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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01677-01(2546-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01677-01(2546-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE - Madre del soldado voluntario / PENSION DE SOBREVIVIENTE SOLDADO VOLUNTARIO - Doce años de servicio o el equivalente al 50 por ciento de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si no hubiere cumplido doce años de servicio / TIEMPO DE SERVICIO - Menor a doce años / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Cincuenta por ciento de las partidas computables / PENSION DE

SOBREVIVIENTE Y COMPENSACION POR MUERTE - Compatibles /

DEVOLUCION POR CONCEPTO DE COMPENSACION Y CESANTIAS DOBLES - Improcedente Los oficiales o suboficiales muertos en combate tienen derecho a las siguientes prestaciones: i) ascenso póstumo al grado inmediatamente superior; ii) pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; iii) una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio o; una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Se observa que la aquí demandante cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte en combate de su hijo, cabo segundo (ascendido de forma póstuma) José Nicolás Guerrero Jiménez. La actora, en su calidad de madre del soldado voluntario Guerrero Jiménez, ascendido de forma

póstuma al grado de cabo segundo, quien falleció en combate el 12 de abril de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990. no es procedente deducción alguna por concepto de compensación y cesantías dobles, toda vez que no existe incompatibilidad entre dichas prestaciones por muerte en combate y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas, tal y como lo consideró el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01677-01(2546-17)

Actor: MARIANA DE JESUS JIMENEZ PADILLA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Pretensiones1

1. Declarar la nulidad del Oficio OFI13-38574 MDSGDAGPSAP del 30 de agosto de 2013, mediante el cual la entidad demandada negó a la señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a que reconozca y pague a la demandante la pensión de sobrevivientes vitalicia, en calidad de madre del fallecido cabo segundo José Nicolás Guerrero Jiménez, conforme lo prevé el Decreto 2728 de 1968 y los artículos 158, 189 y demás concordantes del Decreto 1211 de 1990.

3. Reconocer a favor de la señora Jiménez Padilla todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales causadas y no pagadas, así como las partidas reguladas en el Decreto 1211 de 1990, tales como sueldo básico, 1 Folios 21 y 22. prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de orden público, prima de navidad, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones, a partir del 12 de abril de 1999.

4. Ordenar el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 193 del CPACA, de acuerdo a las fórmulas financieras aplicadas por esta jurisdicción.

5. Condenar en costas.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 2 Folios 140 a 143. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 141 anverso y reverso y cd visible a folio 145 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] Falta de competencia por factor territorial Contario a lo sostenido por la apoderada judicial de la entidad demandada, se advierte que esta Corporación es la competente para conocer del medio de control de la referencia, toda vez que de conformidad con lo previsto en

el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, al haber sido el último lugar de prestación de servicios del causante una municipalidad que pertenece al Departamento de Antioquia, se encuentra que el último lugar de prestación de servicios está ubicado dentro de la circunscripción territorial donde este Tribunal ejerce su jurisdicción. Además revisada la estimación razonada de la cuantía efectuada con la demanda a folio 44, se observa que la cuantía del proceso excede los 50 SMLMV, razón por la cual esta Corporación es competente para conocer del proceso de primera instancia, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 152 del CPACA. En consecuencia, no se declara probada esta excepción. Otras excepciones Respecto a las restantes excepciones formuladas observa el Despacho que no corresponden a excepciones que deban resolverse de manera previa al tenor del numeral 6° del artículo 180 del CPACA, concerniendo su resolución al pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Frente a la excepción de prescripción, se considera que por tener igualmente el carácter de excepción de mérito y por encontrarse en disputa derechos pensionales, su resolución se efectuará con la sentencia que ponga fin al 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. proceso, comoquiera que su decisión dependerá de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda. […]» (Negrillas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el presente caso de folios 141 vuelto a 142 vuelto y cd visible a folio 145 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los fundamentos fácticos en los que existe consenso o acuerdo, en los que se advierte divergencia entre las partes, el problema jurídico y la causa del problema jurídico, así: Consenso o acuerdo «[…] - La calidad de madre de la demandante frente al occiso José Nicolás Guerrero Jiménez. - La fecha y causa de muerte de José Nicolás. - Que para la fecha de deceso, el causante se encontraba vinculado como soldado voluntario y que póstumamente fue ascendido al grado de cabo segundo. - Con ocasión de la muerte de José Nicolás, se reconocieron a la demandante las cesantías definitivas y compensación por muerte, mas (sic) no la pensión de sobreviviente. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. - Que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue negado por la entidad demandada a través del acto administrativo demandado. - Que para negar la prestación, la entidad argumenta que el Decreto 2728 de 1968 no consagra la pensión solicitada. […]» Diferencias «[…] Las partes difieren en cuanto al derecho que la demandante considera que

le asiste al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Nicolás Guerrero Jiménez, pues para la parte actora ello es procedente de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, que consagra dicha prestación y es aplicable en la medida que el causante fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo; por el contrario, para la entidad demandada no resulta procedente lo pretendido, por cuanto la normatividad aplicable al caso es el Decreto 2728 de 1968, toda vez que para la fecha de deceso del causante ostentaba la calidad de soldado voluntario y, como tal, es dicho Decreto el que consagra las prestaciones a favor de los beneficiarios. […]». Problema jurídico «[…] le asiste derecho a la señora MARIANA DE JESÚS JIMÉNEZ PADILLA a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo José Nicolás Guerrero Jiménez, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990 y el ascenso póstumo a cabo segundo del causante. […]». (Mayúsculas del texto). Causa del problema jurídico «[…] La causa por la cual ante un mismo problema jurídico las partes ofrecen respuestas contradictorias, responde en este litigio, de un lado, a una antinomia normativa, toda vez que mientras para la parte demandante, por virtud del ascenso póstumo de su hijo al grado de cabo segundo, es aplicable el Decreto 2728 de 1968 que no prevé dicha prestación, dada la calidad de soldado voluntario del causante al momento del deceso; antinomia derivada de la diferente connotación jurídica que le dan las

partes a la institución del ascenso póstumo, pues para la demandante tiene la connotación jurídica de constituirse en presupuesto consagrado por el Decreto 1211 de 1990 para generar el derecho a la pensión de sobreviviente, mientras que para la parte demandada no tiene tal connotación. Igualmente, se identifica un problema hermenéutico, toda vez que las partes difieren en la interpretación que realizan del Decreto 1211 de 1990 en lo atinente a las prestaciones a ser reconocidas por el fallecimiento de un oficial o suboficial, ya que la parte demandante interpreta el mismo en el sentido que las prestaciones allí contenidas son compatibles entre sí, mientras que la entidad demandada interpreta que dichas prestaciones son incompatibles, por lo que de accederse a la pensión de sobrevivientes habría que descontarse lo cancelado. […]». (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, efectuó el estudio de las pruebas aportadas al plenario y de lo regulado en los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, para concluir que se advertía un trato diferenciado entre las prestaciones sociales reconocidas a los familiares de los soldados muertos en combate y las previstas para los oficiales y 6 Folios 161 a 171. suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en iguales circunstancias, por lo

que se atentaba contra los principios de igualdad y favorabilidad. Asimismo, citó apartes de la sentencia proferida por esta Corporación7, en la cual, en un proceso con similares fundamentos fácticos y jurídicos, se señaló que era procedente dar aplicación al régimen de los oficiales y suboficiales para reconocer la pensión de sobrevivencia, y, bajo este entendido el a quo señaló que al haberse ascendido de forma póstuma al soldado causante al grado de cabo segundo, su situación se regía por los presupuestos del Decreto 1211 de 1990, régimen que era más beneficioso. Seguidamente, resaltó que al no exigir esta normativa la dependencia económica por parte de los padres hacía sus hijos y ante la ausencia de otros beneficiarios, resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mariana de Jesús al tenor del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. De otro lado, consideró que las prestaciones reconocidas por la demandada en virtud del Decreto 2728 de 1968 no eran incompatibles con las reconocidas en la sentencia, por lo que no había lugar a ordenar descuento alguno. Respecto del fenómeno jurídico de prescripción, sostuvo que había lugar a declararla, toda vez que al tenor del artículo 174 Decreto 1211 de 1990, la petición fue presentada el 22 de julio de 2013, por lo que se encontraban prescritas las mesadas que se hubiesen generado con anterioridad al 22 de julio de 2009. Conforme a los anteriores razonamientos, el a quo: i) declaró la nulidad del Oficio

OFI13-38575 MDNSGDAGPSAP del 30 de agosto de 2013; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada reconocer y pagar a la señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo José Nicolás Guerrero Jiménez, en los términos del literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la citada normativa, a partir del 22 de julio de 2009; iii) declaró la prescripción de mesadas pensionales con anterioridad al 22 de julio de 2009; iv) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y; v) condenó en costas a la demandada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de junio de 2011. Consejero ponente: Gerardo Arena Monsalve. Radicación: 10001-23-31-000-2004-00832-01 (2161-09).

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones incoadas, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Reiteró que el régimen prestacional aplicable al soldado fallecido José Nicolás Guerrero Jiménez es el consagrado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, norma especial que regula que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, como en el presente caso, sus beneficiarios tendrán derecho al pago doble de las cesantías y 48 meses de los haberes correspondientes al grado de

cabo segundo, por tanto, no contempla derecho a pensión de sobrevivientes, aunado a ello, si la demandante no estaba de acuerdo con percibir dichas prestaciones, debió recurrir el acto administrativo que las otorgó. Bajo ese entendido, afirmó que es improcedente reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en virtud del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dicha norma consagra la prestación deprecada a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, grupo al cual no pertenece el causante, pues como se probó en el expediente era soldado voluntario, máxime cuando su ascenso póstumo a suboficial se realizó de manera honorífica y es claro que nunca aprobó los cursos correspondientes en las escuelas de formación de suboficiales, esto es, no cumplía con los requisitos para ostentar dicha calidad. De otro lado, expuso que en el evento en que se confirme la providencia apelada, se debe ordenar el descuento de los valores recibidos por la señora Mariana de Jesús por concepto de indemnización y compensación por muerte, pues tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado9 estas prestaciones son incompatibles con la pensión de sobrevivientes, dado que el daño que se protege pasa a ser cubierto por dicha prestación pensional. Finalmente, peticionó que no se le condene en costas en el supuesto en que se confirme la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que no se advierten comportamientos procesales que ameriten una condena en tal sentido.

8 Folios 173 a 177. 9 Paras tal fin, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 30 de octubre de 2008. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicado: 05001-23-31-000-2000-01274-01 (8286-05). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante10: Reiteró que la prestación solicitada se fundamenta en el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en casos iguales al del sub lite en donde se advierte una discriminación entre los beneficiarios de los soldados y de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en caso de muerte en combate, por tal motivo solicitó se confirme la sentencia recurrida. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal11. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso13, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa 10 Folios 197 a 203. 11 Conforme a constancia secretarial visible a folio 204. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 13 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

1. Turno Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 199814, los asuntos se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo, en el presente caso, a pesar que según constancia secretarial que obra a folio 204 del cuaderno principal, el proceso ingresó a Despacho para fallo el 16 de febrero de 2018, la Subsección considera que por tratarse de un derecho pensional debatido por una persona de la tercera edad (73 años)15 de especial protección constitucional, se exceptuará la aplicación de la normativa citada con base en la

excepción que consagra la citada norma y, se dará prelación al mismo para su decisión.

2. Medida provisional Se advierte que el 23 de noviembre de 2017, la parte demandante a través de su apoderado allegó ante esta Corporación escrito contentivo de solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo del cual se depreca su nulidad en el sub examine, al igual que la expedición de un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y la inclusión en nómina16; la cual se encuentra pendiente de decisión.

No obstante lo anterior, en virtud a que la Subsección se dispone a dictar sentencia de segunda instancia y dado que se dará prelación como se indicó precedentemente, la solicitud de suspensión provisional por sustracción de materia se resolverá en la presente providencia dado que tiende al reconocimiento de la pretensión principal de la demanda, por lo que no se efectuará pronunciamiento alguno respecto a dicha petición, por ende, se subsumirá la resolución de la cautela en el desarrollo de los problemas jurídicos a resolver. 14 El citado artículo señala: “[…] Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social […]. (Subraya la Sala).

15 Folio 17 del cuaderno principal. 16 Folios 1 a 6 del cuaderno de medida cautelar. Problemas jurídicos En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla, en su calidad de madre del soldado voluntario José Nicolás Guerrero Jiménez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 12 de abril de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el Decreto 1211 de 1990?

2. En caso de respuesta afirmativa ¿Es procedente el descuento por concepto de compensación por muerte y cesantías dobles, reconocidas mediante Resolución 00660 del 7 de marzo de 2000, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?

Primer problema jurídico ¿La señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla, en su calidad de madre del soldado voluntario José Nicolás Guerrero Jiménez, ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, quién falleció en combate el 12 de abril de 1999, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el Decreto 1211 de 1990? Al respecto, la Subsección sostiene la siguiente tesis: la señora Mariana de Jesús Jiménez Padilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 189, literal d.), del Decreto 1211 de 1990,

con base en las razones que pasan a explicarse. La pensión de sobrevivientes El artículo 48 de la Constitución Política dispuso que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. En ese orden y bajo esos principios, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar17. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de

pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad 17 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). Bajo dicho entendido, la pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia financiera que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. La pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldados voluntarios

muertos en combate Como primera medida y para la resolución del caso, se dará aplicación a la sentencia de unificación del 4 de octubre de agosto de 201818, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó las reglas y subreglas jurisprudenciales que en adelante se deben considerar en torno a casuísticas que por aspectos fácticos y jurídicos enmarquen en iguales o similares circunstancias. Vale la pena resaltar que la sentencia en mención es vinculante y de obligatorio acatamiento para la resolución de todas las controversias relacionadas, en virtud de lo regulado en los artículos 10 y 102 del CPACA, más aún cuando la citada providencia fijó como una de sus reglas que «las sentencias de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación: 050012333000201300741-01 (4648-2015) (SUCE-SUJ-SII-013-2018). son retroactivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». En efecto, en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018, fijó las siguientes reglas: «[…]

1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de

los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200219, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200220, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo 19 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con

lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 20 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en

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