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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02029-01(6463-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02029-01(6463-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público. […] [E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [E]n materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se

involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

NÚMERAL 3 / CST – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02029-01(6463-19)

Actor: MARISOL CASTAÑO OSPINA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de julio de 2019, dictada por

el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala segunda de oralidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Marisol Castaño Ospina demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 2-2015-003768 del 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA le negó el reconocimiento de la relación laboral, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma y de las indemnizaciones correspondientes.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales y derechos que tiene un empleado de planta, así como el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya a lugar y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.

4. Sostiene que fue vinculada al SENA a través de contratos y órdenes de prestación de servicios desde agosto de 1995 a diciembre de 2015, siendo su último cargo el de asesora de relaciones corporativas e internacionales en el centro tecnológico del mobiliario del Municipio de Itagüí, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera subordinada, con una remuneración y dentro de un horario asignado en las instalaciones de la entidad. 1 El expediente ingresó al Despacho el 23 de octubre de 2020, según informe secretarial visible a folio 273.

5. Indica que durante su periodo laborado al servicio del SENA, por un tiempo, fue

vinculada provisionalmente como profesional grado 1, para lo cual realizó las mismas labores que cuando desarrollaba los contratos y órdenes de prestación de servicios.

6. Manifiesta que a través del Oficio 2-2015-003768 del 24 de noviembre de 2015, el coordinador del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA le negó el reconocimiento de la relación laboral, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma y de las indemnizaciones correspondientes.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 53 de la Constitución Política; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; y la Ley 4ª de 1966.

8. Para el efecto, considera que con la negativa del SENA de reconocer una relación laboral entre las partes se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, pues se configuraron los elementos esenciales de aquella, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Política, dado que las funciones que desempeñó podían ser desempeñadas por personal de planta, funciones no temporales que exigieron para su cumplimiento subordinación.

9. Lo anterior, con apoyo en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 31 de la Ley 80 de 1993, y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2006, con radicado 1943-2005, que consideró que «cuando existe un contrato de prestación de servicio entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocido una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.».

Contestación de la demanda

10. El SENA contesta de manera extemporánea.

La sentencia de primera instancia

11. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentran plenamente acreditados los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece la imposibilidad de ejecutar los contratos u órdenes de prestación de servicios con libertad para el desarrollo de las actividades, con cumplimiento de horarios, entrega de informes, rendición de cuentas y sometimiento a las directrices impartidas por la entidad.

12. Lo anterior, para el periodo comprendido entre enero de 2008 y diciembre de 2012, pues para el tiempo transcurrido de 1996 al 22 de diciembre de 2007 no es posible establecer la relación laboral entre las partes, esto, en consideración a que

los testimonios rendidos dan cuenta de ello únicamente de 2008 en adelante.

13. Frente a la prescripción, estima que existieron interrupciones significativas y advierte que se aplicará trienalmente sobre cada uno de los periodos determinados como continuos y no sobre cada contrato, por lo que determina prescrito parte del periodo reconocido, no así los aportes a pensión que serán reconocidos aún sobre los periodos prescritos.

14. En consecuencia declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral por el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2012, junto con la prescripción de las aspiraciones prestacionales sobre parte del mismo. A título de restablecimiento del derecho, condena a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias derivadas de la relación laboral, por los periodos no prescritos tomando como base la remuneración pactada en los contratos de prestación de servicios y la cancelación de las cotizaciones a seguridad social, así como consignar al respectivo fondo de pensiones en lo que le correspondía al empleador la suma faltante por concepto de aportes pensiones.

Además, condena en costas dado que se causaron.

15. La sentencia de instancia falla:

«PRIMERO: Se declara la nulidad del Oficio No. 2-2015-003768 del 24 de abril de 2015 por la cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA niega el reconocimiento de prestaciones sociales a la señora MARISOL CASTAÑO

OSPINA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al SERVICIO

NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – reconocer y pagar a la señora MARISOL CASTAÑO OSPINA, las prestaciones sociales dejadas de percibir en los siguientes periodos: No 100 08/02/2012 22/06/2012 $13.846.667 06/02Se adiciona en 2012 cuanto al valor y el tiempo. 1 mes y 14 días Tiempo: 03 meses más la adición. Total 04 meses y 14 días No 184 03/07/2012 16/012/2016 (sic) 27/062012 En certificación del folio 23 cuaderno 1 y en el contratofolio 43 Cuad, 1indica que es por el término de 5 meses y 15 días. Sumas que serán liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos anteriores suscritos por la actora con el SENA. Las sumas que resulten serán reajustadas de conformidad con la siguiente fórmula: (…) TERCERO: Se ORDENA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – la cancelación de la cuota parte de los aportes a Seguridad Social (pensiones, salud y ARL) que le correspondía de la entidad demandada frente a los contratos indicados en el ordinal segundo, en caso de existir diferencia de acuerdo al Ingreso Base de Cotización (IBC), entre el valor del contrato y lo que canceló la demandante; sumas que actualizarán de acuerdo a la fórmula indica en dicho ordinal; de existir la diferencia entre lo que le correspondía a la demandante, ésta igualmente deberá cancelarlo.

CUARTO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de las prestaciones sociales reclamadas, por lo indicado en la parte motiva, respecto de los siguientes

periodos: No de orden de Inicio Duración Trabajo o Contrato No 28 21/01/2008 20/08/2008 18/01/2008 y No 215 01/11/2008 30/12/2008 30/10/2008 y No 19 16/01/2009 15/07/2008 15/01/2009 y No 212 16/07/2009 30/12/2009 15/07/2019 y No 96 26/01/2010 18/10/2010 25/01/2010 En la certificación del folio 24 indica que terminó el 11/06/2011 No 486 14/02/2011 No se encontró 11/02/2011 y terminación En el contrato se indica que el plazo son 4 meses y 15 días No 1226 13/07/2011 30/12/2011 12/07/2011 y QUINTO: SE CONDENA AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAa cancelar la cuota parte de los aportes a Seguridad Social (pensiones) a la cual se encuentra afiliada la demandante, en el porcentaje que le correspondía a la demandada como empleadora, es decir, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Las sumas deberán actualizarse de acuerdo a la formula indicada en la parte

motiva.

SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, la magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho.».

Recursos de apelación

16. La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea modificada en cuanto a la declaratoria de la relación laboral, toda vez que estima que esta debe ser desde agosto de 1995 a diciembre de 2012 y no como la estableció el a quo, esto es, entre el 21 de enero de 2008 al 16 de diciembre de 2012. Asimismo, en lo relacionado con la prescripción, pues esta no opera en consideración a que las interrupciones entre los contratos son poco relevantes o insignificantes y no desvirtúan la unidad de la relación laboral.

17. El SENA, como le otro de los apelantes, recurre la providencia de primera instancia con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al estimar que: i) no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues las actividades realizadas por la demandante se acogieron estrictamente a lo convenido en los contratos, sin que se evidencie que se impartieron órdenes superiores; ii) la vinculación de la demandante mediante contratos de prestación de servicios cumple con los límites para la vinculación legal frente a los mismos: a) no se trate de funciones propias y permanentes de la entidad; b) no puedan ser realizadas por personal de planta; y c) requieran de

conocimientos especializados. En todo caso, iii) estima inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada pues gran parte de los periodos reconocidos están prescritos pues fueron discontinuos y así susceptibles del mismo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

18. Las partes presentan alegatos de conclusión en los que reiteran los argumentos expuestos en la demanda y en los recursos de apelación, respectivamente, mientras que el Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

19. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. En esas condiciones, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume a determinar si: ¿Existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?

20. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto

21. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de

1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)

22. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.

23. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

24. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la

administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

25. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya fuera

del texto original).

26. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación

número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10).

27. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de

otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original)

28. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

29. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

Caso concreto 4 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990.

30. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, si de haberse probado dicha relación, alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.

31. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto,

temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados.

32. Tal exigencia se apuntó por esta subsección5 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».

33. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos y órdenes suscritos entre la actora y el SENA, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificaciones emanadas de la convocada (Fls. 18 a 24 Cuad. 1 y 3 a 33 Cuad. 2) y que figuran de la siguiente manera: Número de orden Valor Fecha Objeto de trabajo o de Desde Hasta contrato 1011 de 23-02- $8.500.000 29-02-1996 22-12-1996 «Asesorar empresas del 1996 (Fl. 36 Cuad. sector construcción» 2) 1099 de 24-09- $5.962.835 24-09-2001 18-02-2002 «(…) servicios como 2001 (Fls. 51 a 53 Contratista para atención de Cuad. 2) Apoyo a la Gestión y Promoción del Servicio en el

Centro de Información para el Empleo» Adición del 21-12- «Prestación de Servicios 2001 como Tecnólogo en el Centro de Información para el Empleo» 242 de 06-03-2002 $320.960 11-03-2002 15-03-2002 «Promoción de los servicios a

(Fl. 68 Cuad. 2) prestar e la oficina de empleo 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. e la jornada de promoción y mercadeo» 406 de 15-04-2002 $330.990 No indica No indica «Servicios de promoción de la

(Fl. 71) fecha fecha oficina de empleo en el evento a realizarse en el mes de abril de 2002» 582 de 14-05-2002 $10.282.576 20-05-2002 30-01-2003 «(…) servicios como (Fls. 76 a 78 Cuad. ejecutado se Tecnóloga en el Centro de 2) por ejecutaron Información para el Empleo» $9.753.172 221 días de 233 1280 de 27-12- $15.126.243 03-02-2003 14-10-2003 «(…) servicios como Docente

2002 (Fls. 101 a en Orientación Ocupacional 103 Cuad. 2) en el Centro de Información Adición del 14-07para el Empleo » 2003 1049 de 10-11- $4.464.554 20-11-2003 01-03-2004 «(…) servicios como: Docente 2003 (Fls. 128 y de Economía Solidaria en el 129 Caud. 2) Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 26 de 27-02-2004 $17.490.997 02-03-2004 13-12-2004 Ibídem (Fls. 143 y 144 Cuad. 2) 1564 de 27-12- $7.068.803 29-12-2004 04-04-2005 «(…) servicios como Instructor 2004 (Fls. 170 a de ECONOMÍA SOLIDARIA 172 Cuad. 2) en el Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 15 de 31-05-2005 $18.602.112 05-04-2005 18-11-2005 «(…) servicios como Instructor (Fls. 187 a 189 de SEGUIMIENTO DE Cuad. 2) ALUMNOS en el Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 52 de 16-11-2005 $1.860.211 19-11-2005 12-12-2005 Ibídem (Fls. 210 a 212 Cuad. 2) 5 de 16-01-2006 $14.139.533 16-01-2006 30-06-2006 «(…) servicios como Instructor

(Fls. 280 y 281 de SEGUIMIENTO DE

Cuad. 2) ALUMNOS Y MERCADEO, en el Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 42 de 01-08-2006 $5.986.802 01-18-2006 30-10-2006 «(…) servicios como (Fl. ) profesional para Asesora Corporativa (atención integral a los usuarios, promoción y divulgación del portafolio de servicios institucional, gestión del contrato de aprendizaje y desarrollo de programas de internacionalización) en el SENA regional Antioquia, Centro Nacional de Madera» 61 de 26-10-2006 $2.993.401 01-11-2006 15-12-2006 «(…) servicios como instructor (Fls. 306 y 307 de PROFESIONAL PARA Cuad. 2) RELACIONAMIENTO CORPORATIVO en el Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 111 de 12-12-2006 $8.381.525 02-01-2007 30-04-2007 «(…) servicios como (Fls. 315 y 316 profesional en Cuad. 2) RELACIONAMIENTO CORPORATIVO, del Centro Nacional de la Madera del SENA Regional Antioquia» 44 de 22-05-2007 $12.572.287 22-05-2007 22-12-2007 Ibídem (Fls. 327 y 328 Cuad. 2) 28 de 18-01-2008 $15.461.600 21-01-2008 20-08-2008 Ibídem (Fls. 345 y 346 Cuad. 2)

215 de 30-10-2008 $4.417.600 01-11-2008 30-12-2008 Ibídem (Fls. 363 y 364 Cuad. 2) 19 de 15-01-2009 $14.246.760 16-01-2009 15-107-2009 «(…) servicios personales (Fls. 369 a 371 como PROFESIONAL PARA

Cuad. 2) EL PROCESO DE

RELACIONES

CORPORATIVAS E INTERNACIONALES (,,,)» 212 de 15-07-2009 $13.059.530 16-07-2009 30-12-2009 Ibídem

(Fls. 385 a 387 Cuad. 2) 96 de 25-01-2010 $30.923.200 26-01-2010 18-10-2010 «(…) servicios profesionales o (Fls. 402 a 405 técnicos de carácter temporal Cuad. 2) para ASESOR CORPORATIVO INTEGRAL, con el objeto de servir y actuar como canal de comunicación y gestión entre las empresas de nuestro sector económico y el SENA; realizar seguimiento y permanente y dar respuesta oportuna y efectiva la solicitud de los empresarios, seguimiento del cumplimiento del pago de los aportes parafiscales de los aportantes, propender por el cumplimiento de la cuota regulada en materia de contratos de aprendizaje, promocionando entre los empresarios el patrocinio de aprendices, su participación en el plan co-formador y minimizar la monetización por parte del sector productivo y efectuar un trabajo coordinado con Formación Profesional, la Red de Centro y nuestra

Mesa Sectorial (…)» 486 de 11-02-2011 $15.280.704 14-02-2011 29-06-2011 «(…) servicios personales en (Fls 220 a 223 forma temporal para contribuir Cuad. 2) a fortalecer la capacidad de gestión de la Regional Antioquía con el objeto de servir y actuar como canal de comunicación y gestión, entre las empresas de los diferentes sectores económicos y el SENA; realizando seguimiento al cumplimiento del pago de los aportes parafiscales y el cumplimiento de la obligación de contratar aprendices; además de propender por el cumplimiento de la cuota regulada en materia de contratos de aprendizaje, promocionando entre los empresarios el patrocinio de sus aprendices, su partición su participación en el plan de coformador, minimizar la monetización por parte del sector productivo, atención de solicitudes empresariales, proyectos de impacto con los gremios

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