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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00060-02(1306-21)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00060-02(1306-21)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés indirecto / PRIMA

ESPECIAL / COMPETENCIA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO

[L]la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012) que indica: «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)». […] [L]os consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral, como funcionarios de Rama Judicial, de la Ley 4ª de 1992, que regula la prima especial de servicios.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4

DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00060-02(1306-21)

Actor: LUZ EUGENIA ARISTIZÁBAL GALLO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (LEY 1437 DE 2011). TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

ACTUACIÓN: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Conoce la Sala el expediente de la referencia, para dirimir los recursos de apelación1 interpuesto contra la sentencia del 09 de noviembre de 20202, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia; la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, (Ley 1564 de 2012) que indica: 1 Visible a folios 139 a 148 y 151 a 159. 2 Visible a folios 126 a 137 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (…)».

Lo anterior, dado que, en el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJMR14 – 46683 de fecha del 09 de septiembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, de la Rama judicial del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se negó el derecho que tiene de percibir la prima especial de servicios como factor salarial, concedida mediante la Ley 4º de 1992. Ahora bien, es pertinente indicar que los consejeros que conforman esta Subsección B, tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios durante su vida laboral, como funcionarios de Rama Judicial, de la Ley 4ª de 1992,

que regula la prima especial de servicios, la cual es objeto de la resolución mencionada anteriormente. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” de esta Corporación, para que se pronuncie, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, esta Sala: RESUELVE PRIMERO: MANIFESTAR que los Magistrados de la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría, enviar de manera oportuna, el expediente a la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación. 3 Visible a folios 12 a 13 del expediente.

CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

SLIV/BJMA

Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.

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