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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01321-01(4649-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01321-01(4649-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Características /

EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Facultad discrecional / [L]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera administrativa (…) No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza para su desempeño. Así las cosas, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que pasar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargo lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en

la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza. […] [L]a discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. […] [E]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser «adecuada» a los fines de la norma que la autoriza, y «proporcional» a los hechos que le sirven de causa. Lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la «razonabilidad».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01321-01(4649-16)

Actor: LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA

CIVIL - AEROCIVIL

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 8 de septiembre de 2016, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Guerra Vélez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, AEROCIVIL. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad de la Resolución 05473 del 7 de noviembre de 2014 a través de la cual la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Carlos Guerra Vélez en el cargo de director aeronáutico regional II, grado 37.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo, con el respectivo pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde la desvinculación hasta el momento en que se produzca nuevamente la vinculación.

3. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas en la forma prevista en los artículos 187 a 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar en costas y agencias del derecho. 1 Folios 1 y 2 del cuaderno principal.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso de folios 185 a 186 y cd visible a folio 191 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] 1. La parte demandada propuso la excepción previa denominada indebida representación del demandante, bajo el supuesto de no haber suscrito el togado que agencia los intereses del demandante, el poder que le fue conferido por éste, de suerte que entienda que ese acto no nació a la

vida jurídica. Al respecto, debe indicar el Despacho, que conforme lo establece el artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales para efectos judiciales, sólo exigen la presentación personal del poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, para que surta sus efectos, de suerte que no se torne necesaria la suscripción por parte del profesional del derecho, para que se entienda debidamente constituido el poder, incluso por ello, la norma en cita, en su inciso final, indica que los poderes pueden ser aceptados expresamente o por su ejercicio. En esa medida, no se advierte una indebida representación del demandante como pretende la entidad demandada al formular la excepción antedicha, de allí que no tenga vocación de prosperidad su proposición.

2. De otro lado, la entidad demandada, formuló la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el 2 Folios 184 a 190. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. entendido de haberse incoado la demanda, una vez superado el término de cuatro (4) meses de que trata la Ley 1437 de 2011, partiendo de la fecha en que se produjo la comunicación del acto administrativo demandado -08 de noviembre de 2014y las fechas de suspensión del mismo, por virtud del

trámite de la conciliación prejudicial -06 de marzo de 2015 y 07 de mayo de 2015-. Respecto de lo anterior, debe indicar el Despacho que, en atención a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, empero, y según lo indica el artículo 161 ibídem, para el ejercicio de este medio de control, está establecido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, con el cual se interrumpe el término de caducidad en los términos dispuestos en el Decreto 1716 de 2009, por medio del cual se reglamentó la Ley 1285 de 2009, suspensión que se produce hasta que logra el acuerdo conciliatorio; o hasta que se expidan las constancias de que trata el artículo 2º del a Ley 640 de 2001; o hasta que se venzan los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, de suerte que en este particular evento se tenga que: el acto administrativo demandado -Resolución No. 05473 del 07 de noviembre de 2014fue comunicada al demandante, en esa misma fecha conforme se aprecia en el folio 42 del expediente, y el trámite de la conciliación prejudicial, se suscitó entre el 06 de marzo y el 07 de mayo de 2015, conforme se observa en la constancia visible en el folio 14, de suerte que, cuando se elevó la solicitud ante la Procuraduría Delegada, faltaban

dos (2) días para vencerse el término de caducidad de la acción, los cuales empezaron a correr de nuevo de la suspensión por virtud del trámite conciliatorio, a partir del 08 de mayo de 2015, y habiéndose presentado la demanda en esa misma data tal como se aprecia en el folio 12 del expediente, no es dable afirmar que en este particular evento, operó el fenómeno de la caducidad. Conforme a lo anterior se despachará en forma adversa la excepción propuesta por la entidad demandada. […]» (Negrillas y cursivas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 5 En el sub lite de folios 186 a 187 y cd visible a folio 191 del cuaderno principal en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos admitidos y discutidos, y, el problema jurídico, así: Hechos admitidos y discutidos según la fijación del litigio 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB.) «[…] El Despacho tendrá como hechos admitidos, todos aquellos relacionados con la actuación administrativa que en este caso, versó sobre la emisión de la resolución mediante la cual se declaró insubsistente al actor del cargo que ocupaba en la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, Regional Antioquia. De igual modo, se tendrán como hechos discutidos, cuya prueba queda a cargo de la parte demandante, todos aquellos relacionados con las causales de nulidad del acto administrativo. […]» (Negrillas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio « […] El problema jurídico que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, órbita (sic) en establecer sobre la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 05473 del 07 de noviembre de 2014, proferida por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho al señor Luis Carlos Guerra Vélez, para el cargo de Director Aeronáutico Regional II, Grado 37 de la Dirección Aeronáutica Antioquia. Se le concedió el uso de la palabra a las partes, la parte demandante estuvo de acuerdo. A su turno la parte demandada manifestó que está de acuerdo pero realiza una precisión en torno a los demás hechos que entiende como no probados. El tribunal le realiza una precisión respecto de que el único hecho admitido es el relativo al acto administrativo y le aclara que los demás son objeto de prueba por la parte demandante. El apoderado de la demandada se muestra conforme con lo anterior.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia el 8 de septiembre de 2016 de forma escrita, en la que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, analizó la clasificación de los empleos públicos y el retiro de los

empleados públicos previstos en la Ley 909 de 2004, para concluir que el cargo de director regional en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que ocupaba el demandante, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que su declaratoria de insubsistencia es de carácter discrecional a través de un acto no motivado. Seguidamente, señaló que al tenor del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 se debe realizar una anotación en la hoja de vida de las causas que ocasionaron la insubsistencia, empero, en manera alguna pueden significar el desaparecimiento 6 Folios 216 a 228 vuelto. de la facultad discrecional, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado concretamente en las sentencias del 9 de octubre de 2003 y 21 de abril de 20057. A continuación estudió las pruebas aportadas al plenario y afirmó que no se demostraron las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, toda vez que la desvinculación del cargo desempeñado por el señor Guerra Vélez debía efectuarse a través de un acto no motivado, en ejercicio de la facultad discrecional de la administración, aunado a que no se probó ningún desmejoramiento del servicio con su remoción y que las distinciones y reconocimientos por la labor prestada, así como la ausencia de sanciones disciplinarias no otorgaban al funcionario de libre nombramiento y remoción ningún fuero de estabilidad. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la

sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen. Manifestó que en la etapa probatoria estaba demostrado: i) que el señor Luis Carlos Guerra Vélez estuvo vinculado como director de la Aeronáutica Regional II, grado 37 durante 11 años; ii) que cumplía con un excelente servicio; iii) que no tiene hallazgos, observaciones, requerimientos o sanciones de los entes de control; iv) que lideró el cargo de manera eficiente; v) que recibió varias condecoraciones, vi) que se desconocieron principios constitucionales como estabilidad laboral y que; vii) el comunicado de insubsistencia no contó con motivación alguna, solo se recurrió al factor discrecional. Señaló que es claro que el ordenamiento jurídico brinda a los nominadores la posibilidad de retirar de forma discrecional a los funcionarios que ocupan empleos de libre nombramiento, pero tal facultad no es absoluta, porque su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, como lo señala el artículo 44 del CPACA, por lo que dicha potestad de la administración debe tener fundamento en motivos suficientes que permitan distinguir lo discrecional de lo puramente arbitrario y caprichoso. Continuó su exposición, y consideró que es necesario dar aplicación al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 en el sentido de dejar constancia en la hoja de vida sobre los motivos de la insubsistencia en aras de evitar cualquier arbitrariedad y abuso del derecho, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional cuando declaró

constitucional dicha norma. Agregó que dicho requisito no se reduce a la enunciación formal de expresiones genéricas como razones abstractas de buen servicio, sino que deben consignarse argumentos suficientes, concretos y ciertos que justifiquen el retiro del empleado de libre nombramiento y remoción. 7 Para tal fin, el tribunal referenció apartes jurisprudenciales de las sentencias, así: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de octubre de 2003, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro, radicado numero: 25000-23-25-0000-1997-7281-01 (3290-02) y sentencia del 21 de abril de 2005, Sección Segunda, Subsección A, consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero, radicado numero: 25000-23-25-0000-1999-04366-01 (1480-04). 8 Folios 231 a 238. Finalmente, señaló que la presunción legal en aras del buen servicio del acto de insubsistencia, no es absoluta, por tanto, es posible desvirtuarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, si bien el afectado tiene la carga de probar sus afirmaciones, a la entidad demandada le incumbe demostrar las razones que motivaron la decisión, lo que en el sub lite no ocurrió. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada:9 El apoderado de la Aeronáutica Civil arguyó que el no incluir los motivos de la insubsistencia en la hoja de vida del funcionario retirado no vicia de nulidad el acto que la declaró. Sobre este aspecto citó la sentencia de 21 de

abril de 2005 proferida por esta Corporación10. Insistió en que el demandante no logró probar que con su desvinculación se hubiese presentado una desmejora en el servicio en el cargo al cual pertenecía, luego se debe mantener la presunción de legalidad del acto de insubsistencia fundada en el mejoramiento del servicio.

El Ministerio Público: 11 El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, en atención a que, en su criterio, la regla del parágrafo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre la facultad discrecional para retirar al empleado de libre nombramiento mediante acto inmotivado, excluye el mandato del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, además de que perdió su vigencia con la Ley 909 de 2004.

Afirma que el supuesto desmejoramiento del servicio por el retiro del demandante de la Dirección Regional que presidía en la entidad demandada, no se probó en el proceso pues, advierte que ni siquiera se allegó documentación pertinente sobre la persona que lo reemplazó. La Parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal12. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del 9 Folios 255 a 257. 10 La parte demandada identifica la providencia así: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. ANA Margarita Olaya Forero, Radicación número:

25000-23-25-000-1999-04366-01 (1480-04) 11 Folios 258 a 264. 12 Según la constancia secretarial visible a folio 265. 13 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La declaratoria de insubsistencia del señor Luis Carlos Guerra Vélez quien se desempeñaba en el cargo de director aeronáutico regional II, grado 37, en la Dirección Aeronáutica Regional de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la constitución y la ley a la administración? 2. ¿La falta de anotación en la hoja de vida de los motivos de la declaratoria de insubsistencia del cargo del demandante, constituye una causal de nulidad para declarar la nulidad de la Resolución 05473 del 7 de noviembre de 2014? Primer problema jurídico ¿La declaratoria de insubsistencia del señor Luis Carlos Guerra Vélez quien se

desempeñaba en el cargo de director aeronáutico regional II, grado 37, en la Dirección Aeronáutica Regional de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la constitución y la ley a la administración? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: con la expedición de la Resolución 05473 del 7 de noviembre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad que discrecional, tal y como pasa a explicarse. De la naturaleza del cargo del demandante Conforme a la certificación expedida por la directora regional (E) de la Dirección Regional Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el señor Luis Carlos Guerra Vélez, se desempeñó desde el 27 de enero de 2004 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» hasta el 7 de noviembre de 2014, en el cargo de director aeronáutico regional, grado 3715. En efecto, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», señaló expresamente en su artículo 5º que el empleo de director regional en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de dirección, conducción y orientación institucional. «[…] Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: […] En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General;

Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. […]» (Subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 41 de la precitada normativa, respecto del retiro del servicio de los empleados de los cargos de libre nombramiento y remoción preceptúa: «[…] Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […]». 15 Folio 96. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 790 de 2005 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil», señala la clasificación de los empleos, en lo pertinente, así: «[…] ARTÍCULO 13. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos públicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de

Aeronáutica Civil, Aerocivil, son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, que correspondan a uno de los siguientes criterios: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los de dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, los cuales son: Director General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de Sistemas Operacionales, Secretario de Seguridad Aérea, Jefe de Oficina Aeronáutica, Director Aeronáutico de Área, Agregado para Asuntos Aéreos, Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional Aeronáutico, Asesor Aeronáutico e Inspector de Seguridad Aérea.

2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y que estén al servicio directo e inmediato del Director General, siempre y cuando los empleos estén adscritos al despacho.

3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.

PARÁGRAFO. El empleado de carrera administrativa, cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoción, deberá ser trasladado a otro cargo de carrera que tenga funciones afines y remuneración igual a las del empleo que desempeña, si existiere vacante en la respectiva planta de personal, en caso contrario continuará desempeñando el mismo cargo y conservará los derechos de carrera mientras permanezca en él. […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Subsección). Conforme a las leyes citadas en precedencia, se observa que el cargo de director

regional aeronáutico en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el cual era desempeñado por el señor Luis Carlos Guerra Vélez, se encuentra catalogado por la ley como de aquellos denominados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior conduce a concluir que el contenido funcional de los empleos de libre nombramiento y remoción determina el rigor con el que debe someterse a juicio el uso de la facultad discrecional para declararlos insubsistentes16. Así, en aquellos que se basan en esencia en la confianza del nominador, la estabilidad en el empleo es particularmente frágil porque dicho factor hace que la discrecionalidad para remover del cargo al funcionario deba concebirse de una forma más amplia 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Monsalve Radicación número: 0500123-31-000-2010-00420-01(3613-15). en relación con aquellos empleos que responden, predominantemente, a relaciones de confianza profesional. Ahora bien, respecto, de la regla de no motivar el acto de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, es preciso señalar que esta Subsección la ha justificado en varias ocasiones, en el entendido que la discrecionalidad para retirar a esta clase de funcionarios bien puede producirse por el nombramiento de otro empleado de confianza que reclama este tipo de cargos. En efecto, en sentencia del 8 de marzo de 201817 se indicó: «[…] Como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, la

regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de la carrera según el artículo 125 de la Constitución Política. No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello. En estos casos, ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos con funciones de conducción u orientación institucional, de las cuales como quedó visto, se requiere el más alto grado de confianza. Por ende, resulta razonable que quienes desempeñan este tipo de empleos no tengan que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos toda vez que, se repite, el factor determinante en la provisión de estos cargos es la confianza que se predica directamente del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar una u otra decisión, empero, la remoción debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, se han identificado como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional

o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza y, c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de cau

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