CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01723-01(0332-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01723-01(0332-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES - Finalidad / IMPEDIMENTO - Causales Taxativas Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos id(cid:243)neos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jur(cid:237)dicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias extraprocesales”. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que estÆn debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. La declaraci(cid:243)n de impedimento del director del proceso es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” de modo que la
manifestaci(cid:243)n siempre deberÆ estar acompaæada de una debida justificaci(cid:243)n.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, MP. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado y Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero
de 2009, MP. Jorge Luis Quintero MilanØs.
IMPEDIMENTO POR INTERES DIRECTO EN EL PROCESO - Procedencia.
Prima especial Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala de Secci(cid:243)n considera que se encuentra fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, estos poseen un interØs en el caso objeto de controversia debido a que pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptarÆ el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, por lo tanto se ordenarÆ (i) separarlos del conocimiento del presente asunto y (ii) se designen los conjueces que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2015-01723-01(0332-16)
Actor: NICOLAS ALONSO GALLEGO VARGAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: LEY 1437 DE 2011 - IMPEDIMENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA.
Decide la Sala de Secci(cid:243)n el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES El seæor NICOL`S ALONSO GALLEGO VARGAS, a travØs de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand(cid:243) a la Naci(cid:243)n-Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Al respecto, solicit(cid:243) que se tuviera en cuenta la prima especial consagrada en el art(cid:237)culo 14 de la Ley 4 de 1992, equivalente al 30% de su salario devengado como Procurador Judicial I, a efectos de reliquidar, reajustar y pagar sus prestaciones sociales. La demanda le correspondi(cid:243) por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante auto del 26 de noviembre de 2015, manifest(cid:243) su impedimento para conocer del asunto de conformidad con el numeral 1 del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo
General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 5 del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, esta Sala de Secci(cid:243)n es la competente para resolver sobre el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Impedimentos y recusaciones: garant(cid:237)a de imparcialidad.
Los impedimentos y las recusaciones han sido instituidos por el legislador colombiano como instrumentos id(cid:243)neos para hacer efectiva la imparcialidad del juez. Los dos son figuras legales que garantizan la transparencia del proceso judicial y autorizan a los funcionarios a apartarse del conocimiento del mismo. Estas instituciones jur(cid:237)dicas fueron concebidas “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jur(cid:237)dico, es ajeno a cualquier interØs distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderaci(cid:243)n no estÆn afectadas por circunstancias extraprocesales”2. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al juez, de tal manera que estÆn debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del funcionario judicial o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional3. La declaraci(cid:243)n de impedimento del director del proceso es un acto unilateral,
voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley. Sin embargo “no todo escrœpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”4 de modo que la manifestaci(cid:243)n siempre deberÆ estar acompaæada de una debida justificaci(cid:243)n. 1 “5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 2 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero MilanØs. 3 Sala Plena Consejo de Estado. Sentencia de fecha 21 de abril de 2009. Rad. Nœm.: Radicaci(cid:243)n numero: 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP) IJ. C.P.: V(cid:237)ctor Hernando Alvarado. 4 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
3. TrÆmite de los impedimentos.
TratÆndose de los jueces administrativos, los numerales 15 y 26 del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
consagran que el juez que concurra en una de las causales de impedimento deberÆ expresar las razones del mismo en escrito dirigido al funcionario judicial que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarlo, asumir el conocimiento del asunto, de lo contrario, lo devolverÆ para que aquØl continœe con el trÆmite. Si el juez considera que la causal de impedimento comprende a todos los jueces administrativos, enviarÆ el expediente al superior con la sustentaci(cid:243)n de los hechos. En caso que se acepte el impedimento, el Tribunal designarÆ conjuez para el conocimiento del asunto. En lo que respecta al Tribunal Administrativo, los numerales 3, 4 y 5 ib(cid:237)dem, disponen que, cuando un Magistrado concurra en alguna de las causales de impedimento, deberÆ declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este y deberÆ manifestar los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n, resuelva de plano sobre la legalidad de su decisi(cid:243)n. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviarÆ a la secci(cid:243)n o subsecci(cid:243)n que le siga en turno. Ahora bien, si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema
relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de 5 “1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el art(cid:237)culo anterior deberÆ declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirÆ el conocimiento del asunto; si no, lo devolverÆ para que aquel continœe con el trÆmite. Si se trata de juez œnico, ordenarÆ remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designarÆ el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverÆ el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.” 6 “2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasarÆ el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite7.
4. Caso concreto.
Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el
conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. En el caso de autos, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal primera del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.” (Negrilla fuera de texto original) Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala de Secci(cid:243)n considera que se encuentra fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes del Tribunal Administrativo de C(cid:243)rdoba, estos poseen un interØs en el caso objeto de controversia debido a que pueden verse cobijados con la decisi(cid:243)n del litigio planteado. En este orden de ideas, se aceptarÆ el impedimento manifestado por parte de los Magistrados de dicho Tribunal, por lo tanto se ordenarÆ (i) separarlos del conocimiento del presente asunto y (ii) se designen los conjueces que han de reemplazarlos para administrar justicia en el sub lite. 7 Numeral 5 del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 2011.
RESUELVE: PRIMERO: DECL`RASE fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen para que, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 131 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realice el respectivo sorteo de conjueces.
C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
GERARDO ARENAS MONSALVE WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ CARMELO PERDOMO CUETER
Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.