🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01439-01(3500-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01439-01(3500-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INEPTA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE / ACTO

ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL / ACTO DE EJECUCIÓN Revisada la Resolución 03952 del 29 de septiembre del 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hizo efectiva una sanción disciplinaria (…) dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Inspector Delegado Regional Seis (6), respectivamente. En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01439-01(3500-16)

Actor: AMAURY JOSÉ HERRERA RICARDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INEPTA DEMANDA – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte

demandante contra el auto de 4 de agosto del 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial y por indebida individualización del acto acusado.

I. ANTECEDENTES El señor Amaury José Herrera Ricardo actuando a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional. Como pretensiones solicitó las siguientes: “(…) ASe declare la Nulidad total del Acto Administrativo correspondiente a la Resolución No. 03952 del año 2014, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional por medio de la cual se retira en forma absoluta del servicio activo en el Cargo de Patrullero de la Policía Nacional a mi mandante señor AMAURY JOSE HERRERA RICARDO. B-. Que se decrete la Nulidad total de los Actos Administrativos contenidos en el silencio Administrativo Negativo. C-.

Que se decreta la nulidad de cualquier Acto Administrativo que pudiera llegar a nacer (…)”. Como restablecimiento del derecho, exigió el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando y pidió el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro. 1.1 Providencia recurrida Mediante providencia del 4 de agosto del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de inepta demanda

porque el acto demandado no era susceptible de control judicial y por una indebida individualización del acto administrativo censurado, esto es, la Resolución 03952 del 29 de septiembre del 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción disciplinaria impuesta contra el señor Amaury José Herrera Ricardo.

El Tribunal indicó: “(…) que los actos demandables eran los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y no el acto de ejecución, pues este último no es controlable por la jurisdicción como reiteradamente lo ha dicho el Consejo de Estado (…)”.1 1.2 Del recurso de apelación 1 Minuto 10:53 a 12:40

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de agosto del 2016, al considerar que la Resolución 03952 del 29 de septiembre del 2014, era el acto administrativo que se debía demandar “(…) puesto que es el que retira del servicio al policial, es este el que precisamente lo retira y lo inhabilita para ejercer el cargo público (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Caso concreto Revisada la Resolución 03952 del 29 de septiembre del 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional2, la Sala encuentra que este acto administrativo es de simple ejecución, toda vez que en él se hizo efectiva una sanción disciplinaria impuesta al señor Amaury José Herrera Ricardo, dando cumplimiento a los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el Inspector Delegado Regional Seis (6), respectivamente.

En ese orden de ideas, la Sala precisa que al no ser un acto administrativo que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular para el demandante, este no será susceptible de control judicial ante la jurisdicción3, tal y como lo señaló el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 4 de agosto del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda porque no se demandaron los actos susceptibles de control judicial. 2 Folio 104 3 Auto del 28 de marzo del 2019. MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Rad. 66001-23-33-000-2014-00468-01 “(…) Esta Corporación ha concluido que no serán susceptibles de control jurisdiccional los actos administrativos de ejecución, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue concebido para impugnar aquellas decisiones que definen el fondo de una situación jurídica particular y concreta (…)” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 4 de agosto del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consultar sobre este documento ...