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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01833-01(0402-21)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-01833-01(0402-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación En el caso concreto no existe discusión alguna respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que a la entrada en vigencia de dicha norma (1.° de abril de 1994) contaba con 41 años de edad, asunto que no fue objeto de controversia dentro del presente proceso. Lo anterior, le otorga el derecho al accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior previsto en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, toda vez que prestó sus servicios en la Rama Judicial de manera interrumpida durante más de 10 años, esto es, desde el 16 de febrero de 1977 hasta 2 de julio de 2010, equivalente a 1.675 semanas. En lo que refiere al IBL de acuerdo con la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 aplicable al caso concreto, corresponde al 75% del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ello en consideración a que para su entrada en vigor (1.° de abril de 1994) el demandante le hacía falta más de 10 años para consolidar su estatus pensional, pues su derecho lo adquirió el 5 de noviembre de 2007, fecha en que cumplió el requisito de la edad. (…) Es de advertir, que la liquidación efectuada por la entidad

demandada, a través la Resolución UGM 023649 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual reconoció a favor del accionante pensión de vejez incluyó además de los factores relacionados en el párrafo precedente, la prima de servicios, la prima de vacaciones, prima de alimentación y la prima de navidad, situación que a todas luces le resultó más favorable al demandante, pues le permitió reliquidar su pensión con inclusión de todos los emolumentos salariales percibidos durante el último año de servicios, lo cual si bien no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, no hay lugar a pronunciarse en aras de no perjudicar los intereses del accionante, más aún cuando dicha resolución no fue objeto de censura en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE

1971ARTÍCULO 6 / DECRETO 546 DE 1971 - LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21

CONDENA EN COSTAS - Cambio de posición jurisprudencial

En esta instancia la Sala de Subsección no impondrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación promovido por el demandante no prosperó, en este caso se interpuso la demanda el 15 de septiembre de 2015, es decir, cuando no se había proferido la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, situación que impide sancionarlo con la condena en costas, dado que al interior de esta Corporación para esa época existía una postura distinta frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para los funcionarios de la Rama Judicial. En efecto, cuando al interior de una jurisdicción no se establece una posición unificada frente a un tema controversial, como garantía del principio de la seguridad jurídica, no pueden interpretarse de manera restrictiva aquellas previsiones que imponen la condena en costas, en contra de los apelantes a quienes les es desfavorable la segunda instancia, en tanto se encuentran frente a la posibilidad de un reconocimiento de sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01833-01(0402-21)

Actor: HÉCTOR DE JESÚS MORALES RAVE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN ESPECIAL DECRETO 546 DE 1971.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor de Jesús Morales Rave en contra de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.)2.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.

2.1.1. Pretensiones. El señor Héctor de Jesús Morales Rave, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 002494 del 22 de enero de 1 Con ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano. 2 En adelante U.G.P.P. 3 Folios 2 a 12. 2015 por medio de la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971 y RDP 014838 del 17 de abril de la misma anualidad, a través de la cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación

contra dicha decisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que le asiste el derecho a que su IBL se liquide en atención a lo preceptuado en el artículo 6º Decreto 546 de 1971 con inclusión de las sumas que habitual y periódicamente percibió, previstas en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, percibidas en el último año servicios, esto es, del 1º de julio 2009 al 30 de junio de 2010. Asimismo, se reconozca y pague por concepto de la reliquidación de la mesada pensional las sumas que resulten a favor del accionante desde enero de 2011 hasta la fecha; y las que se causen hacía futuro, sumas debidamente indexadas. Igualmente, que se hagan las respectivas deducciones de ley sobre las diferencias en los aportes al sistema general de pensiones que resulten a cargo de la entidad accionada; dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y por último condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. El señor Héctor de Jesús Morales Rave nació el 5 de noviembre de 1952 y prestó sus servicios en la Rama Judicial por más de 33 años.

2. Por lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP por medio de la Resolución UGM 023649 del 4 de enero de 2012, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de

conformidad con el Decreto 546 de 1971, reconoció a favor del accionante una pensión de vejez equivalente al 75% de la asignación más elevada en el último año de servicios, en cuantía de $2.904.913 M/Cte., efectiva a partir del 3 julio de 2010.

3. El 18 de septiembre de 2014, solicitó ante la entidad accionada la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de la asignación más elevada percibida en el último año de servicio, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 petición que fue resuelta desfavorablemente, a través de la Resolución RDP 002494 del 22 de enero de 2015 y confirmada mediante la Resolución RDP 014838 del 17 de abril de la misma anualidad. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 48, 53, 150 y 228 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 2º y 4º de la Ley 4ª de 1992; 11, 21, 36, y 99 de la Ley 100 de 1993; 6º del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978 y la Ley 270 de 1996. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos objeto de censura transgredieron la Constitución Política y la ley, comoquiera que los funcionarios judiciales tenían un régimen prestacional especial que permitía que la pensión de jubilación se liquidara con un monto del 75% de la asignación mensual

más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. 2.2. Contestación de la demanda4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados deben permanecer incólumes, dado que no contenían vicio alguno que conllevara su anulación, y habían sido expedidos por la autoridad competente observando la ritualidad para su creación y ejecutoria. De ahí que, al momento de liquidar la pensión de jubilación, tuvo en cuenta las normas vigentes para la época de causación del derecho a la pensión, tomando como base para dicha liquidación todos los factores salariales devengados por el accionante. Por otra parte, indicó que de acceder a la reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales, se debe declarar la prescripción trienal. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 25 de mayo de 20175, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] establecer si el señor Héctor de Jesús Morales Rave tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional bajo el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial, contemplado en el

Decreto 546 de 1971, según el cual en su artículo 6° se debe tomar como base el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo las sumas que habitual y periódicamente recibió el actor como contribución por sus servicios, según las previsiones del artículo 12 del Decreto 717 de 1978.» 2.4. La sentencia apelada. 4 Folios 82 a 92. 5 Folio 103 a 105 Vto. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 6 de octubre de 20206 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia negó las súplicas de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas al accionante. Al respecto indicó que en atención a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, se podía inferir que a partir de allí se limitó el beneficio del régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero en cuanto al IBL debía determinarse teniendo en cuenta los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y solamente sobre los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. En cuanto al caso concreto, manifestó que si bien el actor pretendía que la liquidación de la mesada pensional incluyera las primas, bonificaciones y cesantías, lo cierto era que de lo allegado al expediente se desprendía que la entidad accionada al momento de liquidar dicha prestación le aplicó en su

integridad el régimen pensional contemplado en el Decreto 546 de 1971 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, lo cual aunque no se ajustó a las reglas y subreglas fijadas por esta cooperación, en aplicación del principio de favorabilidad se debía mantener incólume, comoquiera que al aplicar las premisas de la Ley 100 de 1993 podría obtener un valor inferior al reconocido por la entidad. Así las cosas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y por lo tanto negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. 2.5. Recurso de apelación. El demandante7 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al estimar que la entidad demandada no liquidó la mesada pensional en debida forma, es decir, con una tasa del 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, tomando como base de liquidación lo que percibió en el mes de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 6º de Decreto 546 de 1971. Por otra parte, indicó que al tener un derecho adquirido no le era aplicable las reglas o subreglas de la sentencia del 11 de junio de 2020 que sirvió como fundamento en la decisión, pues no estaba en discusión la liquidación pensional sino su reliquidación. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se ordene la reliquidación en los términos relacionados. 2.6. Trámite en segunda instancia.

6 Folios 240 a 246. 7 Folio s 130 a 135. Por autos de 15 de marzo de 20218 y 28 de mayo de 20209, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada10, a través de apoderado judicial, insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. El demandante11 por intermedio de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado12 intervino dentro del proceso, a fin de que se niegue la reliquidación en los términos invocados en la demanda, ello, al considerar que el IBL no fue un aspecto del régimen de transición, por ende se debía promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectuó el respectivo aporte o cotización. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15013 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan

apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 8 Folio 144. 9 Folio 146. 10 Folios índice 13. 11 Ver índice 12 12 Ver índice 14. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». En el asunto objeto de estudio, el accionante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, tomando como base de liquidación lo percibido en el mes de mayo de 2010, en aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de

1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 202014, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de

junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;15 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama

Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194516, el Decreto 3135 de 196817, Ley 33 de 198518 y la Ley 71 de 198819, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197120, 929 de 197621 y 937 de 197622. En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo 15 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

18 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 19 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 20 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 21 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 22 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los

artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo indicó la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […]» Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201823. Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del Legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por

el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;24 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]». 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 24 Artículo 1.° Como fundamento de lo anterior la Sala expuso:

«[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°25 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la

bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 3.4. Caso concreto. 3.4.1 De las pruebas. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: 25 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».  El señor Héctor de Jesús Morales Rave nació el 5 de noviembre de 195226, por lo

que en el año 2007 contaba con 55 años y prestó sus servicios de manera interrumpida por más de 30 años en la Rama Judicial, esto es, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 2 de julio de 201027, en el que como último cargo ocupó el de Asistente de Fiscal II y adquirió su estatus pensional en el año 200728 en cumplimiento del requisito de la edad.  El Tesorero de la Fiscalía General de Nación Seccional de Medellín el 1º de abril de 201129 certificó que el accionante devengó entre los años 2000 al 2010 percibió los siguientes emolumentos salariales: sueldo, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de productividad.  Mediante Resolución UGM 023649 del 4 de enero de 201230 la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy la UGPP reconoció al accionante una pensión de jubilación equivalente al 75 % del IBL con inclusión de todos los factores salariales devengados en último año de servicios, efectiva a partir del 3 de julio de 2010, en cuantía de $2.904.913 M/Cte, en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 546 de 1971. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que el peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS

LABORÓ RAMA JUDICIAL 19770216 19770830 TIEMPO DE 195

SERVICIOS

RAMA JUDICIAL 19770922 19771010 TIEMPO DE 19

SERVICIOS RAMA JUDICIAL 19771022 19851030 TIEMPO DE 2889

SERVICIOS RAMA JUDICIAL 19860201 19871004 TIEMPO DE 604

SERVICIOS FISCALIA GRAL 19871006 19911130 TIEMPO DE 1495

NAC SERVICIOS RAMA JUDICIAL 19911201 19920630 TIEMPO DE 210

SERVICIOS FISCALIA GRAL 19920701 20100702 TIEMPO

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