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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01634-01(1184-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01634-01(1184-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERVENCIÓN EN PROCESO JUDICIAL POR APODERADO JUDICIAL /

DERECHO DE POSTULACIÓNLímites / RECURSO DE APELACIÓN SIN INTERVENCIÓN DE APODERADO JUDICIAL - Ineficaz Del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 se infiere que al no estar prevista la intervención directa, quién actué en la demanda debe hacerlo a través de un abogado inscrito y reconocido en el proceso, y por lo tanto las actuaciones surtidas dentro del trámite del medio de control que se efectúen sin la mencionada mediación del representante jurídico de la parte interesada, carecen de validez, pues los argumentos, peticiones y señalamientos allí expresados no cuentan con los conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos que se requieren para adelantar una actuación como la que hoy nos ocupa. En el caso concreto, el señor Castrillón Echeverri allegó escrito sin la intervención de su apoderado, en el cual presentó una serie de argumentos con los que manifestaba su desacuerdo con la decisión de rechazo de la demanda; dicho escrito no corresponde a un recurso de apelación, pues interviene directamente sin el acompañamiento de su abogado y no expresa claramente que se trata de un recurso. DECLARACION DE DESIERTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR NO SUSTENTACIÓN - Procedencia En el escrito presentado por el abogado únicamente se indica que interpone recurso, y que la sustentación sería anexada posteriormente, situación que nunca ocurrió y que de acuerdo al artículo 244 numeral 2 del CPACA, “el recurso deberá

interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.” Conclusión de lo anterior, se entiende que en efecto el recurso de apelación presentado no fue sustentado en debida forma por el apoderado del señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI y por lo tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió concederlo en aplicación del numeral 2º del artículo 244 del CPACA, motivo por el cual debió haberlo declarado desierto. De acuerdo a lo ya expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto de 13 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda, y en su lugar lo declarará desierto teniendo en cuenta lo considerado previamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01634-01(1184-16)

Actor: JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

LEY 1437 DE 2011 SO.0013

RECURSO DE APELACIÓN

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación presentado por el señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI, en contra de la providencia de 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. El señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que le fueran reconocidos y pagados diferentes emolumentos a los que considera tiene derecho como ajuste a la pensión jubilación a la que tiene derecho.

2. En auto de 7 de septiembre de 20151, la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda presentada y solicitó a la parte demandante que allegara poder a través del cual iba a ser representado en el proceso, realizara una individualización de las pretensiones, aportara conciliación extrajudicial y de los recursos correspondientes al trámite en sede administrativa previos a los actos demandados, constancias de notificación de los mismos y la correspondiente estimación razonada de la cuantía.

3. A folio 102 a 120, se observa memorial de fecha 23 de septiembre de 2015, en el que la parte demandante allegó escrito y documentos con los que consideró que se habían subsanado los defectos con los que contaba la demanda, y por los cuales había sido inadmitida.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA 2 1 Folio 100 del expediente. 2 Folios 138 a 144 del expediente.

El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, en auto de 10 de noviembre de 2015 rechazó la demanda por no haber agotado en debida forma el trámite en sede administrativa. Como fundamento indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso sub judice se resalta que entre las peticiones elevadas por la parte actora, y de la cual deriva el restablecimiento del derecho, se encuentra la declaración de nulidad del acto administrativo Resolución 2530 de 6 de diciembre de 1991, a través de la cual la entidad territorial departamental le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación; así como la nulidad número 09780 de 16 de octubre de 1997, a través de la cual la entidad accionada le decide al actor una petición dirigida a que se le reconociera los dineros adeudados desde la fecha en que adquirió su derecho de pensión vitalicia de jubilación; actos administrativos en relación con los cuales procedía los recursos de reposición y/o apelación; de los cuales se haría uso dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Sin embargo observa la Sala, que dichos recursos no fueron interpuestos en tanto de los elementos facticos no se hace menciona ello y así lo expresa directamente el apoderado judicial de la parte actora, cuando cumplió el requerimiento del despacho según providencia del 7 de septiembre del año 2015; por lo que resulta claro que por parte del demandante no se agotó el procedimiento administrativo, por lo menos y para efectos de una controversia jurisdiccional, el de apelación. Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, en relación con los actos administrativos objeto de la acción de la referencia; no se concluyó en debida forma el

procedimiento o actuación administrativa; en tanto no se interpuso el recurso de apelación en relación con los mencionados actos administrativos.” (SIC)

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 3

En memorial presentado en tiempo, el señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI allegó escrito a nombre propio, sin la intervención de su apoderado, en el cual indicó lo siguiente: “Al respecto le diré que agotada la vía gubernativa de la resolución 09780 del 16 de Octubre de 1997, que se encuentra en el auto 0564, expedido por la Gobernación de Antioquia, del 21 de Octubre de 2005, en su artículo primero que dice lo siguiente: Inadmitir por improcedente la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor Jesús María Castrillón Echeverri, (…), contra las resoluciones 11198 del 2 de Diciembre de 1997, 6310 del 17 de agosto 3 Folios 147 a 150 del expediente. del 2001 y 09780 del 16 de octubre de 1997, de conformidad con lo indicado en los párrafos que anteceden, folio 92 de la demanda y en su artículo tercero que dice lo siguiente: Declarar que contra la presente resolución no procede ningún recurso, por lo que se declara agotada la vía gubernativa, folio 92 de la demanda, y con respecto a la revocatoria o anulación del parágrafo que me pusieron en la parte motiva de la resolución de mi jubilación la 2530 del 6 de diciembre de 1991 en el numeral 4 de la ley 91 del 29 de diciembre de 1989,

no se apeló a la dirección de prestaciones de sociales del Departamento de Antioquia, porque no sabía que la ley 91 del 29 de diciembre 1989, en su artículo 4 no tenía el mencionado parágrafo.” Posteriormente en memorial allegado el 17 de noviembre de 2015, el apoderado del demandante coadyuva el escrito de su defendido, indicando que se tenga como el recurso de apelación, y con la indicación de que “más luego y si fuere posible el haría la debida sustentación.”

IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en establecer si es correcta la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, proferida el 10 de noviembre de 2015 y por medio de la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber agotado los recursos en sede administrativa.

V. COMPETENCIA De acuerdo al problema jurídico planteado, la Sala de Subsección es competente para conocer y decidir del presente asunto, en la medida en que se prevé realizar un estudio en el que, de acuerdo a la situación jurídica, lo resuelto podría poner el fin del proceso de la referencia en segunda instancia. Lo anterior se fundamenta en el artículo 125, concordante con el 243 numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver el problema jurídico antes señalado, considera la Sala que es necesario establecer la procedencia o no del escrito de apelación presentado por

el señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI sin la intervención de su apoderado, si se tiene en cuenta que la demanda de la referencia corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala el derecho de postulación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. (…)” De la norma citada, se infiere que al no estar prevista la intervención directa, quién actué en la demanda debe hacerlo a través de un abogado inscrito y reconocido en el proceso, y por lo tanto las actuaciones surtidas dentro del trámite del medio de control que se efectúen sin la mencionada mediación del representante jurídico de la parte interesada, carecen de validez, pues los argumentos, peticiones y señalamientos allí expresados no cuentan con los conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos que se requieren para adelantar una actuación como la que hoy nos ocupa. En el caso concreto, el señor Castrillón Echeverri allegó escrito sin la intervención de su apoderado, en el cual presentó una serie de argumentos con los que manifestaba su desacuerdo con la decisión de rechazo de la demanda; dicho escrito no corresponde a un recurso de apelación, pues interviene directamente sin el acompañamiento de su abogado y no expresa claramente que se trata de un

recurso. Ahora bien respecto del escrito allegado a folio 150 del expediente, en el cual el abogado Bernardo Valencia García señala: “(…) me permito interponer recurso de reposición y en su defecto el de Apelación contra la providencia que rechaza el libelo demandatorio, simplemente coadyuvando el escrito presentado por mi mandante el pasado 13 de noviembre de 2015, es decir que se tenga el mismo como el Recurso interpuesto. Más luego y si fuera posible se hará la debida sustentación.” En este punto es pertinente señalar que las diferentes actuaciones que ejercen los usuarios de la justicia en el trámite de un proceso contencioso, deben ser sustentadas de manera clara y concreta, indicando razonablemente los fundamentos que lo llevaron a iniciar dicho trámite, pues es, con base en ellos que el juez competente podrá dictar un pronunciamiento de fondo y no habrá la necesidad de proferir una decisión inhibitoria. En el escrito presentado por el abogado únicamente se indica que interpone recurso, y que la sustentación sería anexada posteriormente, situación que nunca ocurrió y que de acuerdo al artículo 244 numeral 2 del CPACA, “el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.” Conclusión de lo anterior, se entiende que en efecto el recurso de apelación presentado no fue sustentado en debida forma por el apoderado del señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI y por lo tanto el Tribunal Administrativo de Antioquia no debió concederlo en aplicación del numeral 2º del artículo 244 del

CPACA4, motivo por el cual debió haberlo declarado desierto. De acuerdo a lo ya expuesto, la Sala dejará sin efectos el auto de 13 de enero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda, y en su lugar lo declarará desierto teniendo en cuenta lo considerado previamente. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. DÉJESE SIN EFECTOS la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de 13 de enero de 2016, por medio de la cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto que rechazó la demanda.

2. Declárese DESIERTO el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto de 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento presentado por el señor JESÚS MARÍA CASTRILLÓN ECHEVERRI en contra del Departamento de Antioquia. 4 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo

ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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