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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00749-01(1801-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00749-01(1801-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN RELACIÓN CON ENTIDAD VINCULADA POR LITISCONSORCIO NECESARIO OFICIOSOImprocedencia como requisito de procedibilidad de la acción / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA -Improcedencia La procuraduría al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia que acredite que se agotó este requisito frente a la entidad.(…) En atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se deduce que si bien el demandante no promovió sus pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió el acto administrativo de segunda instancia y del cual además pretende su nulidad en el presente medio de control, fue una circunstancia que fue advertida, luego de admitida la demanda por el a quo, y en atención a las facultades oficiosas que concede el artículo 61 del CGP dispuso su vinculación como litisconsorte necesario al proceso. Frente al punto, es preciso indicar que en virtud a que la citación de la Procuraduría General de la Nación se produjo ya avanzado el trámite procesal y que además obedeció a una actuación oficiosa del tribunal, no puede, en atención a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al demandante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese sujeto procesal, porque resulta excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo este

supuesto acreditó el requisito previo solo con respecto a éste y en esa medida el tribunal procedió a admitir la demanda. En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello además, porque no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado de una facultad oficiosa que ejerció el juez en una etapa avanzada del proceso.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / CÓDIGO

GENERAL DELPROCESO : ARTÍCULO 60

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Finalidad / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Obligatoriedad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. En ese sentido la Ley 1285 de 2009, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 -ARTÍCULO 13

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Eventos Toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la

excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre los eventos en que procede la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-201300171-01 (1416-2014).

FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE ACTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIOComputo / INTERPOSICIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA - Efecto en relación con el computo de la caducidad cuando se demanda el acto de sanción de retiro del servicio Cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Así, el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una

sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva y delimita claramente los extremos temporales de la relación laboral, además esta tesis permite materializar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos del asunto bajo estudio, resulta relevante destacar que como la sanción disciplinaria impuesta al [demandante] implicó el retiro definitivo del servicio, se debe analizar el acto de ejecución que incidió de manera directa en los límites temporales de la relación laboral, es decir, dilucidar en qué momento se dio la terminación de su vínculo laboral con el municipio de Caldas, es importante para determinar a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad para la interposición oportuna del medio de control. (…) si bien luego de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se profirió el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013, a través del cual se ejecutó la sanción, con posterioridad y en atención a las decisiones adoptadas en sede de tutela, se expidió el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, acto administrativo que de manera definitiva tuvo una incidencia directa en la terminación de la relación laboral del señor Mauricio Bedoya Vélez con el Municipio de Caldas. En consecuencia, como el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 finalmente materializó el correctivo disciplinario impuesto al aquí demandante, este acto administrativo es el que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral y bajo este entendido si bien no crea,

modifica o extingue situación jurídica alguna, tal como se sostuvo en la providencia de unificación que se citó como preámbulo del tema, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se computa desde ese acto de ejecución.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento cuando se demanda actos disciplinarios de retiro del servicio, ver : Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). C.P. Gerardo

Arenas Monsalve

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00749-01(1801-17)

Actor: MAURICIO BEDOYA VÉLEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Excepción de inepta demanda y caducidad.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-799-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de marzo de 2017, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad relativo a la conciliación prejudicial y caducidad.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Mauricio Bedoya Vélez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Caldas (Antioquia) en la cual solicitó la nulidad de la Resolución 0053 del 13 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró la insubsistencia en el cargo al demandante así como el acto administrativo del 15 de agosto de 2013, correspondiente a la decisión disciplinaria de primera instancia emanada de la Personería Municipal de Caldas a través del cual se ordenó la destitución y del acto que confirmó el acto inicial proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene el reintegro al mismo cargo que desempeñó, en iguales condiciones a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, ii) el pago de los salarios dejados de percibir, las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, iii) el pago de la indemnización por despido injusto así como el reconocimiento de perjuicios morales y daño a la vida de relación, iv) se declare

que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. Excepciones propuestas El Municipio de Caldas2 al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad y la fundamentó en que de acuerdo con el artículo 136 (sic) del CPACA la caducidad del medio de control es de 4 meses, los cuales son contabilizados a partir de la ejecución del acto administrativo del que se pretende la nulidad, la cual se da una vez queda en firme la sentencia de segunda instancia, es decir, la emitida por la Procuraduría Regional de Antioquia, «[…] toda vez que se trata de un auto de notifíquese y cúmplase […]» de fecha 12 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2014, es decir, 9 meses después. La Procuraduría General de la Nación3 propuso la excepción que denominó inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para lo cual indicó que no se acreditó este presupuesto respecto de la procuraduría, razón por la cual opera la ineptitud de la demanda. Señaló que siendo la conciliación un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como lo consagra el artículo 161 numeral 1.º del CPACA, no operó éste frente a la procuraduría, por cuanto no obra en el expediente la solicitud de la parte demandante ni el acta de la audiencia. 1 Folios 1 a 16 y 92 a 96. 2 Folios 110 a 117. 3 Folios 184 a 194. De igual manera presentó la excepción de caducidad, frente a la cual expuso que

se configura por cuanto la decisión proferida en segunda instancia por la Procuraduría Regional de Antioquia fue del 12 de noviembre de 2013, el acto de ejecución de la sanción es del 20 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 1.º de agosto de 2014, es decir, luego de 8 meses y 11 días. Advirtió que si se tuviera en cuenta el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, acto administrativo enjuiciado, la demanda también estaría afectada por la caducidad teniendo en cuenta que se hubiera radicado pasados 4 meses y 18 días. Por lo tanto indicó que la demanda fue interpuesta por fuera de los cuatro meses exigidos para iniciar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 10 de marzo de 2017 proferido en audiencia inicial en la etapa de decisión de excepciones previas (art. 180-6 CPACA) declaró no probadas las excepciones propuestas.

Caducidad: Argumentó que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad del medio de control es de 4 meses el cual deberá contarse desde el día siguiente al de la ejecución del acto administrativo sancionatorio, por lo que para el presente caso, el fallo disciplinario de segunda instancia se profirió el 12 de noviembre de 2013, sin embargo, en razón a las decisiones proferidas en sede de tutela, su ejecución solo tuvo lugar a través del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014, por medio del cual se dejó en

firme el Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 que hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Explicó que a partir del 14 de marzo de 2014 inició el término de caducidad, el cual fue suspendido por la conciliación del 28 de mayo de 2014, fecha para la cual restaba con un poco más de 1 mes para presentar la demanda, reanudándose la contabilización del término a partir de la constancia de no acuerdo del 8 de julio de 2014, por tanto al haberse presentado el medio de control el 1.º de agosto de 2014, se interpuso dentro del término legal.

Inepta demanda: Consideró que la vinculación de la procuraduría ocurrió con ocasión de una decisión oficiosa al momento de ejercer el deber consagrado en el artículo 61 del CGP consistente en integrar en debida forma el contradictorio. 4 Folios 215 a 217 y CD folio 218.

Arguyó que al tratarse de una decisión adoptada de oficio una vez adelantado el proceso contencioso, no es posible exigir a la parte actora el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente a una entidad que no pretendía convocar o demandar, pues ello supondría imponer una carga adicional que no está en capacidad de cumplir y que cercenaría el derecho de acceso a la administración de justicia.

RECURSOS DE APELACIÓN5

El Municipio de Caldas presentó recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual manifestó que se presenta una ineptitud de la demanda porque no se podría revocar el acto de la entidad que no fue demandada dentro del tiempo

oportuno, indicó además que no compartía la decisión del despacho con respecto a la acción de tutela toda vez que la sanción en primera instancia fue proferida el 15 de agosto de 2013, ratificada en segunda instancia el 12 de noviembre de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de ese año. En consecuencia después de ejecutoriada la decisión se tiene 4 meses para demandar, los cuales se vencieron el 20 de marzo de 2014, así la solicitud de conciliación de 28 de mayo de 2014 mediante la cual se citó solo al Municipio de Caldas, se radicó luego de 1 mes y 8 días de la ejecutoria de la sanción. Destacó que la acción de tutela es un mecanismo residual y no es concurrente con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y podía presentarse esta última contra los actos disciplinarios sin necesidad de demandar el acto administrativo que cumplía la sanción. La Procuraduría General de la Nación presentó recurso contra la decisión del a quo, al considerar que se configuró la inepta demanda por falta del requisito de procedibillidad de la conciliación prejudicial porque no se agotó frente a la procuraduría y al ser un presupuesto para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa no operó frente a la entidad por cuanto no obra en el expediente prueba de ello. Expuso que así mismo, se configura la caducidad porque claramente ésta solo se interrumpe con la presentación de la demanda que se hizo el 1.º de agosto de 2014, en consecuencia como no se agotó el requisito, desde la notificación del fallo de segunda instancia de 12 de noviembre de 2013 y el acto de ejecución de

20 de noviembre de ese año, a la presentación de la demanda, transcurrieron 4 5 Folio 217 y CD folio 218. meses y 18 días por fuera del término oportuno para radicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además la acción de tutela no es consecuente para iniciar la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2017 que declaró no probada las excepciones propuestas por las entidades demandas. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 del este último. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿Cómo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso obedeció a una actuación oficiosa del juez dentro del trámite del medio de control, es consecuente exigir a la parte demandante que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la entidad llamada como litisconsorte necesario? 2. ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: el Decreto 0223 del

29 de noviembre de 2013 o, el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014? Dilucidado lo anterior, ¿operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿Cómo la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso obedeció a una actuación oficiosa del juez dentro del trámite del medio de control, es consecuente exigir a la parte demandante que acredite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a la entidad llamada como litisconsorte necesario? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Se amplían a continuación las razones respectivas: Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda» que propuso la Procuraduría General de la Nación. Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una

imprecisión6. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito

jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales. Por lo que, para su efectivo cumplimiento se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial. En ese sentido la Ley 1285 de 20097, introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no solo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”» Al respecto, la Corte Constitucional8 consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación prejudicial al referido medio de control, como quiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto. Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda,

así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que 7 «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.» 8 Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» En el caso bajo examen se observa que el señor Mauricio Bedoya Vélez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho9 en contra de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años10, en el libelo introductor sus pretensiones fueron dirigidas únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo ese presupuesto el tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha entidad11. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia citó a la audiencia inicial, la cual llevó a cabo el 6 de julio de 201612 y en el transcurso de esa diligencia en la etapa de saneamiento, consideró en atención a los artículos 61 del CGP y 223

y siguientes del CPACA que en razón a que el Municipio de Caldas no era la única persona jurídica que intervino en la producción de los actos administrativos demandados, sino que también lo era la Procuraduría General de la Nación, resultaba necesaria la vinculación de esta última para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. La procuraduría al contestar la demanda, propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial13, teniendo en cuenta que no obra en el expediente constancia que acredite que se agotó este requisito frente a la entidad. Visto lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se deduce que si bien el demandante no promovió sus pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación, entidad que expidió el acto administrativo de segunda instancia y del cual además pretende su nulidad en el presente medio de control, fue una circunstancia que fue advertida, luego de admitida la demanda 9 Folios 1 a 16 y 92 a 96. 10 Folios 397 a 425 del expediente administrativo. 11 Folio 97. 12 Folios 137 a 138. 13 Folios 187 y 188. por el a quo, y en atención a las facultades oficiosas que concede el artículo 61 del CGP14 dispuso su vinculación como litisconsorte necesario al proceso. Frente al punto, es preciso indicar que en virtud a que la citación de la Procuraduría General de la Nación se produjo ya avanzado el trámite procesal y que además obedeció a una actuación oficiosa del tribunal, no puede, en atención

a estas precisas circunstancias, imponérsele la carga al demandante de acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial frente a ese sujeto procesal, porque resulta excesivo en la medida en que las pretensiones de la demanda, en su sentir, debían dirigirse únicamente frente al Municipio de Caldas y bajo este supuesto acreditó el requisito previo solo con respecto a éste y en esa medida el tribunal procedió a admitir la demanda. En efecto, la excepción propuesta por la entidad vinculada no está llamada a prosperar, tal como lo expuso el tribunal, ello además, porque no puede tomarse sorpresivamente a la parte demandante con la imposición de una carga frente a un asunto que deviene como resultado de una facultad oficiosa que ejerció el juez en una etapa avanzada del proceso.

Conclusión: Teniendo en cuenta que la vinculación al proceso de la Procuraduría General de la Nación como litisconsorte necesario, obedeció en el presente caso a una facultad oficiosa que ejerció el Tribunal Administrativo de Antioquia, no resulta consecuente que se exija al señor Mauricio Bedoya Vélez que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que consagra el numeral 1 del artículo 161 del CPACA y en esa medida no prospera el medio de defensa propuesto, tal como lo resolvió el a quo.

Segundo problema jurídico. ¿En el sub lite, cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de un asunto disciplinario: el

Decreto 0223 del 29 de noviembre de 2013 o, el Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014? Dilucidado lo anterior, ¿operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? La tesis que sostendrá el despacho es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir del Decreto 0053 del 13 de marzo de 2014 «por medio del cual se da 14 Dice el mencionado artículo: «[…] en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y se concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. […]». cumplimiento al fallo de segunda instancia, se revoca el Decreto 0233 del 30 de diciembre de 2013 y se deja en firme el Decreto Municipal 0223 del 29 de noviembre de 2013», por ser el acto que finalmente materializó la ejecución de la sanción disciplinaria y limitó temporalmente el vínculo laboral del señor Mauricio Bedoya Vélez y en atención a este presupuesto, no opera el fenómeno de la caducidad en el caso concreto. Se amplían a continuación las razones respectivas: Contabilización de la caducidad en asuntos disciplinarios Esta sección en auto de unificación jurisprudencial15 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir

del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos de los disciplinados. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-0325-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado:

Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrat

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