CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00859-01(3638-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-00859-01(3638-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEFENSA MATERIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / DEFENSA TÉCNICA EN
MATERIA DISCIPLINARIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS DECISIONES
DISCIPLINARIAS / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / CONDUCTA
CONCLUYENTE DEL DISCIPLINADO / FALSA MOTIVACIÓN EN LAS DECISIONES SANCIONATORIAS Los vicios alegados no se configuraron porque los defectos que se presentaron en la notificación personal de las decisiones que debían cumplir con esa formalidad frente al disciplinado, se subsanaron dentro del procedimiento administrativo. […] [L]os actos sancionatorios de primera y segunda instancia, ellos fueron finalmente conocidos por el señor (…) y los yerros en el trámite para darles publicidad, no tenían la vocación de comprometer su validez. […] [L]a llamada defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el imputado o investigado, y consiste en la facultad que este tiene de controvertir las hipótesis fácticas y jurídicas atribuidas en su contra dentro del trámite sancionatorio. […] [L]a defensa técnica, que es ejercida por un abogado, que debe desplegar una actividad científica, encaminada a representar y asesorar técnicamente al investigado sobre sus derechos y deberes. […] [E]stas dos modalidades del derecho de defensa no son excluyentes sino complementarias. […]. [T]ampoco puede aceptarse que la defensa material implique el desconocimiento de la importancia de la defensa técnica, pues, una vez que esta es solicitada en un procedimiento disciplinario, se constituye en un presupuesto de validez de las decisiones que allí se adopten (…) el defensor tiene
las mismas facultades que su representado, y cuando existan discrepancias entre las posturas de uno y otro, deberán prevalecer las del apoderado. […] [U]na cuestión relevante frente a este tema es lo concerniente a la notificación personal de las decisiones que en el marco del procedimiento disciplinario deben cumplir con esa formalidad (…) podría pensarse que esta forma específica de publicidad es obligatoria, en todos los casos, tanto con el investigado como con su abogado, para que ambos puedan intervenir desde las esferas que les corresponden. No obstante lo precedente, en la Ley 734 de 2002 puede observarse que las notificaciones personales que deben practicarse con el sujeto disciplinable son las de las decisiones de apertura de indagación preliminar, investigación, y el acto sancionatorio, ya que, en lo que tiene que ver con el pliego de cargos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165 ibidem, esa determinación se le puede dar a conocer, optativamente, al investigado o a su apoderado, en todo caso, esa exigencia se entenderá satisfecha con el primero que se presente para tales efectos. […] [C]uando no sea posible realizar la notificación personal de las decisiones que se le tienen que dar a conocer directamente al sujeto disciplinable o investigado, su publicidad deberá hacerse por edicto. Si el disciplinado contaba con apoderado, con él procede la notificación personal. Para finalizar, debe decirse que las consecuencias de las omisiones o yerros en la notificación de las decisiones emitidas en el trámite disciplinario pueden ser subsanadas por la conducta concluyente de los sujetos del procedimiento. Además, en lo relativo a la
publicidad de los fallos (actos administrativos sancionatorios), sus defectos no se configuran como vicios de nulidad de esas decisiones, sino como carencias en su eficacia u oponibilidad. […] Los vicios de falsa motivación o desviación de poder no se configuraron porque en el procedimiento disciplinario que derivó en la expedición de los actos acusados, se demostró que el señor (…) incurrió en la falta que le fue imputada. Además, en la medida en que lo concerniente al análisis de la tipicidad y la culpabilidad de la conducta no fue objeto concreto de apelación frente al acto sancionatorio de primera instancia, no era necesario incluir su estudio en la decisión de alzada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00859-01(3638-16)
Actor: MARIO ISAAC RODRÍGUEZ SÁENZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
DEFENSA MATERIAL Y TÉCNICA. NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS
DECISIONES DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. CONTROL SOBRE LA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DISCIPLINARIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral1.
II. LA DEMANDA2
Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad de los actos administrativos3 mediante los cuales el señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por diez años. 1 El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió la competencia para decidir la demanda en primera instancia luego de haber convalidado lo actuado por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, salvo los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público. Ver folios 407-409 del expediente. 2 Folios 1-10, ibidem. 3 «Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 26 de marzo de 2013, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Medellín, Caso Nº 2012-105; y fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 9 de abril de 2013, proferido por la Inspección Delegada Regional 6 de la Policía Nacional, en Bello, Antioquia, en el mismo caso».
Del restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Rodríguez Sáenz al cargo que ocupaba en la Policía Nacional al momento de su destitución, o a uno superior, de acuerdo con el tiempo transcurrido y los derechos de ascenso
e igualdad frente a sus compañeros. - Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el demandante, desde su destitución hasta su reintegro. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y la Policía Nacional.
Reparación de perjuicios: - Que se condene a la Policía Nacional al pago de una indemnización por los perjuicios materiales, morales y de vida de relación causados al demandante por los efectos nocivos del retiro del servicio, con ocasión de la sanción disciplinaria contenida en los actos acusados. Lo anterior, de acuerdo con la tasación que resulte probada en el proceso.
Otras: - Que se condene en costas a la entidad demandada. - Que los valores que sean reconocidos a favor del demandante en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado.
Fundamentos fácticos relevantes
1. El señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz estuvo vinculado a la entidad demandada como subintendente, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.
2. El demandante y la patrullera Diana Yulieth Potes Rodríguez participaron en la captura y judicialización de los señores John Orlando Medina y Víctor Hugo Díaz Vargas, quienes habían cometido un hurto.
3. Según el apoderado del demandante, su representado y la patrullera Potes Rodríguez tenían, para la época de los hechos que originaron la actuación disciplinaria, una discordia por los cuestionamientos que él permanentemente le hacía por el uso del celular en el horario de trabajo.
4. La patrullera Diana Yulieth Potes Rodríguez presentó una queja en contra del señor Rodríguez Sáenz porque en el procedimiento de captura antes referido, supuestamente habría recibido dinero de los sujetos aprehendidos.
5. En la queja, la patrullera Potes Rodríguez relató que al preguntarle al demandante sobre lo anterior, él le respondió: «estos manes me llamaron aparte y me dijeron venga hermano le doy pa la gaseosa pero ayúdeme y entonces le dije listo hermano yo le colaboro no hay ningún problema yo les colaboro pero qué? y me dijo ahí ta, a bueno listo no hay problema yo le recibí y ya, yo que le voy a ayudar a esos huevones». Frente a lo precedente ella replicó: «no mi cabo a mí no me gustan esas cosas y cuando una va a torcer algo primero habla con la otra persona para ver si está de acuerdo porque ahí hay un brinco y usted sabe que yo también estoy metida ahí, porque soy su compañera de patrulla, si usted se la va a devolver venga y hagamos un acta de entrega», a lo que el señor Rodríguez Sáenz contestó: «no, ahora se la entrego, yo sé el procedimiento».
6. En virtud de lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá inició un procedimiento sancionatorio en contra del señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, que fue radicado con el número 2012-105, con apertura de indagación preliminar el 1 de diciembre de
2011.
7. La decisión de apertura de indagación preliminar no le fue notificada
personalmente al señor Rodríguez Sáenz.
8. En el curso de la indagación preliminar, la autoridad disciplinaria ordenó practicar varios medios de prueba, decisión que tampoco se le notificó personalmente al demandante, sino al abogado Hernando Elí Grisales García, quien en ese momento no tenía poder para asumir su defensa.
9. El señor Rodríguez Sáenz le otorgó poder al mencionado abogado el 29 de junio de 2012, y en él se le dieron facultades expresas de recibir, transigir, conciliar, sustituir, desistir, pedir, aportar y controvertir pruebas, e interponer recursos; pero no para recibir las notificaciones que debían dársele a conocer personalmente a su representado. 10.El 1 de junio de 2012, la Oficina de Control Disciplinario Interno ordenó abrir investigación en contra del demandante. Esto sin haberse practicado los medios de prueba ordenados en la indagación preliminar, y después de transcurridos seis meses desde su apertura. 11.La decisión de apertura de investigación disciplinaria le fue notificada personalmente al señor Rodríguez Sáenz el 5 de junio de 2012, y en el acta que suscribió para tales efectos, dejó consignado su número de teléfono, dirección para correspondencia y correo electrónico personal e institucional. 12.El 3 de diciembre de 2012, la autoridad disciplinaria cerró la investigación disciplinaria. Esa decisión solo se le notificó al abogado defensor del demandante. 13.El 14 de enero de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno formuló
cargos en contra del señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, por haber cometido, presuntamente, la falta disciplinaria señalada en el numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por inducir a su subalterna, la patrullera Diana Yulieth Potes Rodríguez, a que omitiera información acerca de una conducta punible cometida por el demandante. 14.El 26 de marzo de 2013, la autoridad disciplinaria emitió la decisión sancionatoria de primera instancia, en la que resolvió declarar responsable al señor Rodríguez Sáenz por haber incurrido en la falta que se le imputó en la formulación de cargos, y le impuso su destitución e inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas por diez años. 15.La anterior decisión no le fue notificada personalmente al demandante, a pesar de que en su parte resolutiva disponía la orden para que se realizara esa diligencia. Tampoco se le notificó por edicto. 16.El 9 de abril de 2013, la Inspección Delegada Regional Seis de la Policía Nacional profirió la decisión sancionatoria de segunda instancia en el procedimiento disciplinario adelantado en contra del señor Rodríguez Sáenz, luego de que su apoderado presentara recurso de apelación, con la confirmación de lo decidido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Ese acto administrativo tampoco se le notificó personalmente al demandante. 17.El 5 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, Seccional Arauca, le informó telefónicamente al señor Rodríguez
Sáenz, que para esa época laboraba en ese departamento, que debía presentarse personalmente para ser notificado de la Resolución 02006 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se daba ejecución a los actos sancionatorios demandados. 18.El señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz devengaba un salario mensual de $2.450.000 y, según su abogado, ha sufrido perjuicios materiales, morales y de vida de relación por su retiro del servicio de la Policía Nacional. 19.Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 90 y 209. - Ley 734 de 2002: artículo 101. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad4: - Violación de las normas en que deberían fundarse. - Desviación de poder. - Falsa motivación.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional5 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda La abogada sostuvo que todos los hechos narrados por el apoderado del señor
Mario Isaac Rodríguez Sáenz fueron expresados a su antojo y no obedecían a la realidad. Por lo tanto, aseguró que debían ser probados, porque ninguno de ellos le constaba. Además, señaló que a la parte demandante le correspondía la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, y que la cuestión fáctica del trámite disciplinario ya había sido debatida y se encontraba ejecutoriada. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda La apoderada de la Policía Nacional propuso como excepciones las que denominó «presunción de legalidad» y «debido proceso». Además de esto, no se refirió de manera concreta a los argumentos planteados como causales de nulidad de los actos acusados, sino que se limitó a asegurar que la sanción disciplinaria había cumplido con los parámetros normativos para su imposición. Igualmente sostuvo que en virtud de la autonomía de la acción disciplinaria y de lo definido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía ser una instancia adicional en esta materia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 4 Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. 5 Folios 155-163 del expediente.
En esta etapa del proceso, la parte demandante no se pronunció6, y la parte demandada reiteró y complementó lo dicho en su contestación7.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA
No hubo pronunciamiento del Ministerio Público8.
VI. SENTENCIA APELADA9
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, a partir de los siguientes argumentos10: - Sobre la violación del ordenamiento superior con la expedición de los actos administrativos acusados En lo que respecta a este vicio, relacionado por el apoderado del demandante con la violación del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, sobre la notificación personal de algunas decisiones del procedimiento disciplinario, el Tribunal sostuvo que, en lo que tenía que ver con la decisión de apertura de la indagación preliminar, su ausencia de comunicación fue subsanada con la efectiva notificación de la determinación que dio inicio a la investigación disciplinaria, pues a partir de allí empezaba formalmente el trámite sancionatorio, y el investigado tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa desde ese momento. Sobre las demás decisiones que no fueron notificadas personalmente al demandante, el a quo manifestó que sí le fueron dadas a conocer al abogado que lo representaba en el procedimiento disciplinario, quien era su apoderado, en lo 6 Debe tenerse en cuenta que el apoderado del demandante sí presentó alegatos de conclusión mientras el proceso se adelantó en el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín. Pero el Tribunal Administrativo de Antioquia, al asumir el conocimiento de este trámite, determinó correr traslado nuevamente a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos y su concepto,
respectivamente. En esa oportunidad solo se pronunció la Policía Nacional. Los presentados inicialmente por la parte demandante se encuentran en los folios 375-382 del expediente y en ellos se reiteró lo dicho en la demanda. 7 Folios 415-422 del expediente. Estos argumentos serán abordados en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. 8 De conformidad con lo señalado en la nota en pie de página 6, el Ministerio Público emitió su concepto cuando el trámite se adelantaba ante el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, pero no se pronunció frente al Tribunal Administrativo de Antioquia. En todo caso, en el concepto rendido inicialmente, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda porque consideró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación, toda vez que no se había demostrado, específicamente, la adecuación típica de la conducta del demandante con la falta gravísima que se le imputó. Folios 392-400 del expediente. 9 Folios 429-445, ibidem. 10 En esta sentencia se presentó aclaración de voto por parte de una de las magistradas de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal, en el sentido de puntualizar que en el examen de legalidad de los actos sancionatorios de carácter disciplinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se podía revivir el debate probatorio sobre ellos. Folios 451-452 ibidem. definido expresamente en el mandato que se le otorgó, y en las demás facultades legales que resultaran necesarias para su cumplimiento. Según el Tribunal, esto incluía el ser notificado en nombre del investigado durante el trámite sancionatorio.
Adicionalmente, el Tribunal indicó que de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, las otras irregularidades relacionadas con la notificación de las decisiones del trámite disciplinario fueron remediadas por la conducta concluyente del demandante y su abogado, al no alegarlas en las oportunidades que tuvieron para tales efectos, en el curso del procedimiento administrativo. Por lo precedente, el a quo determinó que los actos acusados no fueron expedidos con violación de las normas en que debían fundarse. - Sobre la falsa motivación y la desviación de poder El Tribunal aseguró que estos vicios no se configuraron toda vez que en el procedimiento disciplinario sí se logró demostrar que el señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz cometió la falta que se le imputó, de lo cual existía prueba directa en la grabación de audio obtenida por la patrullera Diana Yulieth Potes Rodríguez, que fue aportada por ella en un disco compacto, con el informe que originó el inicio de la actuación sancionatoria. En ese documento magnético, se escuchó que el demandante, ante el reclamo que le hizo la mencionada patrullera por haber recibido un dinero de parte de una persona capturada, le dijo que «hicieran de cuenta que no había pasado nada», con lo que la indujo a que no pusiera en conocimiento de ese hecho a sus superiores. Además de lo anterior, el a quo señaló que en el acto sancionatorio de primera instancia sí se analizó la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, al igual que las eventuales causales de justificación de la conducta y los criterios de graduación de la sanción. Por esto, el hecho de que en la segunda instancia del
procedimiento disciplinario solo hubiera referencia expresa a la ilicitud sustancial, no representaba una irregularidad que viciara las decisiones demandadas. Igualmente, el Tribunal valoró que no se demostró la desviación de poder porque no hubo prueba de que la autoridad disciplinaria, con la actuación sancionatoria, hubiese perseguido una finalidad distinta a la definida por las normas que debía aplicar.
VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN11
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fue apelada únicamente por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad frente a esa providencia fueron esencialmente los mismos de la demanda.
VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 11 Folios 453-459, ibidem.
La parte demandada reiteró los argumentos que ya había expuesto en el proceso12. El demandante no se pronunció en esta etapa del trámite.
IX. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia13.
X. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en contra del señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el
demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. 12 Folios 483-487, ibidem. 13 Folios 488-494, ibidem. Sus argumentos se expondrán en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. 14 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».
FORMULACIÓN DE CARGOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
14 DE ENERO DE 201315 SANCIONATORIO
DEL 26 DE MARZO DE 201316
CONFIRMADO EL 9 DE ABRIL
DEL MISMO AÑO17
Cargo único: Cargo único: «[…] usted en su condición de Se confirmó el cargo endilgado. miembro activo de la institución, para el día 28 de julio de 2011, al parecer indujo a la señora patrullera DIANA YULIETH POTES a omitir información acerca de una conducta punible, toda vez que al parecer usted había recibido un dinero por el procedimiento que se estaba realizando y como esta le refutó su conducta, usted al parecer le manifestó que hicieran de cuenta que
no había pasado nada, con esto induciéndola a que no pusiera en conocimiento el hecho ante sus superiores». 15 Folios 237-246, del expediente. 16 Folios 255-268, ibidem. 17 Folios 282-296, ibidem. Falta imputada y norma violada Falta imputada: con la conducta: Se confirmó la falta que se imputó Falta gravísima, de acuerdo con el en la formulación de cargos. numeral 15 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria. […] (Negrita fuera de texto).
.
Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta se imputó a La autoridad disciplinaria hizo la título de dolo. misma valoración de la culpabilidad en el acto sancionatorio.
Decisión sancionatoria: «PRIMERO: Declarar Responsable disciplinariamente al señor Intendente MARIO ISAAC RODRIGUEZ SANEZ […] por infringir la ley 1015 de 2006 en su artículo 34 numeral 15 […].
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer en primera instancia el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y el cargo por el término de DIEZ AÑOS al
señor Intendente MARIO ISAAC RODRIGUEZ SAENZ […] ».
3. CUESTIÓN PREVIA
Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado18, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción 18 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún
modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.
4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos i. ¿Los actos acusados fueron expedidos irregularmente o con violación de las normas en que deberían fundarse porque en el procedimiento disciplinario, al señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, no le notificaron personalmente algunas decisiones que debían cumplir con ese requisito, pero a su abogado defensor sí? ii. ¿Los actos acusados están viciados de falsa motivación o desviación de poder porque en ellos no aparece demostrada la comisión de la falta
gravísima que le fue imputada al demandante, o porque en la decisión de segunda instancia no se estudió la tipicidad y la culpabilidad de su conducta? A partir de lo expuesto, se resolverán los problemas jurídicos planteados para tomar la decisión que en derecho corresponda en esta sentencia. 4.1. Primer problema jurídico ¿Los actos acusados fueron expedidos irregularmente o con violación de las normas en que deberían fundarse porque en el procedimiento disciplinario, al señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz, no le notificaron personalmente algunas decisiones que debían cumplir con ese requisito, pero a su abogado defensor sí? Tesis de la parte demandante El apoderado del demandante consideró que los actos acusados fueron expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse por lo siguiente: Para él, este vicio se configuró por el desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución y 101 de la Ley 734 de 2002 por parte de la autoridad disciplinaria, al no haberle notificado personalmente a su representado los actos sancionatorios de primera y segunda instancia, así como tampoco las otras decisiones que debían cumplir con ese requisito en el procedimiento administrativo. Según el apoderado, no era suficiente con la notificación hecha al abogado defensor del señor Rodríguez Sáenz en el trámite disciplinario, porque este no tenía poder para tales efectos y su papel como defensor técnico no suplía la defensa material que estaba a cargo del disciplinado. Tesis de la parte demandada La entidad demandada no se pronunció de manera concreta sobre esta cuestión. Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público sostuvo que los actos acusados no
adolecían del vicio alegado de acuerdo con el siguiente argumento: La procuradora delegada consideró que el señor Mario Isaac Rodríguez Sáenz había contado con un defensor técnico en el procedimiento disciplinario, al cual se le notificaron personalmente las decisiones que debían cumplir con ese requisito, y este no expresó su inconformidad durante el trámite administrativo sancionatorio, frente a las irregularidades alegadas en el proceso judicial. Tesis de la Sala Los vicios alegados no se configuraron porque los defectos que se presentaron en la notificación
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