CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01405-01(4971-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01405-01(4971-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA / NO AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APLEACI(cid:211)NObligatoriedad Salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios. De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el œnico recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelaci(cid:243)n, lo que significa que si el acto administrativo resuelve que s(cid:243)lo procede el de reposici(cid:243)n, serÆ potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n, pues como lo ha dicho esta Corporaci(cid:243)n, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, s(cid:243)lo basta dejar vencer el tØrmino respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto. No ocurre lo mismo, con la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n que si es obligatorio ejercerlo, respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que esta exigencia “tiene por objeto dar la oportunidad a la administraci(cid:243)n de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial”. .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 87 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 161 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2015-01405-01(4971-15)
Actor: JUAN BAUTISTA HERRERA JUEZ.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP.
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Apelaci(cid:243)n auto interlocutorio Procede la Sala – Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n, a resolver de plano el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 10 de julio de 2015, el ciudadano JUAN BAUTISTA HERRERA JUEZ, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con el fin que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. RDP057760 del 20 de
diciembre de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP). Como restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensi(cid:243)n gracia, mediante sumas debidamente indexadas. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia rechaz(cid:243) la demanda mediante prove(cid:237)do del 28 de septiembre de 20151, argumentando lo siguiente: Mediante auto de 12 de agosto de 2015, se inadmiti(cid:243) la demanda y se concedieron los tØrminos de ley, para que la parte demandante aportarÆ prueba de haber presentado recurso de apelaci(cid:243)n frente al acto administrativo demandado. A travØs de escrito allegado el 2 de diciembre de 2015, la parte demandante manifest(cid:243) lo siguiente: “(…) no se aportaron las respuestas del recurso de apelaci(cid:243)n por cuanto no se hizo uso del recurso de reposici(cid:243)n, por tener este un carÆcter eminentemente facultativo, por lo tanto al no interponerlo, el acto administrativo en este caso la Resoluci(cid:243)n Nro RDP057760 del 20 de diciembre de 2013, proferida por la 1 Folios 72 a 73 del expediente. Subdirectora de Determinaci(cid:243)n de Derechos pensionales – Unidad de Gesti(cid:243)n Pensional Parafiscal – UGPP, que neg(cid:243) el derecho a la Pensi(cid:243)n Gracia a mi poderdante qued(cid:243) en firme y por ello procedimos a presentar la demandan en
cuestión (…)” En tal sentido y pese a que el apoderado de la parte demandante aport(cid:243) al proceso de la referencia escrito de subsanaci(cid:243)n, no cumpli(cid:243) con el requisito exigido, en tanto, se observa que la administraci(cid:243)n concedi(cid:243) los recursos de reposici(cid:243)n y el de apelaci(cid:243)n frente a la resoluci(cid:243)n demandada y contrario a lo manifestado por el apoderado del actor el recurso de apelaci(cid:243)n es obligatorio agotarlo y no facultativo. Es claro que cuando se trata del requisito de procedibilidad para demandar como lo es el agotamiento de los recursos y no hay razones legales para no haberse interpuesto, no puede el juez obviar este requisito. En conclusi(cid:243)n al no haberse cumplido los requisitos solicitados, cuya carga correspond(cid:237)a a la parte demandante, se debe rechazar la demanda. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad2, el apoderado de la parte demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando las siguientes razones: TratÆndose de una prestaci(cid:243)n peri(cid:243)dica no le es aplicable la figura del agotamiento de los recursos en v(cid:237)a gubernativa como requisito para la admisi(cid:243)n de la demanda y por ser un derecho de tracto sucesivo, cierto e indiscutible tampoco requiere del agotamiento de la conciliaci(cid:243)n prejudicial. Puso de presente que no admitir la demanda cuestiona el derecho fundamental de acceso a la justicia en forma oportuna y los principios rectores del derecho
administrativo, ademÆs sostuvo que en otras oportunidades se han admitido 2 Folios 76 a 88 del expediente. demandas en materia laboral, sin la exigencia del agotamiento del recurso de apelaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala de Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Problema jur(cid:237)dico El problema jur(cid:237)dico por resolver en esta instancia, se concreta en determinar si es procedente el rechazo de la demanda por la falta de agotamiento de los recursos obligatorios dentro del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el numeral 2.” del art(cid:237)culo 161 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para responde lo anterior, es pertinente poner de presente lo siguiente: - Del agotamiento de los recursos obligatorios dentro del procedimiento administrativo como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el art(cid:237)culo 87 del CPACA el procedimiento administrativo
concluye en los siguientes eventos, respecto de los actos administrativos:
1. Cuando contra ellos no proceda ningœn recurso, desde el d(cid:237)a siguiente al de su notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n segœn el caso.
2. Desde el d(cid:237)a siguiente a la publicaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el d(cid:237)a siguiente al del vencimiento del tØrmino para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el d(cid:237)a siguiente al de la notificaci(cid:243)n de la aceptaci(cid:243)n del desistimiento de los recursos.
5. Desde el d(cid:237)a siguiente al de la protocolizaci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 85 para el silencio administrativo positivo.
Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios. En efecto, el numeral 2” del art(cid:237)culo 161 del CPACA dispone que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberÆn haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relaci(cid:243)n con la primera petici(cid:243)n permitirÆ demandar directamente el acto presunto. Si las
autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, no serÆ exigible el requisito al que se refiere este numeral” De lo anterior se colige que de acuerdo a la ley, el œnico recurso obligatorio en el procedimiento administrativo es el de apelaci(cid:243)n, lo que significa que si el acto administrativo resuelve que s(cid:243)lo procede el de reposici(cid:243)n, serÆ potestativo del interesado interponerlo o acudir directamente a la Jurisdicci(cid:243)n, pues como lo ha dicho esta Corporaci(cid:243)n, el no hacerlo en nada afecta el agotamiento del procedimiento administrativo, s(cid:243)lo basta dejar vencer el tØrmino respectivo o renunciar expresamente al recurso, para demandar el acto. No ocurre lo mismo, con la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n que si es obligatorio ejercerlo, respecto de este requisito de procedibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que esta exigencia “tiene por objeto dar la oportunidad a la administraci(cid:243)n de revisar sus propias decisiones, es decir, brindar la posibilidad de que las autoridades administrativas examinen la legalidad del acto protestado y puedan rectificar sus errores, antes de que sean objeto de proceso judicial”. Caso concreto Ahora bien, frente a las actuaciones surtidas en el caso que nos ocupa, no se puede perder de vista que la entidad concedi(cid:243) frente a la Resoluci(cid:243)n No. RDP057760 los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n, y el peticionario no interpuso el recurso de apelaci(cid:243)n y tampoco expuso las razones jur(cid:237)dicas por las cuales se
sustrajo de su ejercicio, e incurri(cid:243) en el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable que hace parte del debido proceso y no de una simple formalidad que pueda obviarse. De tal manera, que el a quo no se equivoc(cid:243) al rechazar la demanda, por no cumplir los requisitos solicitados, cuya carga correspond(cid:237)a œnica y exclusivamente a la parte demandante. Hechas las anteriores precisiones, la Sala – Subsecci(cid:243)n A confirmarÆ el auto apelado de 28 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONF˝RMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ WILLIAM HERN`NDEZ
G(cid:211)MEZ