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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01812-01(4882-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01812-01(4882-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NIVELACIÓN SALARIAL DE ASISTENTE SOCIAL GRADO 1 DE LA

JURISDICCIÓN DE FAMILIA CON HOMÓLOGO GRADO 2 – Improcedencia / PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL – No violación No encuentra entonces la Sala justificación alguna para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, le hubiera negado a la demandante Susana Ceballos García la reclamación administrativa, mediante la cual pidió la nivelación salarial para que se le reconociera su salario y demás prestaciones sociales con fundamento en el grado 1 y no 2 en el cargo de Asistente Social que desempeñaba, no obstante haber efectuado el apoderado de la entidad demandada la siguiente afirmación en el escrito de contestación de la demanda reiterado en la apelación: “Así las cosas a partir del 1 de enero de 1993 el cargo de Asistente Social Grado 09 de Juzgado de Familia que se acogiera al nuevo régimen pasa a denominarse para efectos de aplicar la escala salarial que anualmente decreta el ejecutivo, en los decretos de salario como Asistente Social Grado 01.” En vista de que es notoria la diferencia salarial entre los mencionados grados 1 y 2 del cargo Asistente Social, el ad quem confirmará el fallo impugnado, como quiera que resultó flagrante en el caso de la demandante Susana Ceballos García, el desconocimiento del principio superior consignado en el artículo 53 de la Carta Política, relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Lo anterior, en vista de que no debió haber sido

nombrada ni posesionada como Asistente Social Grado 2, sino como Asistente Social Grado 1. Ahora bien, en gracia de discusión y sólo en un hipotético casopues no existe prueba al respecto ni fue esgrimido como argumento defensivo por la entidad demandada-, que si en la planta de personal del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para el mes de octubre de 2011 fecha en que se posesionó la demandante, no existía el cargo de Asistente Social grado 1 sino únicamente el de Asistente Social grado 2, pues no debió haber sido nombrada menos posesionada, en vista de que la actora reunía los requisitos del título profesional y la experiencia que la ubicaban en el grado 1. De tal suerte que esta circunstancia, no releva por manera alguna a la entidad demandada, del deber de responder por su equivocada decisión administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO 717 DE 1978 / DECRETO 2272 DE 1989 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 057 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01812-01(4882-16)

Actor: SUSANA CEBALLOS GARCÍA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Tercera de Oralidad-, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la señora Susana Ceballos García, por conducto de apoderado judicial, presentó las siguientes pretensiones con el fin de que fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos1: -Resolución N° DESAJMR 14-3990 de 29 de abril de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, expedida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia. -Resolución N° DESAJMR14-4137 de 04 de junio de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, proferida por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia. -Acto presunto que decidió en forma negativa el recurso de apelación, dado el vencimiento del término del artículo 86 CPACA2. 1 Folios 16-27 2 ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es

negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a efectuar la nivelación salarial solicitada, es decir, reajustar todos los pagos desde el 24 de octubre de 2011, tomando como base el índice de precios al consumidor según el inciso final del artículo 187 CPACA. Así mismo solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ídem y que se reconozcan los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según el artículo 195 íbidem. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes, los cuales fueron relatados por el apoderado de la actora: El Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 15 inciso 2° estableció que “para ser Asistente social de juzgado de familia o de menores se requerirá acreditar título profesional en trabajo social. El cargo mencionado tendrá grado 09” y en el inciso 3° previó: “Los asistentes sociales que al entrar en vigencia el presente decreto carezca de título profesional en trabajo social, continuará en el grado 07”.

El día 21 de enero de 2011, la Universidad de San Buenaventura le otorgó a la señora Susana Ceballos García, el título de psicóloga. Mediante Resolución N° 053 de 21 de octubre de 2011, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de la cabecera del Circuito de Rionegro Antioquia, nombró a la actora en provisionalidad en el cargo de Asistente Social Grado 2, al reunir los requisitos para cumplirlo. El día 21 de abril de 2014 la funcionaria Ceballos García solicitó su nivelación salarial, para que se tuviera en cuenta el Grado 1 que le correspondía como Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, dado el título obtenido en profesional de Psicología. Mediante Resolución N° DESAJMR14-3990 de 29 de abril de 2014, le fue negada la solicitud de nivelación salarial por parte del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, con fundamento en normas de índole presupuestal. La actora el 9 de mayo de 2014 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero resuelto en forma desfavorable por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial mediante Resolución N° DESAJMR14-4137 de 4 de junio de 2014, concediendo el recurso de apelación, que a la fecha de interposición de la demanda, no había sido resuelto por lo que se encuentra vencido el término del artículo 86 CPACA, de allí que se entiende que la decisión es negativa. Aduce el apoderado de la actora que el cargo de Asistente Social grado 09

corresponde al de Asistente Social grado 1 y el de Asistente Social grado 07, al de Asistente Social grado 2. Fueron invocadas por la parte demandante las siguientes disposiciones legales como vulneradas por los actos administrativos demandados: Los artículos 13 y 53 de la Carta Política; Los artículos 14 y 15 del Decreto 2272 de 1989. El fundamento central de la violación lo constituye según la parte actora, la transgresión del derecho fundamental a la igualdad consignado en el artículo 13 superior y el derecho a una remuneración acorde, mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, principio señalado en el artículo 53 constitucional. Refirió que en el presente caso se debe partir del presupuesto legal del artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Indicó que en virtud de este presupuesto constitucional, el Congreso expidió la Ley 4 de 1992 que en el artículo 2° estableció que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta entre otros criterios: a) el respeto a los derechos adquiridos de los servidores públicos del Estado, tanto del régimen general como

de los regímenes especiales, que en ningún caso podrá desmejorar ni los salarios ni las prestaciones sociales y, que en desarrollo del cometido anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de enero 7 de 1993 que en el artículo 3 numeral 3 dispuso: “Para los siguientes empleos de los juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:

DENOMINACIÓN DEL CARGO REMUNERACIÓN MENSUAL

Asistente Social Grado 1 500.000 Asistente Social Grado 2 312.500” Es decir, el Decreto 57 de 1993 incluye dos categorías de cargo de Asistente Social Grado 1 (antes grado 09), que corresponde a quien acredita título profesional en trabajo social, como es el caso de la demandante y, Grado 2 (antes grado 07), para quienes al entrar en vigencia el Decreto 2272 de 1989, carecían, o carecen aún, de título profesional en trabajo social. El vocero de la parte actora afirmó literalmente: “En parte alguna dice el decreto que al Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro se le denomina asistente social grado 2 (antes grado 7); y no podría decirlo, porque ya la ley-decreto 2272 de 1989, con fuerza de ley dado que fue expedido en ejercicio de facultades conferidas por la Ley 30 de 1987, había establecido que para ser asistente social de juzgado de familia o de menores se requiere acreditar título profesional en trabajo social, y que ‘…El cargo mencionado tendrá grado 09 (hoy grado1), en forma que el grado 07 (hoy grado 2) fue conservado para los

asistentes sociales que carecían (o carecen) de título profesional en trabajo social”. (negritas originales de la demanda). Afirmó que el trabajo social es una profesión basada en la práctica y la disciplina académica que promueve el desarrollo social la cohesión social y el fortalecimiento de las personas. En vista de que la señora Susana Ceballos acreditó el título profesional en Psicología, en el ejercicio del cargo de asistente social en el Centro de Servicios Administrativos del Circuito de Rionegro, adquirió el grado 1 (antes grado 09), por lo que los actos acusados al negarle esta realidad legal y fáctica, transgredieron también el Decreto 2272 de 1989 artículo 15 inciso 2°. Refirió que de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 2272 de 1989, los tres juzgados civiles de menores de Medellín pasaron a ser juzgados de familia, pero no dispuso qué grado correspondía al personal, vacío que solucionó el artículo 15 ídem que dispuso “Para ser asistente social de juzgado de familia o de menores se requerirá acreditar título profesional en trabajo social”, requisito cumplido por la actora. Citó apartes de fallos judiciales proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedieron a las pretensiones de la demanda, por situaciones fácticas y legales iguales a las que ocupan la presente atención. En suma, la presente acción tiene como fundamento el hecho de que la actora al haber acreditado el título profesional en psicología, en el ejercicio del cargo de Asistente Social en el Centro de Servicios Administrativos de Rionegro (Ant), tiene derecho a la remuneración correspondiente al grado 1 (antes 09). Por lo que

resulta discriminatorio y contrario al principio de la igualdad salarial, que a la actora se le pague el grado 2 (antes 07), cuando a otros servidores que ocupan el mismo cargo, con idéntica jornada y las mismas condiciones de eficiencia, se les paga consultando el grado 1 (antes 09). 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín por conducto de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual respecto de los hechos de la demanda, se atuvo a lo que resulte probado y en cuanto a las pretensiones se opuso, con fundamento en las siguientes argumentaciones3: Advirtió que la Administración de la Rama Judicial no es la instancia competente para efectuar la nivelación salarial solicitada y que la Ley 4 de 1992 y el Decreto 2272 de 1989, así como los acuerdos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, gozan de presunción de legalidad y que el no acatar lo estipulado en dichas legislaciones, va en contravía del ordenamiento legal. Refirió que a la Dirección Ejecutiva y a las direcciones seccionales de Administración Judicial, no les es permitido aplicar el decreto de salarios anuales 3 Folios 42-47 en forma distinta a la que de manera clara el mismo ordena, en virtud del principio de legalidad, por lo que los servidores judiciales están sometidos a las disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura según la Ley 270 de 1996, legislación que en todo caso está en consonancia con la Ley 4 de 1992. El apoderado de la demandada señaló, que resulta evidente que la remuneración

mensual a que tenía derecho la actora, es la señalada por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos anualmente para el cargo de Asistente Social Grado 02 de Juzgados con categoría de Circuito, la cual era de $2.232.017 para el año 2009, de $2.348.503 para el año 2010 y de $2.422.951 para el año 2011, por lo que le han sido cancelados sus salarios y prestaciones conforme el marco legal. Afirmó en forma literal “que la Dirección Seccional ha aplicado de manera correcta los decretos salariales a la reclamante y no puede realizar la nivelación por la apelante solicitada. En ese orden de ideas, no es viable efectuar sobre la nómina la nivelación de cargo y grado pretendida por la reclamante ni la reliquidación y pago de las diferencias reclamadas por el peticionario, pues como ya se explicó, los valores cancelados son los que corresponden de una parte a la planta de personal creada por ley para los juzgados con categoría de circuito de AntioquiaChocó, categoría a la cual pertenece el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Adolescentes, a donde está actualmente adscrito el cargo de la impugnante y quien inicialmente lo desempeñaba como Asistente Social en juzgados de menores de Medellín (…)” La parte demandada en escrito aparte en el que contestó la demanda, presentó las siguientes excepciones: i) legalidad de las decisiones tomadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín; ii) presunción de legalidad de los actos administrativos, por cuanto le corresponde a la demandante

la carga probatoria ya que no puede limitar su actividad a simplemente afirmar, pretendiendo que sea la entidad demandada la que desvirtúe lo que afirma, pues corresponde al actor dicha obligación. Pidió fueran desestimadas las pretensiones de la demanda, liberar a la entidad de toda responsabilidad, declarar la inexistencia de la obligación y la falta de causa y buena fe4. 1.3. Audiencia Inicial 4 Folio 50 El 19 de mayo de 2016 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que no declaró probada ninguna de las excepciones propuestas por la entidad demandada, como quiera que son de fondo y su decisión corresponde a la sentencia5. En la fijación del litigió planteó como problema jurídico, determinar si se encuentra probado que los actos administrativos demandados, transgredieron el ordenamiento jurídico constitucional, en tanto la demandante tiene derecho a la nivelación salarial en relación con el cargo de Asistente Social grado 1, antes grado 9; y como consecuencia de ello, a que le sean reajustados todos los pagos desde el día de su vinculación a la entidad accionada, es decir, desde el 24 de octubre de 2011, o por el contrario los actos administrativos gozan de plena legalidad, en tanto se expidieron conforme al régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la rama judicial. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, declaró la no prosperidad de las excepciones

propuestas por la entidad demandada; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la accionada a pagar en favor de la actora, los salarios y prestaciones que resulten luego de efectuar la nivelación salarial en relación con el cargo de Asistente Judicial grado 1 y no 2, desde el 24 de octubre de 2011, cuyas sumas serán ajustadas en la forma indicada en el fallo, con los descuentos respectivos para salud y pensiones. Se abstuvo de condenar en costas a la demandada6. Previo a resolver el problema jurídico propuesto en la audiencia inicial, se refirió al marco legal señalado en la Constitución Política artículos 53 y 150, en la Ley 4 de 19927, en el Decreto 717 de 19788, en el Decreto 2737 de 1989 (Código del 5 Folios 61-66 CD folio 70 6 Folios 94-103 7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; 8 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.

Menor), en el Decreto 2272 de 19899, el Decreto 57 de 199310, así como en el Acuerdo PSAA 06-3560 de 10 de agosto de 2006. Consideró el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente que la demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución N° 053 de 21 de octubre de 2011 en el cargo de Asistente Social Grado 2 del Centro de Servicios Administrativos del Municipio de Rionegro Antioquia, creado mediante Acuerdo N° 1570 de 2 de octubre de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el artículo 2° creó en la planta de personal un cargo de Asistente Social; mientras que en el artículo 3° refirió que se trasladaría el cargo de Asistente Social Grado 2 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, de los juzgados ubicados en la cabecera del Circuito Judicial de Rionegro, al Centro de Servicios Administrativos de Rionegro. Indicó que luego el Acuerdo PSAA06-3826 de 2006, reestructuró la planta de cargos del Centro de Servicios de los Juzgados de Rionegro, quedando allí el cargo de Asistente Social grado 2, por lo que no obstante estar asignados al Centro de Servicios de Rionegro, seguían cumpliendo con sus labores de apoyo técnico y profesional a los jueces de familia de Rionegro. Advirtió el a quo que previamente, el Decreto 2272 de 1989 en el artículo 15 estableció que para ser Asistente Social de Juzgado de Familia o de Menores, se

requería acreditar título profesional en Trabajo Social y que dicho cargo era grado 9, pero que para los Asistentes Sociales que al entrar en vigencia dicho decreto carecían de título profesional en Trabajo Social, el cargo continuaría grado 7, o sea el que siempre existía según la nomenclatura del Decreto 717 de 1978. Siendo ello así, quien ocupara el cargo de Asistente Social grado 2, se le aplica los requisitos del Decreto 2272 de 1989, de tal manera que si tenía título profesional en Trabajo Social el mismo era grado 9 o de no tener el título profesional era grado 7. Que en el caso de la señora Susana Ceballos García, para el momento del nombramiento y posesión cumplía con el requisito del título profesional como psicóloga, por lo que realmente le correspondía por disposición 9 Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. legal el grado 9 al que alude el Decreto 2272 o el grado 1 como posteriormente fue señalado en el Acuerdo PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006. Recalcó además que es el Decreto 57 de 1993 el que marcó la diferencia salarial entre los cargos de Asistente Social 1 y 2 (antes 9 y 7), al asignarle al primero una asignación mensual de $500.000 mientras que al segundo de $312.500, siendo evidente que el factor determinante era el requisito que se exigía para dicho cargo,

como lo previó el Decreto 2272 de 1989. Destacó el Tribunal de primera instancia que al pagarle a la actora sus salarios y prestaciones de grado 2 en vez del grado 1, se le desconocieron los derechos del Decreto 2272 de 1989 y el Acuerdo PSAA de 2006, ya que el salario para dicho cargo además de las funciones está determinado por los requisitos que se exigen para su ejercicio, aunado a que la accionante al momento de su nombramiento y posesión “acreditó ser ciudadana en ejercicio y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios (…) título profesional en sicología y dos años de experiencia relacionada”, reuniendo a cabalidad los requisitos exigidos. Es pues con fundamento en las anteriores razones, que el a quo declaró la improsperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, al considerar que los actos enjuiciados son ilegales por cuanto para la fecha de posesión de la accionante, cumplía con el requisito del título profesional que la ubicaba en el grado 1 antes 9, por lo que pierden solidez las razones de la demandada para no reconocer la nivelación pretendida y sí en cambio, le asiste la obligación de pagar la diferencia salarial y prestacional con relación al grado que realmente le corresponde. Declaró la nulidad de los actos demandados, por lo que ordenó efectuar la nivelación salarial que corresponda, haciendo los reajustes salariales y prestacionales a la actora, desde el 24 de octubre de 2011 teniendo como referencia el cargo de Asistente Social grado 1, cuyo salario lo determinan los diferentes decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2011 hasta la

fecha de expedición de la sentencia. Indicó que las sumas deberán ser actualizadas según la fórmula: R = Rh x Índice Final Índice Inicial También ordenó que de las sumas reconocidas se descontarán los valores correspondientes para salud y pensiones. 1.5. El recurso de apelación La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín presentó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, con fundamento en los mismos argumentos que fueron planteados en el escrito de contestación de la demanda, pero le adicionó el siguiente fundamento que se transcribe en forma literal11: “Así las cosas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, vienen liquidando la remuneración y las prestaciones sociales conforme lo ordena el marco legal ampliamente estudiado y ello obedece a la obligación que tiene la entidad de aplicar los decretos al tenor literal de su redacción, y en cumplimiento de la máxima legal según la cual ‘donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir’, darle otro alcance resultaría contrario al sentido natural y obvio en que deben entenderse e interpretarse las palabras, de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Civil que prevén: Artículo 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Artículo 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador les haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal…” 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Fueron presentados por el apoderado de la parte demandante quien solicitó la confirmación del fallo apelado por la Dirección Ejecutiva Seccional de 11 Folios 105-110 Administración Judicial de Medellín, para lo cual esgrimió los mismos argumentos planteados en el libelo introductorio de la demanda12. Por su parte, la parte demandada guardó silencio, según lo acreditó la constancia secretarial de 27 de febrero de 201813. 1.7. Concepto del Ministerio Público. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación radicó concepto mediante el cual solicitó se confirme la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia fue acertado al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, dado que la interpretación es acorde con lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989 y el Acuerdo PSAA 063560, motivo por el cual corresponde la nivelación salarial solicitada por la demandante al referido cargo de Asistente Social Grado 114.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, si revoca el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad del 25 de agosto de 2016, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados son 12 Folios 133-138 13 Folio 144 14 Folios 139-143 15 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) ilegales por el hecho de haberle negado a la actora el reconocimiento de la nivelación salarial a la que tenía derecho, respecto del cargo de Asistente Social

Grado 1. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Evolución normativa del

cargo de Asistente Social en la rama judicial; 2.3. Hechos Probados; 2.4. Caso concreto; 2.4.1. El cargo de Asistente Social desempeñado por la actora en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito de Rionegro Antioquia, correspondía al Grado 1 y no al Grado 2. 2.1. Actos Administrativos demandados Observa la Sala que los actos administrativos objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son aquellos que fueron proferidos por la Administración, en este caso por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, siendo ellos: -Resolución N° DESAJMR 14-3990 de 29 de abril de 2014 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, que en su parte resolutiva dispuso16: “Artículo 1°. NEGAR. La petición de nivelación salarial formulada por (sic) señora SUSANA CEBALLOS GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.017.161.967, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo. Artículo 2°. RECURSOS contra la presente Resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los que deberán interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 3°. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.” -Resolución N° DESAJMR14-4137 de 4 de junio de 2014 “Por medio de la cual se 16 folios 8-11 resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, que dispuso17: “Artículo 1°. NO REPONER la Resolución DESAJMR 14-3990 de 29 de abril de 2014, conforme lo expresado en la parte considerativa del presente acto administrativo. Artículo 2°. CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la señora SUSANA CEBALLOS GARCÍA, frente a la Resolución DESAJMR 14-3990 de 29 de abril de 2014. Artículo 3°. REMITIR el expediente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para lo de su competencia.” -Acto adminis

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