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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02110-01(1570-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02110-01(1570-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Noción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN JUDICIAL – Finalidad El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-652 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Computo / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN EN RELACIÓN A PRESTACIONES SOCIALES -– No opera DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Suspende el término caducidad La persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en

el numeral 1º literal c del artículo 164 del CPACA y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo. (…). De otro lado, debe tenerse en cuenta que el término en que inició la caducidad del medio de control se suspende una vez se ha realizado la solicitud de conciliación. (…). Así las cosas, se precisa que la petición de conciliación debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad pues, por lógica, no se puede interrumpir un término que ya feneció, y ella se suspende por un máximo de tres (3) meses. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del cómputo de la caducidad de la acción por solicitud de conciliación prejudicial: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 25 de noviembre de 2009, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero, rad.: 37555.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Carácter periódico / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES AL TIEMPO DEL RETIRO DEL SERVICIO – Opera la caducidad / SANCIÓN MORATORIA – No es una prestación periódica Durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestación periódica hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en

prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de caducidad. Ahora bien, en cuanto a la interpretación de que la sanción moratoria es una prestación periódica, es pertinente recordar que no tiene dicha característica, toda vez que es una indemnización originada con el retardo en el pago de una prestación social, que a pesar de que su causación corresponda a un día de salario por cada día de incumplimiento, esta deja de existir en el momento en que se cancela la totalidad de la obligación; por lo que su solicitud ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo está supeditada al fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C.P.: Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández, rad.: 201700198-01.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02110-01(1570-16)

Actor: ORLANDO AGUDELO CEBALLOS Demandado: MUNICIPIO DE CONCEPCIÓN – ANTIOQUIA Asunto: Apelación de auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho presentada por el señor Orlando Agudelo Ceballos contra el Municipio de Concepción (Antioquia), por considerar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control impetrado.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El señor Orlando Agudelo Ceballos impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013 y AMC1 420-2014 del 1 de diciembre de 2014, emitidos por el Municipio de Concepción (Antioquia), mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la indemnización por retardo en el pago de las cesantías y prestaciones sociales.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria consagrada en el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo» (sic). Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. 1.2. Auto apelado (folios 51 – 55) El Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto del 23 de febrero de 2016, decidió rechazar la demanda de la referencia por encontrar que había operado el fenómeno de caducidad. Argumentó que la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, no constituye una prestación periódica, por lo que es susceptible de presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución del acto administrativo que la negó. En tal sentido, indicó que la negativa del pago de la sanción moratoria se dio a

través del Oficio AMC1 047de 2013 del 5 de febrero de 2013, el cual fue comunicado a la parte actora el 11 de febrero de ese mismo año, por lo que se tenía que demandar a más tardar el 12 de junio de 2013; sin embargo, el demandante no lo hizo, procediendo a realizar una nueva petición con el fin de revivir los términos de caducidad, la cual dio origen al Oficio AMC1 420-2014 del 1.º de diciembre de 2014. 1.3. Recurso de apelación (folios 58-59) Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación con el argumento de que en el presente caso lo que se está reclamando es una prestación de carácter laboral, la cual se ha venido solicitando periódicamente desde el 2008, año en el cual fue retirado del encargo como secretario de planeación de la entidad demandada. En tal sentido, por no ser claros los argumentos del recurso de apelación, procederá la Sala a transcribir algunos de sus apartes: […] nótese que la primera solicitud fue elevada por éste (sic) el 8 de Abril de 2008 la cual nunca tuvo respuesta, cabe anotar que el Municipio (sic) demandado NUNCA emitió un acto administrativo donde diese por terminado el encargo como secretario de planeación a mi poderdante, al no tenerse respuesta por parte de la entidad y al no existir acto administrativo que terminara el referido encargo, el fenómeno de la caducidad hubiese acaecido desde el 28 de Noviembre de 2008 en vista del silencio administrativo

negativo que generó un acto administrativo ficto o presunto que negaba dicha solicitud. Mi poderdante continuó haciendo la reclamación periódica de su derecho a lo cual tampoco obtuvo respuesta ni positiva ni negativa, esto acaeció el 5 de Enero de 2010, tampoco obtuvo respuesta, luego intentó nuevamente a través de derecho de petición el 30 de Septiembre de 2012, derecho de petición que generó como respuesta por orden del Juez de tutela, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante. […] prestaciones que fueron canceladas el 30 de Noviembre de 2012. Ahora bien, mi mandante una vez recibe su “liquidación” dejo constancia que no le estaban cancelando la mora a que tenía derecho, por la no cancelación a tiempo de sus cesantías como lo establece la Ley 244 de 1995. En vista de la negativa y del silencio de la administración municipal, mi poderdante elevó nuevamente solicitud al municipio a fin de que le reconociera tanto la mora por el no pago de las cesantías como el pago y reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.L. […] De acuerdo con lo anterior, dijo que con la última reclamación no se pretendió revivir los términos de caducidad, sino que, por el contrario, se están reclamando las sanciones de tipo laboral por el retardo en el pago de sus prestaciones.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Orlando Agudelo Ceballos.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. 1 1 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad aplicable, así por ejemplo, si se demanda un acto

que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.2 En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º literal c del artículo 164 del CPACA3 y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo. a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 2 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen

parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 3 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […] En síntesis, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el término en que inició la caducidad del medio de control se suspende una vez se ha realizado la solicitud de conciliación. Sobre el punto el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, precisó: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el

caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. (Negrita es de la Sala) Con respecto a este último tópico el Consejo de Estado manifestó lo siguiente:4 Está acreditado que el 29 de mayo de 2009, las partes celebraron la audiencia de conciliación ante la mencionada Procuraduría, sin que fuera posible llegar a un acuerdo, por lo que se declaró fallida y se otorgaron las constancias respectivas. Las anteriores circunstancias llevan a concluir que el término de caducidad de la acción de reparación directa estaba suspendido conforme lo determinan los artículos 20 y 21 de la ley 640 del 5 de enero de 2001. Conforme a la ley 640 de 2001 artículos 20 y 21 la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, este se registre, si así lo ordena la ley, se expidan las constancias previstas en el artículo segundo o se cumpla el plazo de tres meses, después de presentada la solicitud, sin que se celebre la audiencia Así las cosas, se precisa que la petición de conciliación debe formularse ante la Procuraduría General de la Nación dentro del plazo de caducidad pues, por lógica, no se puede interrumpir un término que ya feneció, y ella se suspende por un

máximo de tres (3) meses. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-2009-00858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa. 2.3. Análisis de la Sala El primer interrogante para resolver el problema jurídico planteado, recae en determinar ¿cuál es el acto administrativo a demandar? toda vez que en los argumentos del tribunal de primera instancia se indicó que el demandante pretendió revivir los términos de caducidad con la petición del 30 de noviembre de 2014. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que mediante derecho de petición interpuesto el 30 de septiembre de 2011, el señor Orlando Agudelo Ceballos solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho por haber trabajado en el municipio de Concepción (Antioquia), así como, el reconocimiento de la mora por el incumplimiento en los plazos establecidos para el pago de sus cesantías, conforme a la Ley 244 de1995 (folios 18 y 19). La anterior petición fue resulta por el municipio de Concepción, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), a través del Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013,

notificado el 11 de febrero ese año (folio 13). Es dicho oficio se le manifestó al actor lo siguiente: […] ASUNTO: Respuesta a solicitud de pago de mora por supuesto incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de cesantías. […] Ahora bien, esta administración conoce de su situación el día 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual se recibió su derecho de petición y el 25 de octubre del mismo años se reconoció el pago de sus prestaciones sociales; el 18 de diciembre de 2012 estaba disponible en tesorería el dinero para el pago de las mismas. Por lo tanto el pago se hizo dentro del término del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, es decir, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto administrativo que ordena el pago de las prestaciones. En vista de lo anteriormente argumentado, la entidad a la cual represento no incurrió en mora por concepto de pago de las cesantías. (Negritas fuera del texto) […] Bien se puede advertir que con el acto administrativo transcrito se produjeron efectos jurídicos negativos para el demandante, ya que le negó la sanción que reclamaba e impidió que continuara con la actuación administrativa. Por lo tanto, el Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013, notificado el 11 de febrero de esa anualidad, era susceptible de control judicial. No obstante lo anterior, el señor « [e]n busca de precaver o evitar un litigio engorroso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»5 presentó derecho de petición el 30 de noviembre de 2014, en el que solicitó nuevamente el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías, la cual fue resuelta por la entidad demandada a través del Oficio AMC1 420-2014 del 1.º de diciembre de 2014, en el que se le dijo que «[r]especto a su solicitud de reconocimiento de sanción moratoria – pese a que usted trae nuevos hechos, argumentos y aclaraciones – le manifiesto que dicha solicitud ya fue resuelta mediante oficio AMC1 047 de 2013 […]» (folio 12). Así las cosas, es evidente que el señor Orlando Agudelo Ceballos debió demandar solamente el Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013, toda vez que mediante dicho acto se le negó desde el principio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria deprecada, puesto que al haber presentado una nueva petición el 30 de noviembre de 2014, que dio origen al Oficio AMC1 420-2014 del 1.º de diciembre de 2014, es un claro indicio de que buscó revivir los términos de caducidad. Por otra parte, antes de entrar a verificar si la demanda de la referencia fue presentada dentro del término legal, la Sala debe resolver un segundo punto encaminado a explicar si la sanción moratoria de que trata el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, es una prestación periódica. Para entender el concepto de «prestación periódica» es necesario acudir al significado de las palabras que componen dicha expresión; en este sentido, el término «prestación», de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española (RAE), en derecho, lo define como la «[c]osa o servicio que alguien recibe o debe recibir de otra persona en virtud de un contrato o de una obligación legal»; mientras que la noción de «periodicidad» ha de entenderse, entre otras, como una situación «que se repite con frecuencia a intervalos determinados». 5 Ver hecho 9.º de la demanda, folio 4. «NOVENO. En busca de precaver y evitar un litigio engorroso en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mi prohijado interpuso nuevo derecho de petición el 30 de noviembre de 21014, donde aparte de solicitar el pago de la mora que tiene derecho por la no cancelación de las cesantías, solicita también la cancelación de la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del C.S.L., es decir un día de salario por un día de retraso en la cancelación de las prestaciones sociales […]» Por su parte, jurisprudencialmente6, esta Corporación ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presenten con motivo de su labor, sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece. No obstante lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad que subsiste después de que haya ocurrido el retiro del servicio; por consiguiente, en los casos donde se demanda su reconocimiento o

reliquidación, no se deben aplicar los términos de caducidad. Dicho en forma breve, lo anterior lleva a la conclusión de que durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de prestación periódica hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de caducidad. Ahora bien, en cuanto a la interpretación de que la sanción moratoria es una prestación periódica, es pertinente recordar que no tiene dicha característica, toda vez que es una indemnización originada con el retardo en el pago de una prestación social, que a pesar de que su causación corresponda a un día de salario por cada día de incumplimiento, esta deja de existir en el momento en que se cancela la totalidad de la obligación; por lo que su solicitud ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo está supeditada al fenómeno de la caducidad. Con respecto a lo anterior, esta Corporación ha dicho lo siguiente: Lo pretendido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la sanción moratoria de las cesantías que se cancelaron tardíamente, no siendo la citada sanción una prestación periódica, por ende la misma no es susceptible de ser demandada en cualquier tiempo de acuerdo con el artículo precedente. En consecuencia, a este tipo de controversias se aplica el término de caducidad de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación del acto demandado. Se evidencia que con la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la señora Delcy Solano Pacheco ante la entidad demandada para pedir la indemnización

moratoria, se busca revivir un término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior es forzoso concluir, que en el presente caso, la solicitud del 24 de julio de 2006 formulada por parte de la 6 Cfr. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección

A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación 66001233100020110011701. Número Interno: 0798-2013.

Actor: OLIVERIO AGUIRRE OROZCO. Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña. señora Delcy Solano Pacheco, ante la entidad demandada para pedir la indemnización moratoria, se pretendió revivir términos que ya se encontraban claramente precluidos, lo cual vulnera los principios de seguridad jurídica, de legalidad y del debido proceso. Por tanto, en el presente proceso operó el fenómeno de la caducidad de la acción.7 (Negritas fuera del texto) Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, es dable concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Orlando Agudelo Ceballos si es susceptible de caducidad del medio control, el cual se procederá a explicar de acuerdo con el caso concreto.

El acto administrativo definitivo que decidió de manera negativa sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías fue el Oficio AMC1 047-2013 del 5 de febrero de 2013, el cual fue notificado el 11 de febrero de ese año. El término de caducidad corrió desde el 12

de febrero hasta el 12 de junio de 2013, sin embargo, la demanda fue interpuesta el 30 de abril de 2015, es decir, de manera extemporánea. Cabe aclarar que en el presente caso no puede tenerse en cuenta la solicitud de conciliación presentada el 26 de febrero de 2015, ante la Procuraduría 32 Judicial II Administrativa de Medellín (folio 40), con el fin de aplicar la suspensión de la caducidad, toda vez que esta fue radicada con posterioridad al vencimiento del término legal. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que encontró que en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Confirmar el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Orlando Agudelo Ceballos contra el municipio de Concepción (Antioquia). Cópiese, notifíquese y cúmplase 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 22 de septiembre de 2016, bajo el radicado número 13001-23-31-000-2007-00198-01. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

DLA/GRA

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