protección social.
2. La nulidad de la Resolución Nº 494 de 21 de noviembre de 2014 expedida por la U.G.P.P., mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución del numeral anterior, y se obligó a la actora a pagar la suma de $685.584.600, más los intereses de mora.
3. Como consecuencia de la anulación de los actos acusados, solicita que se restablezca el derecho de la empresa demandante, en el sentido de ordenar que no está obligada al pago de ninguno de los valores contemplados en las Resoluciones Nos. RDO 696 de 10 de junio de 2014 y RDC 494 de 21 de noviembre de 2014, y tampoco los intereses moratorios.
4. Se condene a la entidad demandada a pagar intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, sobre las sumas que la parte demandante hubiese pagado con posterioridad a la presentación de la demanda, los cuales deben ser liquidados desde la fecha en que se hizo el pago efectivo.
Subsidiarias
1. Que la parte demandada pague intereses moratorios, a la tasa máxima permitida por la ley, sobre las sumas que hubiese cancelado la parte demandante, con posterioridad a la presentación de la demanda, y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo de las sumas reclamadas.
2. Si no es procedente el reconocimiento de intereses comerciales de mora, se condene a la demandada al pago de intereses remuneratorios mercantiles, o en su defecto, el reconocimiento de la indexación y el interés civil.2
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 11 de mayo de 20153. La parte demandada, en la contestación formuló llamamiento en garantía a las siguientes empresas: (i) CAFESALUD EPS S.A., (ii) ALIANSALUD EPS, (iii) COMPENSAR, (iv) COOMEVA EPS S.A., (v) CRUZ BLANCA EPS, (vi) COMFENALCO EPS Antioquia, (vii) E.P.S. FAMISANAR LTDA, 2 Folio 715 3 Folio 771
(viii) SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S., (ix) HUMANA VIVIR, (x) NUEVA EPS S.A.,
(xi) EPS SOS S.A.; (xii) SALUD TOTAL EPS S.A., (xiii) SALUDCOOP, (xiv) COMFENALCO VALLE E.P.S., (xv) EPS SANITAS, (xvi) Nación – Ministerio de Salud FOSYGA (SOLSALUD EPS), (xvii) EPS SURA, (xviii) PORVENIR S.A. y
AFP HORIZONTE, (xix) COLFONDOS S.A., (xx) COLPENSIONES, (xxi) ING.
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., (xxii)
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., (xxiii) COFREM, (xxiv) COFAMA,
(xxvi) OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (SKANDIA), (xxvii) SENA y
(xxviii) ICBF, lo cual fue admitido a través del auto de 7 de abril de 20164. La parte demandante, sociedad SP INGENIEROS S.A.S., presentó recurso de
apelación5 contra el auto de 7 de abril de 2016, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía, este recurso se resolvió a través de la providencia de fecha 6 de octubre de 2016 de esta corporación, confirmando el auto apelado.6 La providencia cuya nulidad se pretende La profiere esta corporación el 6 de octubre de 20167, por medio de la cual se confirmó el auto de 7 de abril del mismo año, del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento en garantía que presentó al Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección para vincular al proceso las personas jurídicas que se relacionaron en el capítulo anterior. La solicitud de nulidad8 La presenta el señor apoderado de la parte demandada – U.G.P.P., sustentada en el artículo 133 del Código General del Proceso, para lo cual señala la siguiente situación fáctica:
1. La demanda que originó el auto apelado objeto de revisión en esta instancia, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Dijo que al versar el asunto sobre la legalidad de los actos que determinaron a 4 Folio 345 5 Folio 350 6 Folio 382 7 Folio 382 8 Folio 394 cargo del demandante el valor adeudado por concepto de contribuciones parafiscales corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el estudio y resolución del recurso de apelación contra el auto que aceptó el llamamiento en garantía y que formuló la parte actora. Lo anterior con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20039,
en donde se señala que es competencia de la citada sección el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos y contribuciones parafiscales, como es el asunto que se debate en este caso. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico De conformidad con los argumentos del escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la actuación procesal surtida desde el auto de 6 de octubre de 2016, el problema jurídico que corresponde resolver en este caso, se concreta en determinar si la competencia para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra el auto de 7 de abril de 2016, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía, lo debe conocer la Sección Segunda o la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para la resolución del problema jurídico que se plantea, se procederá a consultar la normativa que regula la competencia de esta corporación, en segunda instancia, de acuerdo con previsto por la Ley 1437 de 2011, en cuya vigencia ocurre el supuesto de la pretendida nulidad. Igualmente, se revisarán los acuerdos internos de la corporación relacionados con la distribución y conocimiento de las distintas materias que conocen, tanto en la Sección Segunda como en la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Título IV, sobre la distribución de las competencias, en el capítulo I, reguló lo siguiente:
9 No indicó quien expidió dichos acuerdos “Artículo 150.- Modificado por el artículo 615 de la ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)”. Conforme a la norma mencionada, la corporación conoce de los recursos de apelación que las partes de un proceso interpongan contra los autos que profieran los tribunales administrativos y que sean susceptibles de ser impugnados a través de dicho medio de impugnación de las decisiones judiciales. Ahora, en el Consejo de Estado existe norma que regula la distribución de los diferentes asuntos que de acuerdo con la ley llegan para ser decididos en única o en segunda instancia. Sobre este punto se trae a colación el Acuerdo 58 de 199910, el cual se modificó a través del Acuerdo 55 de 200311. El Acuerdo Nº 55 de 2003, se encargó de distribuir el conocimiento de los procesos teniendo en cuenta el asunto de que tratan, de la siguiente manera:
“[…] Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo
Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total. (…) Sección Cuarta: 10 Por el cual se expide el reglamento del Consejo de Estado 11 Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado 1-. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. 3-. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionadas con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialConpes, Superintendencias Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras. 4-. Los procesos relacionados con los actos administrativos que se dicten para la enajenación de la participación del Estado en una sociedad o empresa. 5-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 6-. Las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que fallen las excepciones y ordenen llevar adelante la ejecución en los procesos de cobro administrativo. 7-. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total. La lectura de la disposición transcrita, en lo relacionado con la distribución del conocimiento de los asuntos para las secciones segunda y cuarta, informa que a la Sección Segunda corresponde los procesos que en ejercicio del medio de control de simple nulidad versen sobre asuntos laborales y los que se adelanten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo. Además, aquellos relacionados con los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias de única instancia de los tribunales, en los asuntos que sean competencia de la Sección Segunda. Igualmente, en esta sección se conocen los procesos que se adelanten contra los actos que tengan naturaleza laboral y sean expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; lo mismo que las acciones de tutela cuya competencia corresponda al Consejo de Estado, en el porcentaje del 40% del total. A la Sección Cuarta, el artículo 13 del Acuerdo Nº 55 de 2003, le asignó el
conocimiento de los asuntos relacionados con los procesos de simple nulidad de los actos que tengan por finalidad atacar los actos administrativos que se relaciones con los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, con excepción de aquellos que se refieran a las tasas. Igualmente, la norma dispone que la Sección Cuarta conozca los procesos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, se refieran a las materias reguladas en el numeral 1º del Acuerdo 55 de 2003, esto es, las relacionadas con los impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, con excepción de lo que tenga que ver con las tasas. También conocerá la Sección Cuarta de aquellos procesos que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento y que no versen sobre asuntos de carácter laboral, pero relacionados con la impugnación de los actos administrativos que expidan las siguientes entidades: El Consejo de Política Económica y Social – CONPES, la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Valores, la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Comercio Exterior y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; asimismo, los relacionados con los procesos en que se acusen actos administrativos que se profieran para enajenar la participación del Estado en una sociedad o empresa, y del recurso extraordinario de revisión que se adelante contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en los asuntos cuya competencia corresponda a la Sección Cuarta. Además, el acuerdo en análisis determinó que la Sección Cuarta conozca aquellos
procesos que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se adelanten contra la resolución que resuelva las excepciones y ordene seguir adelante la ejecución, en los procesos de cobro coactivo; y el 40% de la acciones de tutela que sean competencia de la corporación. En resumen y para ilustrar la competencia de la Sección Segunda y la Sección Cuarta, en el tema que se presenta con el conocimiento del presente asunto, en lo concerniente a quién debe decidir el recurso de apelación que se interpuso en este caso, se considera pertinente hacer el siguiente paralelo: Sección Segunda Sección Cuarta
1. Los procesos de simple nulidad de 1. Procesos de simple nulidad que actos administrativos que versen sobre versen sobre actos administrativos asuntos laborales. relacionados con impuestos y
2. Los procesos de nulidad y contribuciones fiscales y parafiscales, restablecimiento del derecho de excepto las tasas. carácter laboral no provenientes de un 2. Los procesos de nulidad y contrato de trabajo. restablecimiento del derecho que
3. El recurso extraordinario de revisión versen sobre las materias enunciadas contra las sentencias de única en el numeral precedente. instancia dictadas por los (…) La jurisprudencia Sobre el punto referido a la competencia para el conocimiento de los procesos que versen sobre asuntos tributarios y parafiscales, la corporación a través de la Subsección B12 de la Sección Segunda, al decidir la acción de tutela presentada por la sociedad SAP COLOMBIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, por la presunta vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto 2 de noviembre de 2016 por medio del cual, al resolver un recurso de reposición confirmó, por falta de jurisdicción, el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la U.G.P.P., analizó el punto concerniente a la competencia para conocer los asuntos relativos a las demandas sobre impuestos y contribuciones parafiscales, y en ella se citan decisiones de esta corporación que tienen directa relación con el punto que se estudia en este caso. “[…] Observa la Sala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por sociedad SAP COLOMBIA S.A.S., pretendía la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP le realizó la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social y aportes parafiscales, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia acusada señaló que esos asuntos al ser relativos a la seguridad social, en atención a la interpretación que del artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, debían ser del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Así señaló la providencia acusada: “El razonamiento aducido por esta Sala para declarar la falta de jurisdicción de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo como fundamento la providencia del consejo superior de la judicatura – Sala disciplinaria del 9 de septiembre de 2015, órgano que es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas
jurisdicciones que conforman la rama judicial del poder público, otorgada en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto de 9 de septiembre de 201513 -en el cual se sustentó la providencia acusada-, resolvió un conflicto negativo de jurisdicción planteado entre la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, señalando que el acto que contiene la reliquidación del pago de aportes de seguridad social y parafiscales constituye una controversia referente al Sistema de Seguridad Social integral y por tanto de conformidad con el artículo 2 (numeral 4) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. “Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejera Ponente: doctora SANDRA LISSET IBARRA VELEZ; 15 de febrero de 2017. Expediente Nº 11001-03-15-000-2016-03657-00.
Demandante: SAP COLOMBIA S.A.S. demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. 13 Expediente 11001 01 02 000 2015 02184 00. prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”14. Ahora bien, se observa que el problema jurídico objeto de discusión ha sido estudiado previamente por el Consejo de Estado en sede ordinaria como a través de acciones de tutela e incluso se ha referido de forma expresa la inaplicación para estos casos del auto de 9 de septiembre de 2015 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para efectos de clarificar el criterio jurídico asumido por el Consejo de Estado, la Sala a continuación expondrá algunas decisiones relevantes sobre el tema en debate:
1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto del 2 de diciembre de 201515, al estudiar el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrados del Valle Cooservivalle contra los actos por los que la UGPP, entre otros asuntos, formuló liquidación oficial de los aportes al Sistema de Seguridad Social, claramente señaló que estos asuntos son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en la medida tratan temas tributarios. Así señaló la providencia en mención: “(…) 4.1 Para la Sala los actos cuestionados si son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, porque consagran una circunstancia autónoma e independiente como lo es la liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, que originó una suma a pagar a cargo de
la Cooperativa demandante de $107.651.7000. (…) De igual forma, los cargos de la demanda pretenden controvertir (i) el cumplimiento de la obligación tributaria – específicamente el pago de la contribución parafiscal – y (i) el cobro de lo no debido, como consecuencia de un proceso de determinación adelantado de la administración. (…) Así las cosas, como se dijo anteriormente, se está en presencia en un proceso de determinación en el que la administración, en uso de sus facultades de fiscalización profirió un requerimiento para declarar y/o corregir, y que finalizó con la expedición de una liquidación por mora e inexactitud del pago de la contribución parafiscal. (…) 4.3 Por lo anterior se revocará la decisión del a
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