CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01104-01(3016-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01104-01(3016-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Normatividad aplicable / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO –
Causales / EXISTENCIA DE REQUISITOS PARA DICTAR PLIEGO DE
CARGOS AL TIEMPO DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado. (…). De acuerdo con lo anterior en la investigación disciplinaria obraban medios probatorios que indicaban la existencia de hechos que analizados de manera conjunta señalan la comisión de una conducta descrita en la Ley como delito –peculado por apropiación-, pues existía claridad sobre la apropiación de dineros en desarrollo de un proceso de allanamiento, los cuales fueron posteriormente encontrados en el inmueble de uno de los policías que hicieron parte del registro del ya mencionado inmueble. Por lo
anterior se concluye, que al encontrarse dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos era perfectamente viable adelantar el proceso disciplinario mediante el trámite verbal; en consecuencia la pretensión del demandante – apelante en relación con este cargo no tiene vocación de prosperidad, la solicitud del demandante con relación a éste cargo no tiene vocación de prosperidad. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-242 de 2010, M.P.: Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175
TIPICIDAD DISCIPLINARIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / ADECUACIÓN TÍPICA / PROCESO DISCIPLINARIO En cuanto a la tipicidad la ley determina que el operador disciplinario debe: 1) identificar la conducta del sujeto disciplinable (imputación fáctica) y analizarla jurídicamente (imputación jurídica) a afectos de establecer si: i) constituye infracción de una norma de comportamiento, esto es si generó: a) una infracción a un deber, b) una infracción a una obligación o c) una extralimitación de funciones previamente establecidas en la constitución, la ley o el reglamento, y ii) si ésta de conformidad con la “clasificación de las faltas” (gravísima, grave o leve), constituye una falta disciplinaria atendiendo a un listado taxativo –para las faltas gravísimasy a unos “criterios de gravedad o levedad” –para las faltas graves y leves-. NOTA
DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de septiembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2011-0059000.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 ORDINAL 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 184 ORDINAL 1
ANTIJURIDICIDAD DISCIPLINARIA – Ilicitud sustancial de la conducta realizada / ILICITUD SUSTANCIAL – Alcance La antijuridicidad por su parte, de acuerdo con la ley disciplinaria, analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. Esta es descrita por la norma disciplinaria como la “ilicitud sustancial” que se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penalno responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otrasen las causales de justificación preestablecidas por el legislador. NOTA DE
RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de
29 de enero de 2015, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2013-00190-00.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 11
CULPABILIDAD DISCIPLINARIA – Alcance/ RESPONSABILIDAD OBJETIVAProscrita / El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidadestá expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proscripción de la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria: Corte constitucional, sentencia C-155 de 2002, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. PROCESO DISCIPLINARIO / MEDIOS DE PRUEBA Son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 162
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01104-01(3016-17)
Actor: WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CONTRA LOS FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD
POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 23 de febrero de 20181 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor William Camilo Medina Vega mediante apoderado, contra la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad3, que negó
las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES 1.2 La demanda y sus fundamentos4. 1 Folio 301 del cuaderno principal 1º. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sala Cuarta de Oralidad. 4 Folios 1 al 21 del cuaderno principal 1°.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el señor TE. William Camilo Medina Vega, a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 13 de junio de 20146 y 27 de junio de 20147 proferidos por el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional y el Inspector General de la misma institución respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término del dieciséis (16) años para ejercer cargos públicos y posteriormente disminuida la sanción a once (11) años y, ii) la Resolución 1297 del 11 de julio de 20148 proferida por el Comandante General de las Fuerzas Militares mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó a la entidad demandada: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional realizando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales
económicas, dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución y de nómina, hasta el reintegro efectivo9, ii) pagar por perjuicios materiales10 (daño emergente) la suma de $7.000.000 y por daños morales11 la suma de $64.435.000
(100 SMLMV).
La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Indicó el apoderado, que el demandante ingresó a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional el 22 de enero de 2006, desempeñándose como Comandante (E) de la Estación de policía del Municipio de Barbosa (Antioquía). 5 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 6 Folios 46 al 71 del cuaderno principal 1°. 7 Folios 73 al 107 del cuaderno principal 1°. 8 Folios 113 y 114 del cuaderno principal 1°. 9 Que a la fecha va desde la separación del cargo desde mayo de 2014, para un total de nuevo (9) meses, salario básico $1.547.288, más prestaciones $827.379, para un total de $21.372.102. 10 Por los gastos que ha tenido que asumir de su patrimonio para enfrentar el proceso disciplinario y contratar a un abogado.
11 Por la tristeza y el dolor de ver que su carrera como oficial terminada, sin prueba alguna conducente, pertinente y útil, que indicaron su actividad ilegal, por lo cual tuvo un tortuoso e ilegal proceso disciplinario que lo saco injustamente de la institución y trunco su carrera como oficial. Señaló que el 4 de marzo de 2014 inicialmente el CT. Miller Agudelo12 le dio la orden de apoyar a un operativo de la DIJIN en la finca ubicada en Barbosa (Antioquía)13, la cual posteriormente fue revocada y le fue ordenado devolverse al municipio de Barbosa (Antioquía) para que continuará con sus labores de vigilancia, todo lo anterior por cuanto el único autorizado para adelantar el allanamiento era el COPES14, fecha en donde presuntamente se apropió de parte de un dinero que se encontraba en el lugar anteriormente mencionado. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el 8 de abril de 2014 el Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, abrió investigación disciplinaria en contra del demandante, mediante proceso verbal, la cual culminó con fallo de primera instancia de 13 de junio de 201415, donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por haber cometido a título de dolo la falta grave consagrada en el numeral 10° artículo 3516 –desobedecer ordenesy gravísima señalada en el numeral 9° artículo 3417 de la Ley 1015 de 2006 –incurrir en un delito-, en concordancia con el artículo 39718 del Código Penal que consagra
el ilícito de peculado por apropiación. Afirmó que presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto el 27 de junio de 201419 por el Inspector General de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia, disminuyendo, en atención al principio de proporcionalidad la sanción de inhabilidad a once (11) 12 Comandante del Distrito de Bello (Antioquía) para el momento de los hechos. 13 Vereda Popalito del municipio de Barbosa – Antioquía. 14 Comando de Operaciones Especiales y Antiterrorismo de la Policía Nacional. 15 Folios 46 al 28 del cuaderno principal 1°. 16 “Artículo 35. Faltas graves. Son faltas graves: (…) 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”. 17 “Artículo 34. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”. 18 “Artículo 397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o
con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003”. 19 Folios 73 al 107 del cuaderno principal 1°. años, siendo notificado el 8 de julio de 201420 y ejecutoriado mediante Resolución 1297 de 11 de julio de 201421. 1.3. Normas violadas y concepto de violación22. El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones: Los artículos 2º, 6º, 90 de la Constitución Política. Los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 270 de 199623. Los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley 1015 de 200624. Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:
Aplicación de trámite inadecuado. Afirmó que debió habérsele aplicado el trámite ordinario y no el verbal, al no encontrarse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 175 del Código Disciplinario Único, en la medida que las pruebas allegadas al proceso no arrojaban certeza sobre la existencia del hecho y del actor. Inexistencia de la conducta típica. Sostuvo que el dinero encontrado en la finca allanada no pertenecía a ningún particular debido a que no se pudo establecer la titularidad del mismo, por ende no podía imputársele falta disciplinaria alguna, al no existir certeza de la conducta y de la ocurrencia del hecho disciplinario. Falsa motivación por indebida valoración de los testimonios. Sostuvo que no existe certeza sobre la conducta ilícita imputada, ya que de acuerdo con las declaraciones de quienes rindieron testimonios25, no se configuraba tal conducta en la medida en que al unísono éstas mencionaron que 20 Folio 111 del cuaderno principal 1°. 21 Folios 113 y 114 del cuaderno principal 1°. 22 Folios 7 al 20 del expediente. 23 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 24 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 25 PT. Andy Jhoan Hernández Martínez, IT. Josue David Ferrer García, IT. Eliecer de Jesús Cano Morales, PT. Hernán Darío Aguilar Cardozo. CT. Miller Aguádelo Mayorga. IT. Jhon Jairo Arias Duque. PT. Fernando Luis Lidueña Espitia. PT.
Diego Andrés Buitrago García. MY. Nicolás Aníbal Martin. TE. Jhon Jairo Villamil Murcia. CT. Germán Andrés Nieto Castro, declaraciones que no dan lugar a que se pueda establecer el hecho de que el sancionado hubiera tomado el dinero al cual se le hace referencia. ninguno vio a los policías investigados dentro de éstos el TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA tomar dinero y/o cualquier otro elemento, más solo indican que el personal entró y salió de la finca que fue allanada. 1.4 Contestación de la demanda26. La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Advirtió que no existió falsa motivación en los actos acusados por cuanto en éstos se produjo el debate probatorio planteado por el demandante, quedando claro en la decisión disciplinaria las razones y motivos por los cuales no se accedió a las pretensiones del investigado, toda vez que existió prueba que demostró su responsabilidad, se calificó la falta, se analizó la culpabilidad y se expusieron los criterios conforme a los cuales se graduó la sanción por destitución e inhabilidad general por el término de 16 años para ejercer cargos públicos y posteriormente siendo disminuida a 11 años. Propuso como excepciones las que denominó: i) “legalidad de la actuación administrativa por vigencia de la disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”; ii) inexistencia de irregularidades que afecten de nulidad los fallos disciplinarios demandados y; iii) cualquier otra que se presente en el proceso. No se pronunció acerca del cargo de aplicación del trámite inadecuado.
1.5 La sentencia apelada27. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda28 y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Expuso que al valorar la conducta realizada por el señor TE. William Camilo Medina Vega y luego de recolectar los medios probatorios, se encontraron 26 Folios 143 al 149 del cuaderno principal 1°. 27 Folios 225 al 241 del cuaderno principal 1°. 28 Condenó en costas a la parte demandante. reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos29, por lo cual, se adelantó el procedimiento mediante trámite verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 200230 en virtud de la causal contenida en su inciso final, no sin antes mencionar que el sancionado contó con todas las garantías procesales y respeto de sus derechos como investigado-sancionado. Manifestó que el hecho de que al momento de la imputación, el dinero incautado no hubiese sido declarado judicialmente bien mostrenco, no implica que se haya imputado una conducta disciplinaria inadecuada, pues el accionante se encontraba en el lugar de los hechos incumpliendo la orden que le había sido dada, con respecto a que se devolviera junto con su escuadra al municipio de Barbosa a prestar seguridad en el mismo. Precisó que la decisión de imputar los cargos disciplinarios y de sancionar al demandante, se basó en pruebas31 que de cierta manera permitieron determinar su responsabilidad en los hechos más no se trataron se simples sospechas, todo
ello al realizar un análisis serio de la prueba y bajo los presupuestos de la sana crítica, por lo tanto, la sanción que le fue aplicada no vulneró su presunción de inocencia y derecho al debido proceso. 1.6 El recurso de apelación32. La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía – Sala Cuarta de Oralidad, con los siguientes argumentos: Reiteró que al proceso disciplinario se le dio un trámite inadecuado, debido a que no fue capturado en flagrancia, ni se daba ninguno de los otros supuestos para iniciar el trámite disciplinario de manera verbal señalado en el artículo 175 de la 29 Ley 734 de 2012. “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 30 La Ley 734 de 2002 estableció como regla general para dar trámite a las investigaciones disciplinarias, el ordinario, pero también reguló como regla particular, el procedimiento verbal consagrado en el artículo 175 de la misma, que dispuso su aplicación para aquellos casos: i) dados en flagrancia, ii) cuando exista confesión, iii) donde la falta sea leve, iv) donde se presente las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 y, v) si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de
investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. 31 Los medios de prueba son los siguientes: i) Minuta de vigilancia con la que se acreditó que para el día de los hechos el actor se encontraba en servicio como Comandante de turno en la Estación de Policía de Barbosa, ii) la declaración del CT. Miller Stick Agudelo Mayorga quien manifestó que recibió una llamada en donde le informaron que los policiales que estuvieron en el allanamiento habían hurtado parte del dinero, iii) Declaración del SI. Nelson García de la DIJIN quien afirmó que cuando iba a rendir declaración, le alcanzó a oír a otro policía que estando en la finca lo hicieron salir y al volver encontró al ahora demandante con dinero, iv) Declaraciones del personal de COPES y de la estación de Barbosa quienes afirmaron que luego de ese allanamiento el sancionado adoptó un comportamiento extraño, v) de las demás pruebas se concluyó que él TE. Medina acudió a la diligencia de allanamiento sin autorización de su superior. 32 Folios 248 al 255 del cuaderno principal 1°. Ley 734 de 2002, al no existir certeza de la configuración, ni la tipificación de la falta imputada al sancionado. Insistió que de las pruebas obrantes y los testimonios recopilados en el proceso disciplinario, se observó que ninguno de los miembros de la policía que participaron en el operativo observaron que alguno de los sancionados hubiesen cogido elementos o dinero en la finca que fue allanada por el COPES, por lo cual no hay certeza de la ocurrencia del hecho que “posiblemente” se cometió.
1.7 Alegatos de segunda instancia33. La Entidad demandada presentó alegatos en el curso de la segunda instancia, indicando lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señalo que el procedimiento seguido en éste proceso estuvo ajustado a lo señalado por el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con la Ley 1015 de 2006, en el sentido que las pruebas documentales y las diferentes declaraciones que obran en el proceso, tienen tal certeza que era inevitable dar apertura de la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, porque se estaba ante la presencia de la comisión de una falta disciplinaria, que tenía una adecuación típica y que el autor estaba plenamente identificado.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y el escrito de apelación, la Sala procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: Problema jurídico. a) ¿Si, el acervo probatorio allegado al expediente, reunía los requisitos sustanciales que exige la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos y de ésta forma dar inicio al procedimiento verbal? 33 Folios 281 al 293 del cuaderno principal 1°. b) ¿Si, tuvo ocurrencia la conducta típica presuntamente desarrollada por el ahora demandante en lo relacionado con las faltas disciplinarias grave y gravísima señaladas en los hechos? c) ¿Si, la autoridad administrativa incurrió en falsa motivación por indebida valoración de la prueba, al no tener en cuenta la totalidad de los testimonios que hacen parte del proceso disciplinario?
I. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO
CON EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APLICABLE.
1. Régimen jurídico.
De conformidad con la Ley 1015 de 2006 artículo 5834, los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional, por remisión de esta disposición, son los establecidos por la Ley 734 de 2002, en consecuencia para efectos de determinar los requisitos necesarios a efectos de la aplicación del procedimiento verbal, es pertinente el análisis de esta última normatividad. La Ley 734 de 2002, artículo 175 -modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011respecto de los requisitos para iniciar procedimiento verbal, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en
cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia”. (Subrayado fuera de texto). 34 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. De conformidad con la anterior norma, son cinco (5) los eventos por los cuales pueden iniciarse el procedimiento verbal disciplinario, a saber cuándo: 1°) se observe flagrancia; 2°) haya confesión; 3°) la falta sea leve; 4°) se trate de las faltas gravísimas -expresamente allí señaladasy; 5°) estén dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos – al abrir la investigación-. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional35, las causales de procedibilidad para iniciar procedimiento verbal disciplinario son autónomas, independientes y no concurrentes, en otros términos para que la autoridad disciplinaria pueda dar curso a este tipo de trámite sólo es necesario que se configure alguna de las antes mencionadas. En este orden, la última de las causales previamente mencionadas, esto es aquella que se refiere a la existencia de los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, encuentra su contenido en el artículo 162 del Código
Disciplinario Único que en su tenor literal señala: “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. De acuerdo con la norma previamente señalada, son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado, parámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores36, solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que únicamente se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado. 35 Corte Constitucional. Sentencia C - 242 de 2010 M.P.: Mauricio González Cuervo. Fecha 7 de abril de 2010. 36Esta Sala en la providencia antes reseñada, señaló claramente que el estándar de certeza para proferir pliego de cargos es menor que para proferir fallo disciplinario sancionatorio. En atención a lo previamente expuesto puede la Sala concluir que: 1) los procedimientos disciplinarios aplicables a los miembros de la Policía Nacional quienes tienen un régimen sancionatorio especial, establecido en la Ley 1015 de 2006, son los consagrados en la Ley 734 de 2002, entre ellos el ordinario y el
verbal; 2) el procedimiento verbal puede iniciarse con base en cualquiera de las cinco (5) causales establecidas en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, las cuales son independientes, autónomas y no concurrentes; 3) la quinta (5°) causal para iniciar el procedimiento disciplinario verbal –la cual es independiente-, solo exige que al momento de la apertura de la investigación, estén acreditados los requisitos para proferir pliego de cargos, los cuales de conformidad con el artículo 162 de la misma normatividad son la demostración de la falta y la responsabilidad del investigado.
2. Análisis del caso en concreto.
Para efectos de resolver este cargo, es pertinente en primer lugar establecer el argumento central del Tribunal de primera instancia que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda referente a la nulidad de los actos administrativos disciplinarios por éste concepto. La decisión judicial en mención señaló lo siguiente: “La entidad accionada adelantó la indagación preliminar al encontrar un reporte de un medio que acredita credibilidad, sacado de internet de la cadena RCN La Radio del 5 de marzo de 2014, donde aparecía la noticia relacionada con la captura de un policía por apropiarse de un dinero en un allanamiento realizado en una finca del municipio de Barbosa Antioquia y donde la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura contra un policial; sin embargo, luego de recolectar medios probatorios se expidió el Auto avocando conocimiento indagación preliminar y vinculando entre otros funcionarios al TE. WILLIAM CAMILO MEDINA VEGA, ello
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