CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02145-01(3997-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2015-02145-01(3997-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD PROCESAL - No toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal / NULIDAD PROCESAL – En materia disciplinaria [N]o toda irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro del procedimiento impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso puede ser decretada únicamente cuando dentro del procedimiento para su expedición se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente distinto. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Entonces los vicios de procedimiento que no incidan en el fondo
del asunto discutido, son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, que no tienen la virtud de generar la nulidad del acto administrativo que define la situación jurídica objeto de discusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02145-01(3997-17)
Actor: WALTER FABIÁN CARMONA GÓMEZ Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 una vez surtido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento 1 Del 8 de junio de 2018, visible a folio 529 del expediente.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,3 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,4 el señor Walter Fabián Carmona Gómez solicitó: i) La nulidad de los fallos disciplinarios del 28 de diciembre de 20115 y 28 de marzo de 2012,6 proferidos por la Coordinadora de Control Interno Disciplinario de
la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Delegados del Registrador Nacional en Antioquia, respectivamente, mediante los cuales le fue impuesta sanción disciplinaria de destitución del cargo de Registrador Municipal de Don Matías, Antioquia, e inhabilidad general por 13 años, al encontrarlo responsable de la comisión a título de dolo, de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, en concordancia con el artículo 398 del Código Penal -peculado por uso-7, por haber usado indebidamente las instalaciones, el equipo de cómputo y los servicios públicos de energía e internet de la oficina a su cargo, para desarrollar actividades comerciales como tomar fotografías para documentos y plastificar documentos. Así mismo, fue sancionado por vulnerar los deberes contenidos en el artículo 34 numerales 1, 2, 4, 5, 11 y 17 y las prohibiciones señaladas en el artículo 35 numerales 1, 7, y 21 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Sala Cuarta de Oralidad. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 5 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folios 1 al 64 del expediente. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia visible a folios 100 al 145 del expediente.
7 Artículo 398. peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. incumplimiento mediante el cual, a juicio de la autoridad disciplinaria, incurrió en 5 faltas disciplinarias graves distintas, dos cometidas a título de dolo8 y tres a título de culpa gravísima.9 ii) La nulidad de la Resolución 266 de 2012 proferida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo al cargo de Registrador municipal de Donmatías, Antioquia; ii) retirar del registro de antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida del accionante la anotación de la sanción disciplinaria impuesta; iii) pagar: a) los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral dejados de percibir con ocasión de los actos administrativos demandados de forma indexada y actualizada; b) por concepto de perjuicios morales causados la suma dineraria equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c) intereses comerciales y moratorios sobre las sumas reconocidas; d) costas procesales y agencias en derecho y; iv) cumplir con la eventual sentencia
condenatoria en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Fundamentos fácticos Para mejor compresión del presente asunto, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así: Manifestó que su prohijado fue designado en propiedad en el cargo de Registrador del municipio de Donmatías, Antioquia, a través de la Resolución 026 del 24 de enero de 2007, empleo público que desempeñaba al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche disciplinario. 8 1. No desempeñar las funciones de su cargo por la totalidad del tiempo reglamentario y dedicarse a la toma de fotografía, elaboración de fotomontajes y plastificación de documentos. 2. faltar el deber de cuidado y custodia sobre documentos puestos bajo su cuidado, pues los confió a un tercero ajeno a la Registraduría para que éste hiciera entrega a los usuarios.
91. Omitir realizar el inventario integral de los bienes y elementos existentes en la Registraduría de San Matías a su sucesor en el cargo de registrador.
2. Entregar a su sucesor en el cargo de registrador el inventario de cédulas por entregar con inconsistencias.
3. Generar un faltante de 29 formularios de inscripción de cédulas.
Señaló, que mediante Resolución del 19 de abril de 2011, la entidad demandada ejecutó sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio del cargo de Registrador Municipal por 2 meses, impuesta al hoy accionante mediante fallo disciplinario del 1 de abril de la misma anualidad, la cual se hizo efectiva el 2 de mayo del año en
mención. Arguyó que en virtud de lo expuesto, los Delegados Departamentales del Registrador Nacional en el Departamento de Antioquia, mediante Resolución del 2 de mayo de 2011 designaron a la señora Silvia Juliana Contreras Herrera como Registradora Municipal encargada de Donmatías en remplazo temporal del hoy accionante. Explicó que el 11 de mayo de 2011, el Coordinador de Control Interno de la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó una visita administrativa de acompañamiento y control a las instalaciones físicas de la Registraduría Municipal de Donmatías, Antioquia, lugar en el cual encontró elementos propios del proceso de toma de fotografías, y varias fotos para documentos de ciudadanos guardadas en el equipo de cómputo destinado a labores administrativas de la entidad, las cuales coincidían con trámites realizados en la citada Registraduría, y que fueron entregados a la Registradora encargada por la administradora de un establecimiento de comercio aledaño. Así mismo expuso que, en el desarrollo de la mencionada diligencia un usuario de los servicios de la entidad demandada interpuso queja disciplinaria contra el accionante, en la cual manifestó que, adelantó el trámite para la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría municipal de Donmatías, procedimiento que fue adelantado por el señor Walter Fabián Carmona Gómez en su calidad de Registrador municipal, quien personalmente le tomó la foto requerida para tal efecto y le indicó que le entregaría el documento provisional o contraseña ya plastificado por el valor de $ 6.000 (seis mil pesos), el cual, además no le entregó el día señalado.
Adujo, que mediante oficio del 17 de mayo de 2011, la Registradora encargada de Donmatías, Antioquia, puso en conocimiento a los Delegados Departamentales varias irregularidades presentadas el 2 de mayo de 2011 al momento de ingresar a las instalaciones físicas de la Registraduría para iniciar con sus funciones. En dicho escrito señaló que el señor Walter Fabián Carmona Gómez no le permitió el acceso a la planta física sino hasta las 5 de la tarde, pues, durante el día desempeñó labores de registrador a pesar de encontrarse suspendido del ejercicio del cargo, señaló que éste le entregó únicamente un inventario de los bienes, pero omitió entregar la relación de los documentos oficiales existentes. Además, expuso en el citado oficio, que durante los días posteriores a su posesión en el cargo, varios ciudadanos se acercaron a la Registraduría a reclamar tarjetas de identidad y contraseñas, momento en el que le manifestaron haber pagado al hoy accionante $5.000 (cinco mil pesos) por las fotografías que él mismo les tomó y $1.000 (mil pesos) para plastificar los documentos, los cuales no se encontraban en las instalaciones de la Registraduría. Agregó que dichos ciudadanos formularon queja disciplinaria en tal sentido. Indicó, que en virtud de la situación planteada, la Coordinadora de Control Disciplinario de la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante auto del 16 de junio de 2011 inició investigación disciplinaria contra el hoy accionante y decretó la suspensión provisional de éste en el cargo, en virtud de lo previsto en el artículo 157 de la Ley
734 de 2002. Aseveró, que una vez surtido el proceso disciplinario, mediante fallo del 28 de diciembre de 2011, la citada funcionaria de control disciplinario, impuso sanción al señor Walter Fabián Carmona Gómez consistente en la destitución del ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 13 años, al encontrarlo responsable de la comisión de las falta disciplinarias que a continuación se referencian, con indicación del hecho reprochado, y el grado de culpabilidad imputado, esto para mejor comprensión del asunto: N.º Hecho reprochado Falta imputada Título de culpabilidad Haber usado indebidamente Ley 734 de 2002, bienes del Estado como las art. 48 numeral 1º 1 instalaciones de la Registraduría en concordancia municipal de Donmatías, el equipo con el Código Dolo de cómputo y los servicios Penal, art. 398públicos de energía e internet, Peculado por usopara desarrollar actividades (falta gravísima) comerciales como tomar fotografías para documentos y plastificar documentos. No haber dedicado la totalidad del Ley 734 de 2002, tiempo reglamentario a su jornada 2 laboral, dado que usaba parte de art.34 Dolo este para desarrollar actividades numeral 11, 15 comerciales relacionadas con la toma de fotografías, realización de art.35 numerales 7 fotomontajes y plastificado de y 21 documentos. (falta grave) Haber entregado documentos Ley 734 de 2002, puestos bajo su cuidado a 3 art.34 numerales Dolo persona ajena a la Registraduría
Nacional del Estado Civil. 2,4, 5 art.35 numeral 1 (falta grave) No realizar el inventario integral de Ley 734 de 2002, los bienes y elementos existentes 4 art.34 Culpa grave en la Registraduría de Donmatías a su sucesora en el cargo de numeral 1 registrador. art.35 numeral 1 (falta grave) Ley 734 de 2002, Entregar a su sucesor en el cargo 5 art.34 numerales 1 Culpa grave de registrador el inventario de art.35 numeral 1 cédulas con inconsistencias. (falta grave) Generar un faltante de 29 Ley 734 de 2002, Culpa grave formularios de inscripción de 6 art.34 cédulas numeral 1 (falta grave) Mencionó, que mediante fallo disciplinario del 28 de mayo de 2012, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Antioquia confirmaron en su integridad la sanción disciplinaria impuesta al señor Walter Fabián Carmona Gómez, la cual fue ejecutada por medio de la Resolución del 15 de abril de año en mención proferida por los citados funcionarios. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: a. Artículo 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política. b. Artículo 6, 16, 94, 97, 101, 103, 105, 107, 133, 140, 163, 170, 171 de la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación de la demanda, la parte actora formuló los
planteamientos que a continuación se exponen de manera sintética: Del concepto de la violación 1.3.1. Primer cargo. - Vulneración del derecho al debido proceso Manifestó que la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso del accionante por los siguientes aspectos puntuales: i) El funcionario que realizó visita administrativa de acompañamiento y control a las instalaciones físicas a la Registraduría municipal de Donmatías el 11 de mayo de 2011, no estaba comisionado para tal efecto de conformidad con lo expuesto en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, por tanto, el informe rendido por éste, así como las pruebas recaudadas en el desarrollo de la citada diligencia carecen de validez. ii) La actuación administrativa mediante la cual se impuso sanción disciplinaria al accionante fue iniciada en virtud de una queja disciplinaria ilegal, pues esta fue presentada por el ciudadano Danilo Arteaga Gallego, quien coaccionado por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal efecto. iii) El auto de pliego de cargos formulado en contra del accionante no cumplió con las exigencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, dado que no se explicó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la conducta investigada, además, no desarrolló el concepto de la violación de las normas presuntamente vulneradas. iv) Las decisiones proferidas en el trámite disciplinario que requieren la notificación personal del investigado no fueron efectuadas en la dirección de domicilio y residencia del actor, a pesar de que esta era conocida por la entidad
demandada, por estar registrada en el formato único de hoja de vida del señor Carmona Gómez, con lo que se negó el derecho de contradicción y defensa. Sin embargo, el acto administrativo mediante el cual se ejecutó la sanción si fue notificado en el lugar correspondiente. Así mismo adujo que los autos de apertura de indagación e investigación disciplinaria no fueron notificados conforme el artículo 107 de la Ley 734 de 2002. v) El fallo disciplinario de primera instancia no cumplió con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, dado que en este no se realizó de manera adecuada el resumen de los hechos, el análisis jurídico y valoración de los cargos y descargos presentados, no hizo referencia alguna a los argumentos planteados en los alegatos de conclusión por el accionante, además, no se fundamentó la calificación de la culpabilidad de la falta y las razones de la sanción. vi) El fallo disciplinario de segunda instancia no fue debidamente sustentado, toda vez que la autoridad disciplinaria demandada se limitó a citar algunos hechos, jurisprudencia y conceptos doctrinales, pero no estudió o valoró los argumentos de la expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra de decisión de primera instancia. Así mismo, negó de forma injustificada la práctica de pruebas solicitadas en segunda instancia, cuyo objeto era demostrar que los quejosos fueron citados por la entidad demandada para que interpusieran quejas en contra del actor, lo cual las torna ilegales. 1.3.2. Segundo cargo. - Desconocimiento al derecho de defensa técnica Argumentó el apoderado del accionante, que debido a que su prohijado no fue
debidamente notificado en el lugar de notificaciones señalado en el formato único de hoja de vida de las decisiones proferidas en el trámite disciplinario promovido en su contra, éste no tuvo la oportunidad de acudir a proceso para ejercer su derecho de contradicción y defensa, circunstancia por la cual el 17 de noviembre de 2011 se designó a una estudiante adscrita al consultorio jurídico de una universidad como defensora de oficio, quien en el escrito de descargos se limitó a señalar “no tener pruebas para aportar ni solicitar”, con lo que se evidencia una clara ausencia de análisis del expediente y estrategia de defensa. Así mismo, explicó que la estudiante designada estaba certificada para actuar en materia penal, no en temas disciplinarios, es decir que esta no tenía los mínimos conocimientos para actuar en representación del señor Carmona Gómez en el citado trámite disciplinario. Aunado a lo anterior, afirmó que no le fue concedida oportunidad alguna para contrainterrogar a los testigos que declararon en el proceso disciplinario, en atención a que no le fue comunicada la decisión que decretó la práctica de las referidas pruebas. 1.4. Oposición a la demanda Mediante escrito del 6 de octubre de 2014,10 la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar las súplicas de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Manifestó que todas las notificaciones surtidas en el curso del trámite disciplinario sancionatorio promovido en contra del señor Carmona Gómez fueron realizadas de conformidad con las formalidades establecidas en la Ley 734 de
2002. Argumentó, que el disciplinado tenía pleno conocimiento del proceso administrativo adelantado en su contra, y no obstante ello, se evadió las notificaciones y se negó a comparecer a las diligencias de las cuales fue debidamente comunicado. ii) Señaló que el hoy demandante siempre estuvo asistido por un apoderado, a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar el 19 de julio de 2010, y debía velar por los intereses de su prohijado. iii) Explicó, que en el proceso disciplinario objeto la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le fueron respetadas las garantías procesales al señor Walter Fabián Carmona Gómez. Además, expuso que los fallos disciplinarios demandados cumplen a cabalidad con las formalidades establecidas en la Ley 734 de 2002. iv) Finalmente argumentó, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no toda irregularidad acaecida dentro del trámite disciplinario constituye una vulneración del derecho al debido proceso y en consecuencia a la nulidad de la sanción impuesta, pues esta debe ser de tal envergadura que desconozca las garantías fundamentales del investigado y en consecuencia desvirtúe la presunción de legalidad de los actos sancionatorios. 1.5. La sentencia recurrida 10 Visible a folios 291 a 302 del expediente.
El Tribunal Administrativo de Antioquia11 mediante sentencia del 15 de septiembre de 2017,12 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al accionante, de conformidad con los argumentos que a continuación se referencian:
- Respecto de la falta de competencia del funcionario que realizó la diligencia de 11 de mayo de 2011, consistente en la visita administrativa y de control a las instalaciones de la Registraduría municipal de Donmatías, señaló, que al estar el citado servidor público adscrito a la Oficina de Control Interno de la entidad demandada, no requería ser comisionado para tal efecto, pues la realización de este tipo de actuaciones pertenecen a las funciones de su cargo, por tanto, las pruebas recaudadas en la mencionada visita, tienen plena validez jurídica.
Aunado a lo anterior, señaló que el informe emanado de la citada diligencia no constituye un medio de prueba que debía ser objeto de contradicción por el disciplinado, sino un medio para informar a la autoridad disciplinaria de la existencia de posibles irregularidades que ameritan el ejercicio de la acción disciplinaria. ii) En cuanto a la indebida notificación de las decisiones que debían ser comunicadas personalmente al disciplinado, consideró que una vez estudiadas las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que, dicho cargo expuesto por el accionante carece de fundamento, pues, todas las citaciones fueron remitidas a la dirección registrada en la hoja de vida del accionante. iii) En lo referido a las presuntas irregularidades en el auto de formulación de cargos invocadas por en la demanda, señaló el A quo, que revisado dicho acto se observa una clara estructura argumentativa en cuanto a los antecedentes procesales, el soporte probatorio y las consideraciones de la autoridad disciplinaria, de conformidad con lo exigido por la Ley 1437 de 2011. iv) Respecto del presunto desconocimiento del derecho a la defensa técnica
por la falta de capacitación del estudiante universitario designado como defensor de oficio de demandante, el Tribunal Administrativo de Antioquia argumentó que dicha actuación es permitida por la Ley y fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-143 de 2001. Señaló que no es obligación del defensor de oficio acreditar sus conocimientos en materia disciplinaria, pues, 11 Sala Cuarta de Oralidad. 12 Visible a folios 317 a 327 del expediente. éste es designado por el Director del Consultorio Jurídico de la universidad, acto que da fe de su idoneidad, por tanto, no existe conducta atribuible a la entidad demandada que amerite la nulidad de la sanción. v) En relación con el hecho consistente en la negativa de decretar las pruebas solicitadas por el accionante en el trámite de la segunda instancia del proceso disciplinario, el A quo argumentó, que en el fallo disciplinario de segunda instancia se indicó las razones por las cuales no procedía el decreto y practica de los elementos de juicio solicitados, al considerar que resulta intrascendente el hecho que quería acreditar el actor, relacionado con que los quejosos fueron convocados por la entidad demandada para interponer queja disciplinaria en su contra, pues el trámite disciplinario fue iniciado como consecuencia del informe producto de la visita administrativa realizada en la Registraduría de Donmatías, y que el mínimo exigible al ente disciplinario era convocar a quienes identificó como afectados por los hechos reprochados al hoy accionante. vi) Finalmente, el A quo condenó en costas al señor Walter Fabián Carmona
Gómez por ser la parte vencida en el proceso de la referencia, esto en aplicación de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.6. El recurso de apelación Mediante escrito del 8 de agosto de 2017,13 el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual solicitó revocar la mencionada decisión y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. En sustento del citado medio de impugnación expuso los siguientes argumentos: i) Explicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida valoró de forma indebida los elementos de juicio obrantes en el expediente, dado que la autoridad disciplinaria sí vulneró el derecho al debido proceso del demandante por no haberlo notificado en debida forma de las decisiones proferidas en el trámite disciplinario promovido en su contra, en sustento de dicha afirmación reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Aunado a lo anterior, 13 Visible a folios 468 a 477 del expediente. señaló que la entidad demandada de manera deliberada omitió aportar al proceso de la referencia la totalidad de los documentos que reposan en la hoja de vida del demandante, en la cual se encuentra registrada la dirección de notificaciones del señor Carmona Gómez, actuación que constituye una clara omisión de prestar colaboración en el trámite procesal y obstrucción en la práctica de pruebas y demás diligencias, lo cual indujo en error al juez de primera instancia.
- Señaló que el A quo no examinó de forma integral el expediente disciplinario, al señalar que no resultaba necesario decretar las pruebas solicitadas en segunda instancia del proceso administrativo. Además afirmó que con la argumentación expuesta, el Tribunal Administrativo de Antioquia otorga licencia a los órganos de control disciplinario para iniciar actuaciones con quejas falsas, como ocurrió en el presente caso, en el cual se encuentra acreditado que el quejoso Danilo Arteaga Gallego fue obligado por funcionarios de la entidad demandada a formular queja disciplinaria en contra el señor Walter Fabián Carmona Gómez. iii) Solicitó que en esta instancia procesal sean estudiadas y valoradas en debida forma cada una de las pruebas obrantes en el expediente, como la declaración juramentada realizada por el quejoso Danilo Arteaga Gallego, mediante la cual se acredita que la queja interpuesta en contra del accionante es temeraria, en atención a que fue inducido por un funcionario de la Registraduría a formularla. Además, solicitó exhortar a la Delegación Departamental de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita al expediente de la referencia copia autentica de la totalidad de los documentos que reposan en la carpeta de hoja de vida del demandante, toda vez que en el CD aportado hacen falta los folios 502 a 541 del documento en mención. iv) Finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta al accionante mediante la sentencia impugnada objeto del presente asunto. 1.7. Alegatos de conclusión 1.7.1. Alegatos del demandante. – Mediante escrito radicado el 12 de abril de
2018,14 el demandante presentó sus respectivos alegados de conclusión previo a la expedición del fallo de segunda instancia, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y en su defecto acceder a las súplicas de la demanda. En sustento de la 14Visible a folios 490 a 497 del expediente. citada solicitud reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación referidos a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por irregularidades procesales cometidas por la entidad demandada en el curso del trámite disciplinario promovido en su contra. 1.7.2. Alegatos del demandado.- A través de escrito del 7 de mayo de 2018,15 la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de apoderado judicial presentó sus respectivos alegatos de segunda instancia, por medio del cual solicitó confirmar la sentencia impugnada, dado que en su sentir, en la referida decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una correcta apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, de las cuales se evidencia que la entidad demandada respetó las garantías procesales del hoy demandante. Adicional a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil confirió poder especial al abogado James Alexander Lara Sánchez identificado con C.C. N.º 1.020.721.362 y T. P. Nº. 238.767 del C.S.J como apoderado principal y a la abogada Julia Inés Ardila Saíz, identificada con C.C. N.º 51.563.653 y T.P. N.º 39.675 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada suplente, para que represente sus intereses en el proceso de la referencia.16 Revisado el citado
poder, evidencia la Sala que este se encuentra debidamente constituido, en consecuencia, en la parte resolutiva del presente proveído se procederá a reconocer personería jurídica a los señalados abogados, de conformidad con las facultades allí conferidas. 1.8. Concepto del Ministerio Público De conformidad con el informe rendido en el proceso de la referencia por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación,17 el Ministerio Público no rindió concepto alguno en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES II.1. Planteamiento del problema jurídico 15 Visible a folios 522 a 528 del expediente. 16 Visible a folios 517 a 521 del cuaderno principal del expediente. 17 Del 8 de junio de 2018, visible a folio 52 del expediente.
Revisada de manera integral y detallada la sentencia impugnada, así como el recurso de apelación interpuesto por el demandante, encuentra la Sala que para resolver el medio de impugnación objeto de la presente providencia deberá atender el siguiente planteamiento: Problema jurídico.- Determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil desconoció el derecho al debido proceso del accionante, dentro del trámite del proceso administrativo disciplinario promovido en su contra por: a) ilicitud de la queja disciplinaria que dio origen a la
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