CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01549-01(2217-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01549-01(2217-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS / JORNADA SUPLEMENTARIA / HORAS EXTRAS / RECARGOS NOCTURNOS / DOMINICALES Y FESTIVOS / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS A AGENTE DE PROTECCIÓN DEL DAS INCORPORADO A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La noción de jornada laboral hace referencia al tiempo durante el cual una persona presta sus servicios o ejerce las funciones propias de un cargo, la cual puede establecerse bien sea de forma diaria o semanal. En relación con los servidores públicos, se evidencia que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 establece (…) Al revisar el contenido del artículo anterior, se advierte que, por regla general, la jornada laboral de un servidor público es de cuarenta y cuatro horas semanales. Sin embargo, excepcionalmente se permite que los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tengan una jornada especial de sesenta y seis horas semanales. (…) Se advierte que el cargo desempeñado por el demandante en la UNP requiere de disponibilidad permanente por la naturaleza del empleo, pues las funciones deben desempeñarse no solo en la jornada diurna, sino también en jornadas nocturnas, domingos y/o festivos. (…) En relación con el primer argumento de inconformidad del apelante, la Sala advierte que, en virtud del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, no está permitido el reconocimiento de horas extras para los servidores públicos de la UNP que venían del DAS. (…) Revisado el contenido de las normas citadas, se evidencia que los empleados incorporados a la Unidad Nacional de
Protección, que estaban vinculados inicialmente al DAS, al conservar los beneficios salariales y prestacionales de la entidad inicial, no pueden obtener el reconocimiento de las horas extras reclamadas, pues son empleados que realizan funciones en desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, vigilancia o de investigación y seguridad.(…) se evidencia que los empleados incorporados a la Unidad Nacional de Protección, que estaban vinculados inicialmente al DAS, al conservar los beneficios salariales y prestacionales de la entidad inicial, no pueden obtener el reconocimiento de las horas extras reclamadas, pues son empleados que realizan funciones en desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, vigilancia o de investigación y seguridad. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no es posible el reconocimiento de las horas extras, en el caso bajo estudio, por dos razones: (i) por disposición legal no se puede reconocer este concepto a quienes se vincularon a la planta de personal de la UNP provenientes del DAS; y (ii) incluso, de admitirse la procedencia de las horas extras, no puede concluirse por sí solo que cuando se concede una comisión de servicios, automáticamente se generan horas extras, pues es posible que el servidor en una comisión de servicios cumpla con su jornada laboral ordinaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1932 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01549-01(2217-17)
Actor: MELQUICEDEC VELLOJÍN ESPITIA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011
Tema: Reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. Reliquidación y pago de prestaciones sociales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Melquicedec Vellojín Espitia solicitó que se declare la nulidad del Oficio OFI 15-00001898 de 29 de enero de 2015, expedido por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, en el cual se negó la solicitud de pago de horas extras, recargo por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social recibidos, teniendo en cuenta estos conceptos y los viáticos pagados.
Igualmente, pidió que se declare que los viáticos devengados constituyen salarios y deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como el porcentaje por trabajo nocturno, desde el 1 de enero de 2012 hasta que efectivamente se
empiece a pagar en forma permanente, así como la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta los anteriores conceptos y lo correspondiente por viáticos. También pidió que se indexen las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Melquicedec Vellojín Espitia se incorporó a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero de 2012, por la supresión del cargo que ocupaba como agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (ii) Que en la Unidad Nacional de Protección ocupó el cargo de Agente de Protección, código 4071, grado 16 de la Subdirección de Protección en la ciudad de Medellín, en el cual devenga una asignación básica mensual de $1.519.103, que incluye una bonificación por compensación, que es factor salarial, de $321.305. (iii) Que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 dispuso que la jornada laboral es de 44 horas para los empleados nacionales. A su vez, el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, estableció una jornada de 44 horas semanales para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, dentro de los cuales se encontraban aquellos que hoy se denominan Agentes de Protección y que fueron incorporados a la Unidad Nacional de Protección. (iv) Que en el Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Administrativa EspecialUnidad Nacional de Protección, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior. (v) Que, en desarrollo del objetivo de esa Unidad, los Agentes de Protección laboran el tiempo que se requiere para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, lo que excede el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales. (vi) Que el actor desde la vinculación a la Unidad Nacional de Protección, ha laborado tiempo extra diurno, nocturno, dominicales y festivos, sin la remuneración correspondiente y sin que se le concedieran los descansos compensatorios a que tiene derecho por el trabajo en días dominicales y festivos. (vii) Que el demandante recibe viáticos para cubrir los desplazamientos a otras ciudades y su manutención, por lo que considera que debe incluirse dicho concepto como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones periódicas definitivas. (viii) Que solicitó ante la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos, porcentaje por trabajo nocturno, desde el 1 de enero de 2012 hasta que se haga efectivo el pago, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales incluidos dichos conceptos y lo correspondiente por viáticos. (ix) Que por Oficio OFI.1500001898 de 29 de enero de 2015, notificado el 2 de febrero del mismo año, la Unidad Nacional de Protección indicó que, por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de esa entidad, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo
consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, pues lo procedente es la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado a razón de un día por cada ocho horas excedidas de las jornadas laborales. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 33 del Decreto 1932 de 1989; 12 del Decreto 1932 de 1989; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 42 del Decreto 1042 de 1978 Como fundamento de sus pretensiones, citó también las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda el 5 de octubre de 2006 (5721-2005), 18 de mayo de 2011 (0846-2008), entre otras.
2. La contestación de la demanda La Unidad Nacional de Protección se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el demandante no relaciona claramente ni determina cada concepto en circunstancia de tiempo, modo y lugar, sino que lo enuncia de forma general, pues las órdenes de trabajo por si solas no dan la información ni son prueba suficiente de la prestación efectiva del servicio para lo pretendido, así como tampoco sobre las compensaciones en descanso1.
Indicó que no se establece de forma clara las fechas o jornadas en que 1 Folios 50-83. supuestamente trabajó y realiza una aproximación para calcular la cuantía del proceso, sin respaldo probatorio.
Planteó como excepciones: (i) la inexistencia del vínculo laboral, toda vez que entre el demandante y la UNP existe es una relación legal y reglamentaria, por lo
que el actor tiene una jornada especial de acuerdo con las funciones propias del cargo, que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia; (ii) indebida formulación de la pretensión, pues no se indica la norma que reglamenta el vínculo legal del demandante que supuestamente vulnera las normas que motivan la inaplicabilidad y la declaratoria de nulidad expuesta; (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, teniendo en cuenta que las normas aplicables son los Decretos 4057, 4065 y 4067 del 2011, las Resoluciones 0134 de 13 de abril de 2012, 092 del 5 de febrero de 2014, emitidas por la UNP en cuanto a la jornada laboral máxima, normas en las que se establece que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no da lugar a reconocimiento económico, sino a la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, mientras que los viáticos y pasajes aéreos no constituyen salario ni factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues no son una retribución del servicio, no son habituales ni tienen la vocación de permanencia, sino que son medios para el cumplimiento de las funciones; (iv) cobro de lo no debido; (v) enriquecimiento sin causa e injustificado del actor; (vi) buena fe y legalidad de la respuesta acusada; (vii) imposibilidad de condena en costas; y (viii) genérica o innominada.
3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la fijación del litigio estableció que se debe determinar “Si se
encuentra probado que el acto administrativo objeto del medio de control de la referencia, identificado con el Nro. OFI15-00001898 del 20 de enero del año 2015, trasgrede el ordenamiento constitucional y legal, en tanto el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios y el recargo por trabajo nocturno y consecuencialmente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacacione, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, con el salario realmente devengado en el que quede incluido los recargos por concepto de trabajo en dominicales y festivos, días compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos por trabajo nocturno y viáticos que hubiere causado desde el 1 de enero del año 2012, así como el reajuste de los aportes a la seguridad social, o por el contrario el acto administrativo demandado goza de plena legalidad al no incurrir en vulneración al ordenamiento jurídico, en tanto se expidió conforme al régimen salarial y prestacionales aplicable por la entidad accionada y en la cual se incorporó la parte actora, ante la supresión del DAS”2.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, decidió denegar las pretensiones de la demanda3.
Consideró que, en el proceso se encuentran acreditados los pagos efectuados por la entidad al actor por concepto de salarios y prestaciones sociales, así como las
comisiones de servicio otorgadas con los valores conferidos por cada comisión. Sin embargo, señaló que no puede deducirse un tiempo laborado superior a la jornada ordinaria, ya que no demostró cuántas horas laboró el actor dentro de las respectivas comisiones de servicio, sin que por ello pueda contabilizarse todo el tiempo de la comisión como si fuera la jornada laboral. Advirtió que, aunque se probaron las comisiones otorgadas al demandante, no se logró demostrar que hubiera trabajado tiempo extra, razón por la cual se deben negar las pretensiones. Resaltó que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y al Decreto 1042 de 1978, sí resulta procedente el reconocimiento de horas extras cuando se excede la jornada ordinaria, pues la excepción prevista en la Resolución 0092 de 2014 expedida por la UNP permite una jornada de 12 horas diarias sin exceder de 66 en la semana, no implica que se deben desconocer las horas extras laboradas luego de las 44 de la jornada ordinaria, sino que admite que, en eventos concretos y por razones del servicio pueda extenderse la jornada ordinaria.
5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de 2 Folios 101-107 reverso. 3 Folios 193-207. primera instancia, bajo el argumento que no comparte la decisión adoptada por el Tribunal, pues, aunque se solicitó en la demanda y en las pretensiones la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los viáticos, no se pronunció respecto a este punto4.
Igualmente, señaló que no está de acuerdo con lo decidido sobre la falta de
prueba de las horas extras laboradas, ya que cada uno de los desplazamientos autorizados por la entidad en las comisiones de servicio, implican la custodia de 24 horas sobre la persona protegida, en las que el custodio debe permanecer al lado durante todo el tiempo, pues dejarlo solo conlleva un abandono de la función, la exposición al riesgo del protegido y la responsabilidad patrimonial de la entidad. Además, el tiempo que dura la comisión genera que el demandante se aleje de la familia y de la ciudad de residencia. Advirtió que, en todo caso, el Tribunal pudo emitir una sentencia en abstracto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Indicó también que, con las pruebas aportadas se acreditó el trabajo de dominicales y festivos, por lo que procede el pago de la compensación como lo ordena la ley. Agregó que los días compensatorios no son otorgados por arbitrario o mera liberalidad de la entidad, sino como reconocimiento al trabajo en días de descansos obligatorios dominicales y festivos, y como indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, debe ser reconocido en tiempo y el pago doble del valor de un día de trabajo, lo cual no realizó la entidad.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que el servicio ordinario de agente de protección no se presta en forma permanente en horario nocturno, por lo que no hay lugar a recargo, pero en todo frente al trabajo suplementario, solo procede la compensación en razón de un día de descanso remunerado por cada ocho horas de servicio adicional5.
Indicó que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978, 4 Folios 210-212. 5 Folios 225-229 reverso. el Decreto 4970 de 2011 y la Resolución 500 de 2012, establecen que, en forma general, los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, pueden constituir salario, cuando sea habitual y periódico como retribución por sus servicios, y solo es factor para liquidar cesantías y pensiones, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio. Advirtió que, los viáticos no son factor salarial para calcular los demás conceptos prestacionales, razón por la cual no se puede reconocer ni pagar lo solicitado por el agente de protección. La parte demandante reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y señaló que, teniendo en cuenta la certificaciones expedidas por la Subdirección de Talento Humano de la UNP, se evidencia una confesión por parte de la entidad, a partir de la cual se concluye que el actor laboró entre enero de 2012 y diciembre de 2014 los siguientes dominicales y festivos: 2012, 38 dominicales y 11 festivos; 2013, 25 dominicales y 6 festivos; y 2014, 14 dominicales y 4 festivos6. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos a favor del señor Melquicedec Vellojín Espitia, por las comisiones de servicios que le fueron otorgadas. Igualmente, se debe determinar si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social, con la inclusión de los valores 6 Folios 234-238. por horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los viáticos devengados por comisiones de servicio. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Sobre la jornada laboral de los servidores públicos – Unidad Nacional de Protección; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Sobre la jornada laboral de los servidores públicos – Unidad Nacional de Protección La noción de jornada laboral hace referencia al tiempo durante el cual una persona presta sus servicios o ejerce las funciones propias de un cargo, la cual puede establecerse bien sea de forma diaria o semanal. En relación con los servidores públicos, se evidencia que el artículo 33 del Decreto 1042 de 19787 establece: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o
de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. Al revisar el contenido del artículo anterior, se advierte que, por regla general, la jornada laboral de un servidor público es de cuarenta y cuatro horas semanales. Sin embargo, excepcionalmente se permite que los servidores que cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, tengan una jornada especial de sesenta y seis horas semanales. Igualmente, se evidencia que el mismo Decreto 1042 de 1978, en los artículos 34 a 40, en los cuales se establece lo siguiente: 7“Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan
por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del 35% por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del 35 %, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. (…) Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra
nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga
derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Modificado por los Decretos anuales salariales. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero,
se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. (…)”. Ahora bien, la Unidad Nacional de Protección, entidad creada por el Gobierno Nacional a través del Decreto Ley 4065 de 31 de octubre de 20118 y a la cual fueron trasladados algunos servidores que trabajaban en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que fue suprimido mediante el Decreto 4057 de 20119. Pues bien, el artículo 24 del Decreto 4065 de 2011, estableció lo siguiente: “Artículo 24. Referencias Normativas. Las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Programa de Protección del Ministerio del Interior, que tengan relación con las funciones expresadas en el presente Decreto, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección. De igual forma, las referencias que hagan las disposiciones vigentes al Departamento Administrativo de Seguridad y al Programa de Protección del Ministerio del Interior como asistente, integrante o miembro de Consejos, Comisiones, Juntas, Mesas u otras instancias de deliberación, relacionadas con las funciones que en el presente Decreto se mencionan, deben entenderse referidas a la Unidad Nacional de Protección”. (Subrayado fuera de texto). Al respecto, se encuentra que una de las disposiciones a las que hace referencia el artículo anterior, es el Decreto Ley 1932 de 198910, en el cual se establece, como jornada laboral para los servidores del DAS, la siguiente: “Artículo 12. Jornada de trabajo. La asignación básica mensual fijada en la
escala de remuneración señalada en este Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes, de control, de vigilancia o de investigación y seguridad, podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias sin que en la semana excedan un límite de sesenta y seis (66) horas. 8 Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura. 9 Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se fija la escala de remuneración y se dictan otras disposiciones. Sin embargo, por especiales razones del servicio, el Jefe del Departamento podrá disponer jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda el límite de setenta y dos (72) horas. Dentro de los límites máximos fijados en este artículo el Jefe del Departamento podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sá- bado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo constituya trabajo suplementario o de horas extras. Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989”. En virtud de lo expuesto, se evidencia que las disposiciones contenidas en el Decreto 1932 de 1989 se aplican al personal que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad y que, en virtud de la supresión de esta entidad, fue vinculado a la Unidad Nacional de Protección. Al respecto, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el Concepto 20146000070911 del 3 de junio de 201411, indicó que: “[…] [N]o es procedente desconocer que existe una reglamentación especial dirigida a los empleados del DAS que fueron incorporados a la UNP que realizan las actividades discontinuas descritas en el anterior inciso y que además al momento de crear la Unidad Nacional de Protección, el Legislador tuvo en cuenta la remisión de “referencias normativas” para que aquellos aspectos que no fueron contemplados en el Decreto 4065 de 2011 fueran atendidos conforme normas especiales que en un momento determinado podrían regular la materia. […] (iv) Se concluye que a los empleados incorpor
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