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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02118-01(3153-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02118-01(3153-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Diferencia salarial percibida por funcionario de la Rama Judicial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL - InterØs directo en las resultas del proceso como funcionarios de la Rama Judicial / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Aceptaci(cid:243)n condicionada œnicamente funcionarios que se encuentren incursos en la causal de impedimento Aducen los magistrados que se declaran impedidos que les asiste un interØs en el proceso dado que la discusi(cid:243)n planteada se relaciona con la reliquidaci(cid:243)n y pago de la remuneraci(cid:243)n salarial bajo los parÆmetros del Decreto 1251 de 2009, y en criterio de los miembros colegiados del tribunal, su calidad de funcionarios de la Rama Judicial los sumerge en la causal de impedimento. Pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneraci(cid:243)n salarial, no es menos cierto que los parÆmetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, œnicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, excluyendo en toda medida a los magistrados de tribunales. Sentado lo anterior, cabe resaltar que, en primer lugar las disposiciones citadas objeto de anÆlisis en este caso y que regulan la remuneraci(cid:243)n salarial de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto; en segundo lugar, es inaceptable que quien no haya ejercido alguno de los cargos mencionados en el

anterior pÆrrafo, durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, se declare impedido para conocer del asunto. Por ello, habrÆ solo de aceptarse la manifestaci(cid:243)n de impedimento a quienes cumplan con tal condici(cid:243)n. Se dispondrÆ que el asunto sea repartido para su ponencia a aquel funcionario que siga en turno por orden alfabØtico, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar qu(cid:243)rum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberÆ realizar sorteo por el a-quo para designar conjuez. . NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Secci(cid:243)n.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 05001-23-33-000-2015-02118-01(3153-16)

Actor: BENJAMIN DE JESUS YEPES PUERTA

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Referencia: IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.” del art(cid:237)culo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide sobre el impedimento manifestado por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trÆmite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, a travØs de escrito de 27 de mayo de 20162, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. La declaraci(cid:243)n de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.(cid:176) del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, toda vez que segœn los miembros colegiados del Tribunal Administrativo de Antioquia, les asiste un interØs directo en el planteamiento y resultado de la acci(cid:243)n, por poseer la calidad de funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES El rØgimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisi(cid:243)n y de otra parte, constituyen una garant(cid:237)a de imparcialidad y transparencia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. 1 PrevØ la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviarÆ a la Secci(cid:243)n del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverÆ el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberÆn conocer del asunto. En caso contrario, devolverÆ el expediente al referido tribunal para que continœe su trÆmite».

2 Fols. 111 y 112 (anverso y reverso). En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el art(cid:237)culo 130 del CPACA prevØ como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el art(cid:237)culo 150 del CPC, hoy 141 del C(cid:243)digo General del Proceso el cual en su ordinal 1.”, en el que se fundament(cid:243) el impedimento que aqu(cid:237) se resuelve, regula: Art(cid:237)culo 141. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:

1. Tener el juez, su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.

[…]. Frente a las causales de recusaci(cid:243)n e impedimento la Corte Constitucional ha seæalado que estas buscan garantizar la imparcialidad del juez en una «[…] doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que Øste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto»; y (ii) objetiva, «esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, «de modo que se ofrezcan las garant(cid:237)as suficientes, desde un punto de vista funcional y orgÆnico, para excluir cualquier duda razonable al respecto […]»3.

Significa lo anterior que los impedimentos y recusaciones buscan que el funcionario judicial no se vea influenciado a) por circunstancias de (cid:237)ndole personal previamente definidas en la ley que lo inclinen a decidir de una u otra forma el litigio que le corresponde analizar; b) por aquellas otras relacionadas con el Ænimo de mantener la posici(cid:243)n que se debe revisar y que adopt(cid:243) como juez de instancia anterior dentro del mismo proceso4, o como funcionario de orden administrativo o 3 Corte Constitucional. C-600-11 MP. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa. 4 En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: «[...] para que se estructure dicho motivo se requiere que la actuaci(cid:243)n que debe examinar hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende n(cid:237)tidamente de su redacci(cid:243)n, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casaci(cid:243)n, en un mismo asunto. As(cid:237) que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relaci(cid:243)n con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad [...]. (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pÆg.43)». Citada en Corte Suprema en calidad de Ærbitro frente a la decisi(cid:243)n que se juzga en el caso concreto5; y c) las que se refirieren a conceptos personales que en relaci(cid:243)n con el asunto legal y con

el caso espec(cid:237)fico, haya emitido el funcionario por fuera del Æmbito judicial6. Ha sido enfÆtica esta corporaci(cid:243)n en seæalar que conforme al art(cid:237)culo 230 de la Carta Pol(cid:237)tica, se halla el mandato constitucional segœn el cual, «los jueces en sus providencias solo estÆn sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». En raz(cid:243)n de ello, expresamente se ha precisado que: Este es un principio de forzoso cumplimiento para los jueces, y que se presume es acatado por los operadores judiciales cuando profieren sus providencias; pues lo contrario, implicar(cid:237)a una presunci(cid:243)n negativa o sospecha de la ausencia de imparcialidad. Es por ello que solo cuando la situaci(cid:243)n particular en la que se encuentra el juez posea la entidad suficiente para afectar su imparcialidad, debe ser considerada como causal de impedimento, pues de no ser as(cid:237), se convertir(cid:237)a la instituci(cid:243)n de los impedimentos en «una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitaci(cid:243)n excesiva al derecho fundamental al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (Art(cid:237)culo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los (cid:243)rganos de cierre de cada jurisdicci(cid:243)n, ha determinado que los impedimentos

tienen un carÆcter taxativo y que su interpretaci(cid:243)n debe efectuarse de forma restringida»7. (Negrillas y subrayado fuera de texto). De Justicia, Sala De Casaci(cid:243)n Civil, Magistrada Ponente: Ruth Marina D(cid:237)az Rueda, BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente n(cid:176). 11001-0203-000-2008-00742-01. 5 Referido ello a las causales espec(cid:237)ficas previstas en el art(cid:237)culo 130 del CPACA numerales 1 y 2. 6 En ese sentido el Consejo de Estado ha indicado que: «Sobre el particular, la Sala pone de presente que a fin de que se configure la causal en cuesti(cid:243)n es necesario que el correspondiente concepto se emita por fuera del respectivo proceso judicial….. el citado impedimento tiene como prop(cid:243)sito impedir que la autoridad judicial que ha emitido por fuera del respectivo proceso judicial su opini(cid:243)n sobre la materia objeto de litigio vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento que tenga que ejercer como juez». CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, BogotÆ, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicaci(cid:243)n nœmero: 54001-2331-0002012-00001-03(IMP), Actor: Santiago LiæÆn Nariæo, Demandado: Alcalde

Del Municipio De Cœcuta. Igualmente, ha indicado que «la expedici(cid:243)n de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuesti(cid:243)n. AdemÆs porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuaci(cid:243)n judicial». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, consejera ponente: Mar(cid:237)a InØs Ortiz Barbosa, BogotÆ, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006), Radicaci(cid:243)n nœmero: 66001-23-31-000-2004-00043-01(15973), Actor: Olga Isabel Arteaga Ramos, Demandado: Direcci(cid:243)n De Impuestos Y Aduanas Nacionales. 7 Corte Constitucional. C-881-11. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Ascendiendo al caso concreto, aducen los magistrados que se declaran impedidos que les asiste un interØs en el proceso dado que la discusi(cid:243)n planteada se relaciona con la reliquidaci(cid:243)n y pago de la remuneraci(cid:243)n salarial bajo los parÆmetros del Decreto 1251 de 2009, y en criterio de los miembros colegiados del tribunal, su calidad de funcionarios de la Rama Judicial los sumerge en la causal de impedimento. Pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneraci(cid:243)n salarial, no es menos cierto que los parÆmetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, œnicamente son aplicables a jueces del

circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, excluyendo en toda medida a los magistrados de tribunales. Sentado lo anterior, cabe resaltar que, en primer lugar las disposiciones citadas objeto de anÆlisis en este caso y que regulan la remuneraci(cid:243)n salarial de la parte demandante, no se relacionan con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto; en segundo lugar, es inaceptable que quien no haya ejercido alguno de los cargos mencionados en el anterior pÆrrafo, durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, se declare impedido para conocer del asunto. Por ello, habrÆ solo de aceptarse la manifestaci(cid:243)n de impedimento a quienes cumplan con tal condici(cid:243)n. Ahora bien, como dentro de la manifestaci(cid:243)n y el expediente no obra constancia de quiØnes ostentaron estos cargos en el citado lapso, se aceptarÆ en forma condicionada el impedimento. Igualmente, se dispondrÆ que el asunto sea repartido para su ponencia a aquel funcionario que siga en turno por orden alfabØtico, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar qu(cid:243)rum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberÆ realizar sorteo por el a-quo para designar conjuez. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda,

RESUELVE Art(cid:237)culo primero: Aceptar condicionalmente el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Benjam(cid:237)n de Jesœs Yepes Puerta, contra la Naci(cid:243)n - Rama Judicial - Direcci(cid:243)n Ejecutiva de administraci(cid:243)n Judicial, bajo el entendido en que solo deberÆn separarse del conocimiento del caso sub iudice aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009, y durante la vigencia del mismo. Art(cid:237)culo segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al reparto entre los no impedidos, y si se requiere qu(cid:243)rum para decidir, realizar el respectivo sorteo para designar conjueces.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

Presidenta Relator(cid:237)a: AJSD/Lmr.

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