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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00851-01(1367-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00851-01(1367-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Considera la Sala que, en virtud del principio de móviles y finalidades, la intención principal de la demandante es modificar el grado del cargo que viene ocupando desde el año 2010, y que por lo tanto la demanda a la comunicación no sería viable, pues el acto que modificó su situación jurídica se originó en el año 2010, sin que este fuera atacado dentro del término prudente por parte de la interesada. En consecuencia, se debe tener en cuenta que en el caso concreto operó la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones presentadas FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00851-01(1367-16)

Actor: MARÍA VICTORIA OCHOA URIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

SO. 0005

RECURSO DE APELACIÓN – LEY 1437 DE 2011

El apoderado del Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación contra de la decisión dictada en audiencia inicial de 22 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

Relató que desde el 12 de febrero de 1979 se encuentra vinculada a la entidad demandada, que desde el 22 de enero de 2010 desempeña el cargo de Profesional Universitario del Despacho de la Gerencia de Control interno. En el año 2009, la entidad departamental modificó de la estructura salarial y del sistema de evaluación de los empleos en el Departamento de Antioquia, consecuencia de lo anterior, se expidieron las resoluciones 0165 y 0166 ambas de 22 de enero de 2010, mediante las cuales se determinó la planta global del nivel central del departamento y se incorporó el personal con base en los resultados del estudio técnico realizado para tal efecto; resultado de ello, la actora pasó del grado 6 al grado 2 del nivel 219. Considera que la reclasificación en la que se definió el nuevo cargo, no corresponde a los estudios realizados por la gobernación, pues en lugar del grado 2 debió ser grado 3, razón por la cual el 16 de mayo de 2014 radicó petición en la que solicitó la reclasificación del cargo. Sin embargo, a través de comunicación de 19 de junio de 2014 la entidad le respondió de manera negativa.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA 1

El 22 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia en el transcurso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. Como fundamento de la decisión indicó: “En atención a lo manifestado por la parte demandada, es de aclarar que el Decreto 0166 del 22 de enero de 2010, es un acto general por medio del cual se incorpora el personal a la planta global, en la Administración Departamental

del Nivel Central y que con fundamento en ese decreto se presentó un derecho de petición solicitando la reclasificación salarial al nivel 219 grado 3 desde el año 2010, que le fue negado, en respuesta al derecho de petición mediante acto administrativo particular oficio del 19 de junio de 2014, y es precisamente este acto el que se está demandando. Así las cosas, tomando la fecha del 19 de junio de 2014 para el conteo de la caducidad de la acción, se tiene que tenía hasta el 20 de octubre de 2014, para instaurar la demanda, pero como se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 26 de septiembre de 2014, suspendiendo el término de caducidad, hasta el día 10 de noviembre de 2014 fecha de la constancia de la conciliación prejudicial expedida por la procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, visible a folios 342, venciendo el término para presentar la demanda el 4 de diciembre de 2014, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el día 3 de diciembre, según se observa a folios del expediente, la misma fue presentada dentro del término de los cuatro (4) 1 Folios 496 a 498 del expediente. meses de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 2

Dentro de la oportunidad otorgada en la audiencia inicial, la apoderada del Departamento de Antioquia presentó y sustentó el recurso de apelación, al efecto argumentó que el acto que debió haber sido objeto de demanda es del año 2010,

así mismo señaló que la demandante ha interpuesto dos peticiones con el fin de revivir términos, sin embargo es claro que dejó pasar la oportunidad de demandar luego de habérsele comunicado la decisión contenida en el acto administrativo 0166 de enero 22 de 2010, es decir cuando fue incorporada al cargo de profesional universitario grado 2, momento en el cual tenía que hacer uso de los recursos de ley contra dicho acto, concluyendo que los 4 meses con los que contaba, teniendo en cuenta que solo hasta el año 2012 decidió acudir a la jurisdicción.

IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, esta Sala se centrará en establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en el trámite de la audiencia inicial llevada a cabo 22 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, es necesario tener en cuenta: 2 Minuto 10:20 a 40:20 de la audiencia. CD anexo.

La demanda instaurada corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, y la oportunidad para presentar la demanda está claramente establecida en el artículo 164 ibídem que señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

Como se observa, es claro y no existe discusión alguna que en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.

VI. CASO CONCRETO Las pretensiones de la demanda van encaminadas a declarar la nulidad de la respuesta emitida el 19 de junio de 2014 por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se resuelve negativamente una petición elevada por la señora María Victoria Ochoa Uribe el 16 de mayo del mismo año.

En la respuesta demandada, se le informó a la peticionaria que la solicitud de reclasificación del cargo que ocupa en la entidad no puede ser concedido, bajo el argumento de que la reclasificación no fue contemplada en el Decreto 2503 de 1998 y por lo tanto, la asignación de cargos se realizó con base en el mérito. Así mismo, indicó que “con relación a estudios y proyectos de decreto que no nacieron a la

vida jurídica, esta administración se encuentra en la imposibilidad de validar valoraciones posteriores, que están por fuera del proceso de actualización salarial del año 2009 y que no sirvieron de sustento a la ordenanza 27 del mismo año, ni al Decreto 0165 del 22 de enero de 2010.” Como excepción propuesta en la contestación de la demanda, el apoderado del Departamento de Antioquia propuso la caducidad del medio de control, para lo cual señaló que el acto que ocasiona inconformidad a la demandante es el Decreto 0166 de 2010, el cual fue debidamente comunicado el 22 de enero de 2010, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se produjo en septiembre de 2014, se debe declarar que el mencionado fenómeno procesal se produjo, pues transcurrieron más de cuatro años, siete meses y dos días. En el desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el acto objeto de demanda es aquel mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada, pues es por medio del cual se negó la reclasificación del cargo que ostenta la demandante en la planta global de la Gobernación de Antioquia, razón por la cual no operó la caducidad del medio de control como lo indica la entidad demandada. Ahora bien, es claro que el interés de la demanda presentada no es otro que el de la reclasificación del cargo de la señora MARÍA VICTORIA OCHOA URIBE, y por lo tanto debe tenerse en cuenta que la situación jurídica que generó dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Resolución (Decreto?) 0166 de 22 de enero de 2010, pues a través de ella se realizó la modificación del grado del cargo de la

actora; por lo tanto, es cierto lo alegado por el apoderado del Departamento de Antioquia al señalar que al haberse presentado la solicitud dos años después de posesionarse en el nuevo cargo se pretende revivir términos. Considera la Sala que, en virtud del principio de móviles y finalidades, la intención principal de la demandante es modificar el grado del cargo que viene ocupando desde el año 2010, y que por lo tanto la demanda a la comunicación no sería viable, pues el acto que modificó su situación jurídica se originó en el año 2010, sin que este fuera atacado dentro del término prudente por parte de la interesada. En consecuencia, se debe tener en cuenta que en el caso concreto operó la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones presentadas por la

señora MARÍA VICTORIA OCHOA URIBE.

Así las cosas, se revocará la decisión apelada, la cual fue dictada dentro de la audiencia inicial de 22 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en su lugar se declarará probada la excepción de caducidad, conforme a los argumentos contenidos en las consideraciones de la presente providencia. En mérito de lo expuesto,

VII. RESUELVE

1. REVOCAR la decisión dictada en la audiencia inicial de 22 de febrero de 2016, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandada. En razón de lo anterior, se ordena dar por terminado el

proceso de la referencia, de acuerdo a lo señalado en la presente providencia.

3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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