CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01095-01(3379-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01095-01(3379-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tiempo de servicio probado en sede judicial y no en vía administrativa / PRINCIPIO DE PRELACIÓN DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS De acuerdo con el precepto transcrito [artículo 1 Ley 33 de 1985], para obtener la pensión de jubilación referida se requiere la acreditación de todos los siguientes requisitos: i) ser empleado público, ii) haber prestado y cotizado 20 años o más de servicio público, y iii) contar con 55 años o más de edad. la Subsección recuerda que el marco de competencia del ad quem en el asunto de marras, se limitó exclusivamente a los reparos esgrimidos específicamente por la entidad demandada, al haber sido apelante único de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso. Por tal motivo, luego de verificar los argumentos de impugnación, se encuentra que la inconformidad puntual de la UGPP, atañe a la falta de acreditación del total de tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 para poder acceder a la prestación reclamada (…) el libelista sí logró demostrar en sede judicial el cumplimiento de las exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada, especialmente la relativa a la acreditación de 20 o más años de servicio público oficial cotizado. Bajo este entendido y en atención al marco factual evidenciado en el caso particular, al margen de que estas mismas pruebas hubiesen o no sido aportadas al procedimiento administrativo de reconocimiento prestacional, lo cierto es que demuestran fehacientemente la consolidación del derecho en comento a favor del
demandante y por lo tanto desvirtúan la legalidad de los actos administrativos cuestionados. Ello en la medida en que en virtud del principio de prelación de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 Superior, y bajo la égida de la condición especial de protección constitucional de la que el demandante goza, lo hallado en este escenario judicial, no solo corresponde a la verdad procesal derivada del análisis probatorio, sino también a la verdad material en punto a la real situación jurídica particular del señor Rivera Rivera, la cual se ajusta a la premisa jurídica de la Ley 33 de 1985 en lo atinente al reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que claramente, aquella debe primar sobre la negativa por parte de la administración basada en la motivación esgrimida en las decisiones cuestionadas
FUENTE FORMAL : LEY 33 DE 1985 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO
53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01095-01(3379-19)
Actor: RAMIRO RIVERA RIVERA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen de
transición de la Ley 100 de 1993. Aplicación Ley 33 de
1985. Acreditación de tiempo de servicio público como requisito para acceder a la prestación en litigio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-071-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Ramiro Rivera Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 5)
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 009391 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la entidad demandada negó al libelista el reconocimiento de una pensión de jubilación y RDP 020291 del 3 de mayo de 2013, con la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del acto precitado, en el sentido de confirmarlo.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante, una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1.° de diciembre de 2001 hasta el 1.° de diciembre de 2002, y con efectividad desde
el día siguiente al de esta última data.
3. Que se conmine a la entidad demandada a pagar el valor del retroactivo por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 2 de diciembre de 2002 hasta la fecha de inclusión efectiva en nómina del señor Rivera Rivera.
4. Que se ordene a la parte pasiva, reconocer y abonar a favor del demandante los intereses moratorios sobre los pagos de la prestación reclamada conforme 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexar las sumas insolutas que sean objeto de condena de acuerdo con la variación del IPC.
5. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y finalmente, que se condene en costas a la entidad demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 6 a 9)
1. El señor Ramiro Rivera Rivera nació el 8 de mayo de 1933. Aquel se desempeñó como servidor público por un lapso de 20 años, 2 meses y 7 días equivalentes a 1.038 semanas. Este tiempo se distribuyó de la siguiente forma:
No.
«ENTIDAD DESDE HASTA DÍAS TELECOM 01/01/1.94 14/01/1.94
374 8 9
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS 01/09/1.95 16/06/1.95
286 2 3
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 01/07/1.95 13/07/1.95
733 3 5
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 16/11/1.95 10/12/1.95
25 7 7
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL 11/12/1.95 31/01/1.95
51 7 8
POLICÍA NACIONAL 01/02/1.95 04/04/1.95
64 8 8
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI 16/06/1.96 01/10/1.96
106 1 1
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – 14/03/1.98 30/11/1.98
607
INPEC0 1
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – 20/12/1.98 01/12/2.00
5.021»
INPEC8 2
(Negrilla, mayúscula y subrayado del texto original).
2. El libelista solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), el reconocimiento de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, el 2 de marzo de 2012, luego de haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicio público oficial. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por parte de la entidad demandada a través de la Resolución RDP 009391 del 27 de febrero de 2013.
3. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la mentada decisión el 20 de marzo de 2013. La UGPP resolvió esta impugnación por medio de la Resolución RDP 020291 del 3 de mayo de 2013, con la cual
confirmó la negativa adoptada en el aludido acto administrativo primigenio. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 30 de septiembre de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En el presente asunto no se propusieron excepciones previas que deban resolverse en esta etapa procesal. Con relación a la excepción de prescripción, formulada por la entidad demandada, al tener dicha excepción también el carácter de mérito o de fondo la
misma será resuelta en la Sentencia en caso de prosperar las pretensiones. No se advierte de oficio la configuración de alguna de las excepciones previstas en el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». (Folios 132 vuelto a 133 y CD obrante a folio 137 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Le corresponde a la Sala resolver si ¿Es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 009391 del 27 de febrero de 2013 y Resolución No. RDP 0 (sic) 202991, por medio de las cuales la entidad demandada le negó al señor Ramiro Rivera Rivera, el reconocimiento de la pensión de vejez, en el entendido de que el demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al régimen de transición? O por el contrario ¿los actos administrativos mencionados deben conservarse incólumes por cuanto las certificaciones expedidas por las entidades empleadoras, no cumplen con el tiempo de servicio necesario para adquirir dicha prestación? […] 4.6.1. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis diametralmente opuestas. En este caso esa razón se hace consistir básicamente a una causa de tipo probatoria, ya que el demandante asegura que con el tiempo de servicio que prestó en TELECOM, la Policía Nacional y el Ministerio de
Defensa, certificados que no tuvo en cuenta la entidad a la hora de estudiar su solicitud, se logra acreditar el tiempo de servicio que exige el régimen de transición, mientras la demandada considera que dicho tiempo no se logró probar. […]» (Negrilla y subrayado conforme a la transcripción. Folios 133 a 134 y CD que reposa a folio 137 del plenario). SENTENCIA APELADA (Folios 177 a 187) El a quo profirió sentencia escrita el 14 de marzo de 2019, por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal manifestó que en atención a que la causa del problema jurídico es eminentemente probatoria, en la audiencia inicial se decretaron los medios de convicción documentales solicitados por la parte demandante, tendientes a evidenciar los tiempos públicos laborados por esta y que no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada. Al respecto indicó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) que representa a la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), allegó certificación en la que se resalta que el señor Rivera Rivera laboró en la referida entidad desde el 1.° de enero de 1948 hasta el 14 de enero de 1949. Seguidamente recalcó que la Policía Nacional allegó lo propio y sobre el punto precisó que el libelista se desempeñó como cadete en la Escuela General Francisco de Paula Santander entre el 16 de enero y el 4 de junio de 1958. Por último señaló que el Ministerio de Defensa allegó certificado de información laboral
en el que constaba que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado desde el 4 de mayo al 30 de agosto de 1953 y en la Fuerza Aérea a partir del 1.° de septiembre de 1953 y hasta el 16 de julio de 1955. A continuación acotó que bajo el entendido de que las partes están de acuerdo con los tiempos laborados por el señor Ramiro Rivera Rivera en el DAS (286 días), Registraduría (75 días), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (106 días) e INPEC (5.638 días); resulta viable computar 6.105 días que sumados a los 1.164 derivados de los lapsos de labor oficial certificados en esta actuación, arroja un total de 7.269 días equivalentes a 20.19 años. De acuerdo con lo anterior, aseguró que el libelista cumplió con los requisitos necesarios para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1.° de abril de 1994 tenía 60 años de edad. Por esta razón estimó que era aplicable a su caso la Ley 33 de 1985, en la medida en que se demostró que aquel ostentaba la edad exigida en dicha norma, así como los 20 años de servicio público oficial, continuo o discontinuo, tal como se advierte de las pruebas practicadas en el proceso. Sobre el punto aclaró que, si bien deben tenerse en cuenta los referidos preceptos acerca de los requisitos normativos para acceder a la prestación deprecada, en lo relativo a su liquidación, resulta necesario atender lo desarrollado en el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en tal postulado sostuvo que la pensión de jubilación tendría que calcularse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al demandante para adquirir el derecho en mención (del 1.° de abril de 1994 al 1.° de diciembre de 2002), o el cotizado durante toda su vida laboral si fuere superior y en todo caso según la forma más favorable para aquel. Ello además debe ser actualizado anualmente con base en el IPC y con inclusión exclusivamente de los factores salariales sobre los cuales el libelista hubiese efectuado aportes al Sistema Pensional, y bajo la aplicación de un monto por tasa de reemplazo del 75%. Lo expuesto lo sustentó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 dictada en el proceso con radicado 2012-00143. En materia de la prescripción, adujo que a pesar de que el señor Rivera Rivera había presentado una petición inicial de reconocimiento pensional en junio de 2005, lo cierto es que no ejerció el respectivo medio de control sobre las decisiones que la resolvieron. Por el contrario, relató que este formuló una nueva solicitud el 2 de marzo de 2012, la cual desató el pronunciamiento actualmente cuestionado, de manera que estimó que es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de interrupción del mentado fenómeno. Por lo expuesto concluyó que como el derecho en litigio se consolidó en el 2002 y la reclamación para su reconocimiento data del 2012, claramente están prescritas las mesadas anteriores al 2 de marzo de 2009.
Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) condenó a la UGPP a recocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación liquidada en observancia de los postulados del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con efectos fiscales a partir del 2 de marzo de 2009 por ocurrencia del fenómeno de la prescripción de mesadas y bajo el entendido de que las sumas adeudadas serían indexadas conforme al IPC; y iii) condenó en costas a la parte pasiva. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 190 a 192) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada. Para ello argumentó que en el expediente se encuentra demostrado que al momento de solicitar la pensión, el libelista aportó certificados laborales que no se encontraban suscritos por el funcionario competente del INPEC y de cualquier forma, tampoco indicaban la realización de cotizaciones para pensión, por lo que no podía otorgársele valor probatorio a tales documentos. Adicionalmente aseveró que el certificado aportado por el PAR de Telecom relacionado con la información laboral del señor Rivera Rivera, no cumple con el formato exigido para efectos de acreditar el bono pensional, lo cual es relevante en tanto el Gobierno Nacional lo previó de esa manera para parametrizar la información relacionada con el reconocimiento de prestaciones económicas. Igualmente resaltó el hecho de que la certificación allegada por la Policía Nacional,
claramente indicaba que por la calidad de cadete del demandante, no podía emitirse un documento con fines de acreditación de bono pensional, toda vez que la entidad no reconoce ese tiempo en la escuela de formación como período de servicios con efectos pensionales. De otra parte en cuanto a la prueba aportada por el Ministerio de Defensa, destacó que el período de aportes solo correspondió al comprendido entre el 4 de mayo al 30 de agosto de 1953. Con fundamento en lo expuesto, esgrimió que se hace evidente cómo los actos administrativos demandados se hallan plenamente respaldados en las normas jurídicas vigentes para la época de los hechos, al punto de conservar la prevalencia del principio de legalidad que los cobija. Ello en la medida en que los tiempos laborados válidamente por la parte activa, no alcanzan a sumar los 20 años de servicio oficial contemplados como requisito para acceder a la prestación reclamada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada (Folios 260 a 262): instó nuevamente la revocatoria de la sentencia impugnada y para ello reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación. Parte demandante (Folio 263): solicitó que se confirme la providencia apelada. Como sustento de lo anterior indicó que según lo hallado por el a quo, el demandante acreditó un total de 7.269 días de servicio público oficial, equivalentes a 20 años y 19 días, los cuales en su caso, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, permiten que se aplique la Ley 33 de 1985 bajo los parámetros expuestos en la primera instancia, que en esencia convalidan el
reconocimiento a la pensión de jubilación deprecada. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 276 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso únicamente presentó la impugnación vertical la parte demandada. Cuestión previa – Prelación del fallo Si bien es cierto el artículo 18 de la Ley 446 de 19983, regula que los asuntos judiciales se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, la Subsección considera que especialmente en el sub iudice, a pesar de que el proceso ingresó a despacho el 11 de febrero de 2020 según constancia secretarial a folio 276 del plenario, es viable exceptuar la aplicación de la normativa en cita y en consecuencia dar prelación a su decisión, esto con el fin de garantizar los derechos fundamentales del libelista, en especial al mínimo vital. Lo anterior en tanto el litigio se centra en un derecho pensional debatido por el libelista que es una persona de la tercera edad (87 años4), con padecimiento de una enfermedad neurodegenerativa de carácter progresivo (Alzheimer)5, y quien actualmente reside en un hogar geriátrico en la ciudad de Neiva6, tal como ha sido
manifestado por su apoderado en memoriales visibles en los índices 17, 19 y 20 del registro en SAMAI. Pues bien, en atención a estas particulares condiciones de edad y de salud del señor Ramiro Rivera Rivera, aunado a que al día de hoy, aquel no percibe la pensión de jubilación por encontrarse en suspenso su reconocimiento, resulta justificado y necesario adoptar este trato excepcional, habida cuenta de que las circunstancias reseñadas lo hacen un sujeto de especial protección constitucional7, lo cual no podría ser inobservado por la Sala. 3 El citado artículo señala: «[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]» (Subraya la Sala). 4 Tal como se confirma al verificar la copia del registro civil de nacimiento del demandante, obrante a folio 23 del expediente. 5 Según certificación de condición médica del señor Rivera Rivera, emitida por la neuróloga clínica de Medilaser, visible a folio 266, ídem. 6 Conforme a la constancia expedida por la administradora del «Hogar Geriátrico Canitas de Cristal» de fecha 23 de enero de 2019 que reposa a folio 267, ídem. 7 Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-598 de 2017, la edad representa un factor de
vulnerabilidad para dos grupos poblacionales: para los niños, niñas y adolescentes y para las personas de la tercera edad. En suma, se atenderán favorablemente las solicitudes de prelación de turno para fallo, presentadas por el apoderado de la parte activa el 15 de julio y el 18 de agosto de 2020, las cuales obran en el registro de SAMAI según lo enunciado anteriormente. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Ramiro Rivera Rivera acreditó el cumplimiento de 20 años o más de servicio público oficial prestado a entidades del Estado y cotizado al Sistema Pensional, y en consecuencia, es procedente reconocer la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante demostró haber laborado más de 20 años al servicio de entidades públicas y ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de manera que por haber acreditado igualmente más de 55 años de edad, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 a fin de que le sea reconocida la pensión de jubilación deprecada, ello como se explica a continuación: Del derecho fundamental a la seguridad social – pensión de jubilación La Constitución Política otorgó a la seguridad social una doble connotación desde su consagración en el artículo 48 como un servicio público de carácter obligatorio y como un derecho de rango supralegal. Esto representa para el Estado colombiano un marco de acciones encaminadas a garantizarlo, toda vez que
implica la protección de bienes jurídicos como la vida y la dignidad humana, dado que permite el acceso a la asistencia social y a prestaciones para su pleno desarrollo, como es la salud y la pensión. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, desde los Tratados Internacionales ratificados por Colombia se ha denotado el raigambre iusfundamental del derecho a la seguridad social, verbigracia, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales entre otros. Precisamente, se resalta el párrafo 10 del artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), según el cual corresponde a los Estados signatarios dentro del máximo de recursos de los que dispongan, adoptar medidas encaminadas a brindar protección adecuada al derecho a la seguridad social. Dichas medidas habrán de ser diseñadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y «[…] en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mínimo de este derecho humano […]».8 (Subraya la sala, cursiva del texto original). 8 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, magistrado ponente: Dr. Humberto Sierra Porto, Sentencia T658 de 2008, Referencia: expedientes T-1.852.626 y T-1.911.331, Acciones de tutela instauradas por Angélica
Dussan Cuellar, representante de David Gerardo Fernández Fuentes, contra Porvenir, Fondo de pensiones y cesantías S. A.; y Arnulfo Torres Gaitán contra Santander, Fondo de pensiones y cesantías S. A. y Famisanar Empresa Promotora de Salud. Ahora bien, dentro del ordenamiento jurídico, concretamente frente a la pensión, el artículo 4.° de la Ley 100 de 1993 prescribe que el servicio público de seguridad social «[…] respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones […]» (Líneas intencionales); lo cual es relevante en el presente caso dado que redunda en el reconocimiento pensional solicitado por el demandante. Por ende, correspondía a la entidad de previsión demandada efectuar un estudio en torno al reconocimiento de la prestación deprecada, sin limitaciones irracionales o desproporcionadas como lo señala el PIDESC9. Lo anterior conlleva una carga adicional para autoridades como la UGPP, en el sentido de velar por la verificación real de las condiciones particulares de cada solicitante y de esta forma corroborar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a las prerrogativas sociales bajo una perspectiva más garantista que restrictiva. Empero, lo cierto es que la aludida entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a través de los actos administrativos demandados, sustentados en la imposibilidad de tener en cuenta sendas certificaciones de tiempo de servicio aportadas en su momento por el libelista, ante la falta de firmas del funcionario responsable o por no corresponder a un formato especial prefijado para tal efecto.
Al respecto, en la Resolución RDP 009391 del 27 de febrero de 2013, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante (folios 24 a 25), se indicó expresamente lo siguiente: «[…] De conformidad con las normas citadas, se observa que es requisito sine-qua non que el(a) (sic) peticionario(a) haya servido 20 años continuos o discontinuos al Estado, y para el caso en estudio el(a) (sic) solicitante solo acreditó un tiempo de servicio de 6,095 días, correspondientes a 870 semanas, tiempo insuficiente para proceder al reconocimiento de la prestación solicitada. Que esta entidad a fin de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, mediante oficio NOR 21566 y 21567, de fecha 8 de febrero de 2012, con acuse de recibo el 12 de febrero de 2012 requirió al interesado a fin de que allegara los certificado (sic) de factores salariales y tiempos de servicio en los formatos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que si bien es cierto el peticionario mediante escrito recibido ante esta entidad el 22 de febrero de 2013, allega certificado de servicio y factores salariales del tiempo laborado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, no allegó el certificado de tiempos de servicio laborado en Telecom, Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional, los cuales no fueron aportados con la solicitud inicial, y si bien es cierto los mismos obra (sic) en el cuaderno administrativo, no fueron expedidos por la autoridad competente, tal como
lo señaló Guillermo León Suárez Moreno, Director de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes mediante oficio de fecha 03 de agosto de 2006 y por el Subintendente Edisson Javier Cantor Olarte Coordinador de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, mediante oficio 02366 del 12 de febrero de 2007. Que de conformidad con lo anterior, se niega el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitada por el señor RAMIRO RIVERA RIVERA. […]». Bajo la referida perspectiva inicial sobre el contenido motivacional de las decisiones ahora cuestionadas, especialmente de la primigenia, se evidencia en primer lugar que una negativa del reconocimiento prestacional en litigio basada solo en dicho criterio, desconocería que tal prerrogativa es un servicio público esencial en lo que se refiere a la concesión de la pensión y como derecho fundamental para materializar el mínimo vital y la dignidad humana. 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Lo anterior en la medida en que no se evidencia una actitud más amplia por parte de la UGPP, tendiente a la verificación puntual del caso del demandante, a fin de hallar la realidad sobre su situación jurídica particular, sino una rigurosidad puntual al exigir certificaciones sometidas a un formato específico y a la firma de determinado funcionario, sin requerimientos adicionales o más flexibles, pero igual de válidos para el mismo fin. Este contexto advierte la necesidad de un estudio más profuso del caso en sede judicial, por lo que si la parte activa logra demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la prestación deprecada, no bastará la motivación de la entidad demandada para convalidar la presunción de legalidad
que cobija a los actos cuestionados. Por consiguiente, la Subsección examinará si el señor Rivera Rivera acreditó las exigencias en comento. Para ello se hará referencia a la regulación aplicable al caso. Marco normativo del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y su régimen de transición. El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional10. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial11. El artículo 12 de la Ley 100 de
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