CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01567-01(2241-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01567-01(2241-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN NORMATIVO DE JORNADA LABORAL EMPLEADOS DE LA
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Determinación / COMPETENCIA PARA REGULAR HORNADA ORDINARIA DE ENTIDAD PÚBLICA – Jefe de organismo
[L]a competencia para la regular la jornada ordinaria del personal de cada entidad pública, en cuanto a horarios y distribución del tiempo bajo los lineamientos del Decreto 1042 de 1978, se encuentra en cabeza del jefe del respectivo organismo con sujeción a las condiciones y características de los empleos en relación con las funciones propias del correspondiente ente estatal, quien podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Con excepción de los servidores que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial, pues, puede ser de 12 horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales.(…) Con fundamento en lo anterior, la UNP expidió las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, entre otras, en las cuales se estableció el horario de trabajo de la planta de personal, que se ajustan al marco general del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, con relación a las 66 horas semanales, aplicable al presente caso. Así las cosas, se observa que la jornada especial de 66 horas semanales establecida en la reglamentación interna de la Unidad Nacional de Protección, como lo consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es el término para el desempeño de
funciones que regía la situación particular del demandante y no el de 44 horas como erradamente lo pretende la demanda. Lo anterior, se justifica, en cuanto el empleo de Agente de Protección, ostenta unas características especiales que lo diferencian de la generalidad de empleados con funciones principalmente administrativas, de manera que habilitan la concepción de una jornada especial como la establecida en las normas mencionadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 33 / DECRETO 660
DE 2002 / DECRETO LEY 4065 DE 2011
RECONOCIMIENTO DE JORNADA EXTRAORDINARIA Y RECARGOS POR TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia, requiere autorización previa / CARGA DE LA PRUEBA / AGENTE DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Ahora bien, con relación a la jornada extraordinaria y demás recargos por trabajo suplementario, el demandante alegó que, desde el 1 de enero de 2012, ha desempeñado sus funciones en una jornada laboral extraordinaria, sin que expresamente haya indicado el momento exacto o extremos temporales en cumplió sus funciones. Sin embargo, en el recurso de apelación, indica que el trabajo suplementario tuvo lugar durante el desarrollo de las comisiones de servicio a las cuales fue asignado, en razón a los desplazamientos que realizaba con la persona a quien debía custodiar.De lo anterior, la Sala infiere que la presunta jornada extraordinaria de trabajo, no tenía la condición de permanente que pretende endilgarle el demandante, sino que era eventual, esto es, cuando así lo requería el ejercicio de sus funciones, lo cual da cuenta la certificación expedida
por la subdirectora de Talento Humano de la entidad (ff. 126 – 129), en la cual se puede constatar los lapsos que tuvieron las mencionadas comisiones. De la misma forma, en el plenario no obra prueba con la cual se demuestre que las funciones desarrolladas en las comisiones que le fueron asignadas al demandante, que había laborado en trabajo suplementario o adicional al previsto para su jornada especial de 66 horas semanales, en consideración a que la certificación referida, únicamente relaciona el acto administrativo que concede la comisión, la fecha de inicio y terminación de la misma, sin que de ello se pueda extractar datos precisos respecto de los horarios en los cuales el demandante ejerció sus funciones como Agente de Protección, ni mucho menos, las presuntas horas adicionales que pretende sean reconocidas, para con ello establecer la superación del límite temporal aludido. La ausencia de pruebas tenientes a demostrar el tiempo laborado por el señor Wilson Albeiro Cardona Sepúlveda, hace imposible aceptar los argumentos presentados en la apelación (…). Además, para que proceda el pago de las horas extras y demás recargos, es necesario que la entidad autorice, fije y determine expresamente mediante acto administrativo motivado, el tiempo de trabajo suplementario que debía desempeñar, o se demuestre que efectivamente laboró horas extras, presupuestos que no se lograron demostrar en este proceso, lo que impide tener por cierto, las aseveraciones realizadas en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01567-01(2241-17)
Actor: WILSON ALBEIRO CARDONA SEPÚLVEDA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Horas Extras Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por Wilson Albeiro Cardona Sepúlveda contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Wilson Albeiro Cardona Sepúlveda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OFI 15 – 00001898 del 29 de enero de 2015, proferido por la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección - UNP, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales
percibidas con base en estos conceptos además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó se le condene a la entidad demandada a reconocer los pagos por viáticos como factor salarial, y por consiguiente reliquidar las prestaciones sociales periódicas y definitivas que ha percibido. Así mismo, se le condene al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos generados desde su vinculación con la entidad, esto es, desde el 1 de enero de 2012 en adelante, y que por esta condena se imponga al mismo tiempo la reliquidación de las prestaciones devengadas con inclusión de tales factores, así como de los viáticos. Solicitó que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas al momento el pago; que la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso
alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 11), en síntesis, son los siguientes: El señor Wilson Albeiro Cardona Sepúlveda detenta un vínculo legal y reglamentario con la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero de 2012, cuando fue incorporado como Agente Escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Actualmente se desempeña como Agente de Protección, código 4071, grado 16 de la Subdirección de Protección de la entidad demandada en la ciudad de Medellín. Señaló que ejercicio de su cargo, los Agentes de Protección vinculados a la entidad laboran el tiempo que se requiera para mantener activo el esquema de seguridad de las personas bajo su cuidado, excediendo el límite de la jornada ordinaria de 44 horas semanales, así como dominicales y festivos, los cuales no han sido compensados con días de descanso. Igualmente, para sus desplazamientos a otras ciudades en cumplimiento de su función, a éste le eran realizados ciertos pagos por concepto de viáticos destinados para su manutención, los cuales deben ser considerados salario para todos los efectos, y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor salarial.
El demandante radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde el 1 de enero de 2012 hasta que se realice el respectivo abono de tales conceptos. Del mismo modo deprecó la reliquidación de sus prestaciones y aportes a la seguridad social con base en los referidos factores, así como con la inclusión de las sumas efectivamente devengadas como viáticos. La entidad demandada a través del Oficio OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo el entendido de que “por la naturaleza del servicio que prestan los servidores públicos de la UNP, no tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del decreto 1932 de 1989, siendo lo procedente una compensación en tiempo de descaso del salario prestado a razón de un día por cada ocho horas que hayan excedido las jornadas laborales.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 42 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 1932 de 1989; y, 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Contestación de la demanda La Unidad Nacional de Protección - UNP, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar las pretensiones de la demanda,
con los siguientes argumentos (ff. 51 – 83):
Manifestó que la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el cual dispuso que el régimen salarial, prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor. Sostuvo que no se puede desconocer que si bien el Decreto 1042 de 1978, es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es que, se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. Alegó que en el proceso no obra certificación detallada en donde conste que el actor hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias (horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales ni festivos) en el periodo que demanda, cuando define que los elementos probatorios son insuficientes para establecer indubitablemente lo días festivos y las horas efectivamente laboradas, que compensatorios fueron concedidos, las comisiones por servicios no arrojan esta información, no indican con claridad el trabajo suplementario en días de descanso obligatorio, la carga probatoria que corresponde a la demandante, como tampoco obra que este haya solicitado a la entidad demandada la compensación por los servicios prestados que excedieron
la jornada máxima legal, para el tipo de funciones propias de su cargo. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, indebida formulación de la pretensión, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor, buena fe y legalidad de respuesta e imposibilidad de condenar en costas.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 3 de marzo de 2017 (ff. 196 – 210), negó las pretensiones de la demanda Para resolver si el demandante en calidad de agente de protección de la UNP, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras y recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, el Tribunal analizó la naturaleza del cargo y el marco normativo relativo a la materia, esto es, la jornada laboral para los empleados públicos de la Unidad Nacional de Protección, en especial para aquellos que cumplen funciones que implican el desarrollo de actividades continuas, discontinuas, intermitentes, de control protección o análisis de seguridad, “pudiéndose señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que excedan de 66 horas semanales, autorizando en la última Resolución por razones de servicio, “jornadas hasta de dieciocho (18) horas diarias, sin que en la semana se exceda de setenta y dos (72) horas”, debiéndose compensar el tiempo de servicio prestado en estas condiciones según disposición de cada unidad.” Encontró probado que el señor Wilson Albeiro Cardona Sepúlveda fue incorporado al
cargo de Agente de Protección sin solución de continuidad a la Unidad Nacional de Protección desde el 1 de enero de 2012, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4057 de 2011, el régimen salarial y prestacional aplicable, es el que rige en la Unidad Nacional de Protección, que, por tratarse de un servidor público, son aplicables las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, en el cual en el artículo 33, estableció una jornada de 44 horas semanales, sin embargo, estableció una excepción de quienes desarrollen actividades discontinuas o de vigilancia, caso en el cual permite en esos casos una jornada de trabajo de 12 horas días que exceda el límite de 66 horas en la semana. Con fundamento en lo anterior, encontró demostrado que el demandante desempeñaba un cargo de protección para lo cual requiere de disponibilidad permanente en razón a la naturaleza de dicho empleo, pues son funciones que se realizan en jornadas diurnas y nocturnas adicionales a las ordinarias, en estos casos se puede señalar que cumplan una jornada de 12 horas diarias sin exceder de 66 horas a la semana, caso en el cual procede de la compensación en tiempo de descanso. Mencionó que el demandante “no acreditó prueba que permita determinar claramente la cantidad de horas extras que estuvo laborando tanto en el día como en la noche, siendo obligación de su parte acreditar los supuestos de hecho para obtener el reconocimiento y pago de las horas extras pretendidas, teniendo en cuenta los valores
reconocidos, además tampoco acreditó que sus prestaciones sociales se hubiesen dejado de liquidar concepto alguno por viáticos.”
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior, mediante memorial visible a folios 213 a 215 del expediente, en el cual solicitó que la decisión sea revocada, y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.
Alegó que contrario a lo afirmado por el a quo, sí existe prueba suficiente que permite inferir las horas extras laboradas, por cuanto se aportó todas las comisiones asignadas al demandante, y los viáticos reconocidos por cada misión. Señaló que los desplazamientos autorizados implicaban una custodia de 24 horas sobre la persona protegida, en donde el demandante debía permanecer durante todo el tiempo de la comisión. Señaló que “la entidad no puede sustraerse de la obligación acaecida pues la norma es clara, precisa y no admite confusión alguna, por tanto, el artículo 39 del decreto 1042/78, consagra el día compensatorio más el doble del valor de un día de trabajo, si que la norma admita la compensación de la suma dineraria por el descanso, razón suficiente para determinar que la entidad debe reconocer una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado.”
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la Unidad Nacional de Protección A través de apoderada judicial, la UNP mediante escrito visible a folios 231 a 236 reverso del expediente, alegó de conclusión en el curso de la segunda instancia,
en el cual solicitó confirma la decisión tomada por el Tribunal. Sostuvo que la entidad ha dado aplicación legal a la normatividad respectiva, la cual fue reglamentada por las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014 y 0362 de 2016, con relación a la jornada de servicios, las cuales se encuentran en armonía con el régimen general y las disposiciones propias del extinto DAS, en las cales se dispone la jornada especial para los servidores con funciones intermitentes y discontinuas. Afirmó que “la Unidad, salvaguarda los derechos de sus funcionarios, en el sentido de no exceder las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, por ello en múltiples ocasiones ha solicitado conceptos jurídicos al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, los cuales ha tenido en cuenta en la reglamentación y aplicación en la administración de personal (…).” Manifestó que, conforme a los comprobantes de nómina, la UNP pago los servicios prestados por el demandante, en cumplimiento a lo reglamentado – jornada ordinaria especial máxima de 66 horas semanales -, sin que se haya realizado labor con posterioridad. Refirió que, el servicio ordinario del agente de protección, no se presta de forma permanente en horario nocturno, por ello no hay lugar a recargo, y con relación al trabajo suplementario, solo procede la compensación (1 día de descanso remunerado por cada 8 horas de servicio adicional), por la naturaleza del servicio y en beneficio del mismo servidor. Mencionó que los viáticos y pasajes aéreos no constituyen salario ni es factor salarial, en cuanto no son retribución al servicio, no son habituales y no tienen
vocación de permanencia, simplemente son medios para el cumplimiento de las funciones o el servicio, es decir, facilitan la labor más no implican la remuneración o retribución al servicio. Refirió que el demandante incumplió con la carga probatoria en cuanto no acreditó los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, es decir, no demostró que efectivamente laboró jornada suplementaria, en cuanto las comisiones no son suficientes para demostrar el horario que trabajo. 5.2. Por la parte demandante Vencido el término concedido a través del auto del 11 de agosto de 2017 (f. 226), el demandante, omitió presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto No. 194 del 26 de septiembre de 2017, visible a folios 253 a 261 reverso del expediente, solicitó confirma l fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que al Tribunal le asiste la razón, cuando señaló que el régimen salarial aplicable a los incorporados del extinto DAS a otros entes estatales, es el aplicable a dicha entidades, en cuanto el régimen del DAS desapareció del mundo jurídico, y no puede aplicarse a los funcionarios que pasaron a desempeñar las funciones en otras entidades, como es el caso del demandante, que pasó a laborar en la UNP. Manifestó que el cargo de protección ejercido por el actor, requiere de disponibilidad permanente, en atención a la naturaleza del empleo, por lo que se le
puede asignar una jornada de 12 horas de trabajo, sin exceder las 66 horas, procediendo a la compensación en tiempo de descanso. Consideró que el horario de los funcionarios de la UNP que ejercen labores de protección, es similar a la de los Bomberos de Bogotá y a los guardianes de la Cárcel Distrital, por lo que le es aplicable la sentencia del Consejo de Estado. Y con relación a los viáticos, precisó que solo constituyen factor salarial para efectos pensionales, siempre y cuando se perciban como mínimo 180 días, motivo por el cual, tampoco le asiste razón al apoderado del demandante los argumentos respectivos sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. El problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar cuál es el régimen normativo aplicable al demandante, con relación a la jornada laboral ordinaria que presta como Agente de Protección de la Unidad Nacional de Protección, ello con el fin de verificar la procedencia en el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. De igual forma, establecer si el demandante logró demostrar el cumplimiento efectivo de trabajo suplementario, por fuera de la jornada laboral, con recargo nocturno y en días dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2012, momento a partir del cual se vinculó como Agente de
Protección Código 4071 Grado 16, así como las condiciones necesarias para tener como factor salarial el pago de los viáticos devengados en las comisiones de servicio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 3 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala Para resolver este asunto, la Sala deberá precisar cuál es el régimen que gobierna la jornada laboral para los empleados públicos de la Unidad Nacional de Protección. De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección3, el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, el cual comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita
Olaya Forero. El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dispone que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Establece la norma en mención: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Subrayado de la Sala). Conforme con lo anterior, se consagran dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, de acuerdo con el tiempo de actividades o trabajo a desarrollar, y teniendo en cuenta el horario que para tal
efecto fije la entidad empleadora. En lo concerniente al trabajo suplementario entendido como el ejercicio de funciones por fuera de los límites previstos anteriormente para el desarrollo normal del empleo, la norma también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, así: “ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil
por cada ocho horas extras de trabajo. ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado,
más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado
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