CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01035-01(4612-16)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01035-01(4612-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION DE SOBREVIVIENTES - A favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate / PENSION DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE - Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES - Para el hijo de soldado voluntario muerto en combate [A]tendiendo el desarrollo jurisprudencial y las reglas fijadas por la Sección Segunda en la reciente sentencia de unificación, no queda duda de que en el caso sub lite resulta aplicable el Decreto 1211 de 1990 y, por ende, el señor (…) en condición de hijo del extinto soldado (…) puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido, por ser la norma especial vigente a la fecha del fallecimiento de este y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere. […] [C]omo lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate […] Finalmente, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la entidad accionada, debe destacarse que este no se constituye en una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate. Sin embargo, como lo dijo el a quo, tal dependencia, tratándose de los hijos menores de edad, resulta incuestionable.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios y la aplicación del Decreto 1211 de 1990, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15)CE-SUJ2-013-18.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01035-01(4612-16)
Actor: SANDRA MILENA VALENCIA CASTRILLON - EN REPRESENTACION
DE RODRIGO ANDRES VERGARA VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Sandra Milena Valencia Castrillón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones números 5063 del 29 de junio de 2012 y 6340 del 24
de agosto de 2012 expedidas por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al menor Rodrigo Andrés Vergara Valencia, en su condición de hijo del extinto cabo segundo (póstumo) Rodrigo Emilio Vergara González, quien falleció en combate. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del menor Rodrigo Andrés Vergara Valencia, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables previstas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, con la inclusión de los incrementos por actividad de conformidad con el principio de oscilación o, subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Como pretensiones subsidiarias pidió: i) el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-461 de 1995, en cuantía equivalente al 60 % del ingreso base de liquidación, con la inclusión del reajuste anual del IPC; o ii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a la aplicación retrospectiva de las Leyes 776 de 2002 y 100 de 1993, en cuantía equivalente al 60 % del ingreso base de liquidación, con la inclusión del reajuste anual del IPC; o iii) la aplicación retrospectiva al artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con la Ley 923 de 2004, en cuantía equivalente al 50 % de las
partidas señaladas en el artículo 19.2 de este estatuto, con la inclusión de los incrementos por actividad de conformidad con el principio de oscilación o, subsidiariamente, con el reajuste anual del IPC. 1.1.2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los siguientes hechos: El señor Rodrigo Emilio Vergara González prestó sus servicios al Ejército Nacional, como soldado regular del 14 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, y como soldado voluntario del 17 de julio de 1995 al 27 de abril de 1999, día en que murió en combate, en el municipio de San Francisco (Antioquia) en hechos que fueron calificados como «muerte por acción directa del enemigo». Mediante Resolución 0811 del 27 de agosto de 1999 fue ascendido «en forma póstuma» al grado de cabo segundo, con novedad fiscal a partir del 27 de marzo de 1999. Al señor Rodrigo Emilio Vergara González le sobrevivió su hijo Rodrigo Andrés Vergara Valencia, nacido en la ciudad de Medellín el 11 de octubre de 1998 y quien a la fecha de presentación de la demanda tenía 16 años. Mediante Resoluciones 06360 del 30 de octubre de 2000 y 11510 del 19 de julio de 2001 expedidas por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, se dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones causadas – cesantías definitivas y compensación por muertepor el fallecimiento del soldado. La señora Sandra Milena Valencia Castrillón, representante legal del menor Rodrigo Andrés Vergara Valencia, mediante solicitud presentada el 15 de
noviembre de 2011 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El Ministerio de Defensa, por medio de la Resolución 5063 del 29 de junio de 2012, negó la petición, con el argumento de que el ascenso póstumo no generaba dicha prestación. Por Resolución 6340 del 24 de agosto de 2012 se rechazó el recurso de reposición y se declaró improcedente el recurso de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 44, 47, 48, 53, 58, 209 y 366 de la Constitución Política; 158, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990; 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 49 a 52 del Decreto 1295 de 1994; 11 a 14 de la Ley 776 de 2002; 19 del Decreto 656 de 1994; 1 de la Ley 717 de 2001; 88 de la Ley 1328 de 2009; 2530 y 2541 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 4433 de 2004 y las Leyes 923 de 2004 y 131 de 1985. La parte actora alegó que la entidad accionada al negar el reconocimiento de la prestación deprecada desconoce las normas constitucionales y la jurisprudencia
de las altas cortes que indica que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto no resulta equitativo que a quien adquiera un determinado grado en vida se le otorgue la pensión de sobrevivientes y quien lo adquiera en grado póstumo no reciba tal beneficio. Censuró que la demandada haya aplicado el Decreto 2728 de 1968 que en este caso resulta desfavorable, sin tener en cuenta que el ascenso póstumo al grado de cabo segundo con novedad fiscal determinada el 27 de marzo de 1999 confiere a los beneficiarios del personal uniformado fallecido el derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en el literal d) del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. 1.2. Contestación a la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora, por cuanto a la luz de la normativa aplicable, esto es, el Decreto 1211 de 1990 que regula el tema de pensiones para suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el soldado voluntario Rodrigo Emilio Vergara González, quien falleció en hechos propios del servicio, debía cumplir con los 12 años de servicio para poder acceder a la pensión de sobrevivientes que solicita la parte actora, requisito este que no se acreditó. De igual manera aduce que tampoco es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en aplicación del principio de igualdad conforme lo señalan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que es clara la norma
en indicar que es requisito para la concesión de dicha prestación la dependencia económica de quien la reclama, y en el presente caso este hecho ni siquiera se encuentra afirmado y, por el contrario, resulta contraprobado, en consideración a que han transcurrido 18 años desde la muerte del extinto para presentar la acción. Propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado; cobro de lo no debido; excepción subsidiaria de buena fe; inexistencia de la obligación; e innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rodrigo Andrés Vergara Valencia, en calidad de hijo del causante Rodrigo Emilio Vergara González; condenó a la accionada a reconocer y pagar a Rodrigo Andrés Vergara Valencia, la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 50 % de las partidas computables señaladas en el artículo 158 ibidem, «a partir del 27 de abril de 1999», teniendo en cuenta que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo; y declaró prescritas las mesadas causadas «con anterioridad al 15 de noviembre de 2007», de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Explicó que los regímenes establecidos en los Decretos 2728 de 1968 para soldados y en el 1211 de 1990 para oficiales y suboficiales, ambos vigentes al
momento del fallecimiento del causante, establecen en cuanto a la compensación por muerte y el pago de cesantías, unas mismas prestaciones; pero no acontece lo mismo con referencia al otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, puesto que el régimen de soldados no contemplaba por ningún aspecto esa prestación, en tanto el de los oficiales y suboficiales si lo posee como prestación adicional. Advirtió que la entidad aplicó el régimen jurídico prestacional por muerte de un soldado -calidad que tenía el fallecido para el 27 de abril de 1999-, en vez de aplicar el régimen especial vigente para oficiales y suboficiales que es o fue el grado póstumo al que accedió el soldado muerto. Precisó que por aplicación del principio de favorabilidad y dado que los dos regímenes subsistían al momento de la muerte del causante, en el caso sub judice debe aplicarse el régimen jurídico más beneficioso entre el grado que poseía al momento de su muerte y el que fue le conferido con ocasión de ella, por cuanto la prestación de pensión de sobrevivencia es y ha sido concebida por el legislador, como una prestación que protege los intereses de los beneficiarios del fallecido. Así las cosas, del estudio de las pruebas aportadas y de acuerdo con el desarrollo normativo y jurisprudencial en torno al tema de la pensión de sobrevivientes, el a quo consideró que en este caso resulta aplicable el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, en atención al principio constitucional de favorabilidad. Dijo que el requisito de dependencia económica al cual se refirió la entidad al contestar la demanda no está previsto en el régimen especial que se aplica en
este caso particular, el cual consagra la pensión de sobrevivientes en favor de unos beneficiaros determinados en razón de su parentesco, pero en manera alguna condiciona el reconocimiento a la demostración de otros supuestos; y mucho menos debe exigirse cuando se trata de hijos menores de edad, cuya presunción de dependencia económica de sus padres se encuentra establecida en la ley. Finalmente, decidió que no había lugar a compensación alguna, por cuanto la controversia se concretó a establecer si debía o no concederse la prestación reclamada, por aplicación de principio de favorabilidad. 1.4. La apelación Las partes, inconformes con la decisión, apelaron la sentencia. 1.4.1. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Expuso que el Decreto 1211 de 1990 contiene la normatividad que regula el tema pensional para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el soldado voluntario Rodrigo Emilio Vergara González, cuyo artículo 190, literal c), exige haber cumplido 12 años de servicio, tiempo que no alcanzó a completar el causante. Agregó que la Corte Constitucional ha dicho que el régimen prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial y no puede ser regulado por una ley ordinaria, como la Ley 100 de 1993, ni por decretos expedidos en uso de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República al Ejecutivo. Finalmente, alegó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe encontrarse
una dependencia económica de los beneficiarios frente al causante. 1.4.2. La parte actora Su inconformidad con la sentencia radica en la declaratoria de la prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de noviembre de 2007. Al respecto, alega que la prescripción se interrumpe respecto de los menores de edad durante el tiempo en que ostenten esta condición. Advirtió que el beneficiario de la pensión –Rodrigo Andrés Vergara Valenciaes menor de edad, comoquiera que nació el 11 de octubre de 1998; entonces, para la fecha de sentencia tenía 17 años y, por ende, le asistía derecho a percibir el reconocimiento deprecado con efectividad fiscal al 27 de abril de 1999, fecha del deceso se su padre. 1.5. Alegatos de conclusión Tanto las partes como el agente del Ministerio Púbico guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la sentencia y las razones de inconformidad de la entidad expuestas en el recurso de apelación interpuesto por las partes, el asunto se contrae a establecer: i) si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Rodrigo Andrés Vergara Valencia, en su condición de hijo del soldado voluntario Rodrigo Emilio Vergara González, quien falleció en combate el 27 de abril de 1999 y fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, «por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares»; ii) si opera la
prescripción cuatrienal de las mesadas causadas, teniendo en cuenta que Rodrigo Andrés Vergara Valencia para la fecha del deceso del causante era menor de edad. 2.2. Marco normativo. Del régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. Así, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio. La Ley 131 de 1985, en sus artículos 2 y 3, estableció el servicio militar voluntario, para quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten el deseo de continuar vinculados en la institución bajo esa modalidad, así: Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar; al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el
desarrollo de esta Ley. Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, estableció las siguientes prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo: Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Como se desprende de la lectura de estas disposiciones, el Decreto 2728 de 1968 reconoce a los soldados fallecidos, únicamente, el ascenso póstumo al grado de cabo segundo, y a sus beneficiarios, una prestación indemnizatoria y el pago
doble del auxilio de cesantías; sin embargo, no prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En el año 1990 se expidió el Decreto 1211, «Por el cual se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», que estableció en su artículo 189 una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, así: Artículo 189. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público,ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior; cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además, sus beneficiarlos, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. De acuerdo con tales preceptos, en principio, los soldados tanto regulares como voluntarios no tendrían derecho a las prestaciones consagradas en el Decreto 1211 de 1990, puesto que el beneficio fue establecido en favor de los oficiales y suboficiales muertos en combate, siendo únicamente aplicables en su caso las prestaciones consagradas en el Decreto 2728 de 1968, esto es, la compensación por muerte, pago doble de cesantías y ascenso póstumo. En el año 1998, el 21 de julio, se expidió la Ley 447, la cual consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio. Dispuso en su artículo 1: Artículo 1. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las FF. AA. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia
equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. Esta norma, si bien estableció el reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto en la prestación del servicio militar, solo resulta aplicable a aquellas situaciones en que el deceso haya acaecido con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, después del 21 de julio de 1998. Esta Sección, en casos similares al presente, ha decidido, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Al respecto, ha sostenido que la finalidad de esta norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados. En este sentido, en sentencia de 1 de abril de 20041, expresó: (…) es cierto que el artículo 8 del referido estatuto 2728 no contempló como prestación a favor de los beneficiarios legales, la pensión en el caso de muerte del soldado en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, y que tal derecho lo establece el Decreto ley 1211 de 1990 cuando fallecen en esas condiciones los oficiales y suboficiales. Pero, la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por
acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto. Además, desde otro ángulo, al no existir una razón suficiente que explique y menos justifique que los beneficiarios legales de los soldados muertos como se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la estricta aplicación del decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante tal vacío legal, y en aplicación del artículo 8 de la ley 153 de 1887, tendrá 1 Expediente 1994-03, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. en cuenta al caso el artículo 189 letra d) del decreto ley 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la pensión allí establecida, que corresponde al 50 % de las partidas previstas en el artículo 158 ibídem, a partir del 5 de mayo de 1991, cuyos valores serán ajustados, con la fórmula matemática ya dicha, que deberá liquidarse mes a mes, con índice inicial de
la fecha en que debió pagarse la mesada pensional. De conformidad con la jurisprudencia en cita, los demandantes en su calidad de padres del soldado muerto en combate (fl. 2) tienen derecho a la pensión consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que el causante fue merecedor de un ascenso al grado de Cabo Segundo que lo ubica dentro de los suboficiales beneficiarios de dicha prestación (artículo 5 del Decreto 1211 de 1990). Luego, en sentencia del 7 de julio de 20112, manifestó: Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto. No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que el Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro
de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Esta tesis ha sido reiterada en sentencias del 2 de agosto de 20123, 18 de febrero de 20164, 8 de septiembre de 20165, 22 de septiembre de 20166, 28 de octubre de 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 70001-2331-000-2004-00832-01(2161-09), actor: Evadias Pérez Villalba. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2012, Radicación: 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10), Actor: Alicia Usuga Valderrama. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de febrero de 2016, Radicación: 66001233300020120006001 (2681-2013), Actora: María Elena Cabal de Valencia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Radicación: 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14), Actor: Herminda Castellanos De Arias y Joaquín Arias Gómez.
20167, 1 de diciembre de 20168, 26 de enero de 20179, 16 de febrero de 201710, 23 de febrero de 201711, 25 de mayo de 201712 en procesos en los que se debatió la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios muertos antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que consagraron expresamente tal prestación. Finalmente, en reciente sentencia de unificación13 la Sección reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiaros de los soldados voluntarios.
La Sala discurrió: e. Evidentemente, la jurisprudencia ha sido uniforme en relación con el derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, pero no ocurre lo mismo en relación con el régimen aplicable para el efecto, pues como se advierte se ha optado por 3 normativas
distintas: (i) El Decreto 1211 de 1990, artículo 189, cuyos destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. (ii) La Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio. (iii) La Ley 100 de 1993, artículo 46, contentiva del régimen general. f. Igualmente, se observa que la Sección Segunda no ha tenido una posición unánime en relación con la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes y la indemnización por muerte reconocida a los beneficiarios de los soldados
voluntarios fallecidos en combate. Es así como en unos casos consideró que el reconocimiento pensional concedido es incompatible con las prestaciones 6 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de septiembre de 2016, radicado: 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), Actor: Pedro Nel Perdomo Vargas y otro. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016, Radicación: 66001-23-33-000-2013-00432-01(4826-14), Actor: Luz Angélica Yande y Delio Rodriguez Cometa. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2016, radicado: 81001-23-33-000-2014-00036-01(2405-15), Actor: Oliva Silva. 9 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicado: 6800123-33-000-2014-00278-01(2801-15), Actor: Ligia Sánchez de Contreras - Alonso Contreras Gómez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-33-000-2013-00564-01(2114-14), Actor: Jesús Elías Silva Leiva, Ana Isabel Parra Contreras y radicado: 47001-2333-000-2013-00006
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.