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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00334-01(4859-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00334-01(4859-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CESANTIAS - Reliquidación / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Municipio de Medellín no debe ser vinculado como tercero interesado / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - En algunos casos es necesario que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó recurso de apelación / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE CESANTIAS PARCIALES - Basta con demandar el acto administrativo que las reconoce / SOLICITUD DE RELIQUIDACION DE CESANTIAS ANTE LA ENTIDAD – Innecesaria El municipio de Medellín no debió ser vinculado como tercero interesado al presente trámite y en consecuencia debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, contrario a lo resuelto por el a quo resulta claro que el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración a través del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que la reliquidación de la suma reconocida por concepto de cesantía parcial, reproche que puede ser estudiado bajo la nulidad de la resolución que precisamente reconoció esa prestación. En el presente caso, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretenderse la reliquidación de la cesantía parcial, no se requería que la parte demandante acreditara ante la entidad demandada una nueva reclamación para solicitar dicha reliquidación, basta con demandar la Resolución 607 de 22 de abril de 2015 que reconoció dicha prestación, contrario a lo resuelto por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00334-01(4859-16)

Actor: LUIS FERNANDO MATUTE CAMPUZANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO

Referencia: LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y que dio por terminado el proceso, luego de estudiar de oficio la excepción que denominó «falta de formulación de una petición previa ante la administración». ANTECEDENTES Demanda1: El señor Luis Fernando Matute Campuzano, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó: i) la nulidad parcial de la Resolución 607 de 22 de abril de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. ii) Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base todo el tiempo de

servicios a partir de su vinculación como docente el 24 de febrero de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de «[…] presentación de la prestación con la totalidad de los factores salariales […]». Y iii) a título de restablecimiento del derecho, se pague la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva liquidada. Contestación del municipio de Medellín2 El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y además propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el demandante no hace parte de la planta de cargos que administra la Secretaría de Educación del 1 Folios 4 a 20 2 Folios 60 a 64. municipio de Medellín. Indicó además que en atención a la Ley 91 de 1989 el reconocimiento y pago de las cesantías está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y las Secretarías de Educación simplemente tienen unas funciones administrativas asignadas por el Ministerio de Educación, pero no tienen la facultad de aprobar ni reconocer prestaciones sociales.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 5 de octubre de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín, para el efecto citó los artículos 224, 171 y 61 del CPACA para luego considerar que la orden de notificación al municipio de Medellín en cumplimiento del numeral 3 del artículo 171 del CPACA no implica

que se vincule a dicha entidad como litisconsorte necesario, pues la notificación personal a los sujetos que tengan interés directo en el proceso se realiza con el fin de que los mismos dispongan si desean o no, comparecer al proceso en calidad de terceros; por lo tanto, no habría lugar a resolver la excepción propuesta por la entidad toda vez que como tercero interesado debidamente notificado decidió así intervenir en el asunto de la referencia. Seguidamente el tribunal decidió terminar el proceso luego de declarar probada de oficio la excepción que denominó «falta de formulación de una petición previa ante la administración». Consideró que como lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, la vía gubernativa constituye un requisito indispensable para poder demandar ante la jurisdicción la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto así como el respectivo restablecimiento, lo anterior debido a que por regla general la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se ha solicitado por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar ante el juez. 3 Folios 88 a 93 y CD folio 93 A. Indicó que se entiende que el agotamiento efectivo de la vía gubernativa, no solamente lo compone la interposición de los recursos de ley sino el fiel contenido de la misma de acuerdo a la finalidad de su previsión legal, lo que implica la reclamación ante la administración de las pretensiones que posteriormente se ventilarán en sede judicial. Expuso que si las pretensiones de la demandante se dirigían a obtener la reliquidación de una prestación que le fue reconocida por la entidad demandada a

través del acto censurado, con fundamento en los factores salariales y prestaciones devengados durante la prestación del servicio como docente, no debió demandar el acto de reconocimiento de la prestación denominada auxilio de cesantía parcial, acto contra el cual solo procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por no ser obligatorio, por el contrario debió elevar una petición de reliquidación retroactiva de la cesantía otorgada parcialmente, si se encontraba en desacuerdo con el monto reconocido a fin de provocar un nuevo pronunciamiento al respecto, pues solo a partir del mismo, quedaba habilitada para acudir ante la vía judicial a solicitar su nulidad y restablecimiento, pues sin la existencia de un acto de la administración frente al derecho invocado, al juez le resulta imposible realizar cualquier estudio sobre su viabilidad.

RECURSOS DE APELACIÓN4

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que dio por terminado el proceso al declararse probada de oficio la excepción de «falta de formulación de una petición previa ante la administración», para el efecto señaló que la Resolución 067 de 22 de abril de 2015 fue producto de la petición que se presentó para que se reconociera y pagara la cesantía para reparaciones locativas de vivienda, con lo cual se dio el agotamiento de la vía administrativa, pues dicha cesantía debió liquidarse con fundamento en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de ese mismo año y Ley 65 de 1946 en atención al régimen retroactivo. Añadió que como consecuencia de lo anterior, en la demanda se solicitó la nulidad

parcial de la resolución de liquidación de la cesantía reconocida, toda vez que no se tuvo en cuenta la legislación aplicable. 4 Folio 92 y CD folio 93 A. Señaló que en atención al numeral 2 del artículo 161 del CPACA, se regula uno de los requisitos de procedibilidad para acudir a la vía judicial, el cual consiste en el agotamiento de los recursos que resulten obligatorios en sede administrativa, y al observar el acto demandando se advierte que solo procede el de reposición el cual no es obligatorio. El municipio de Medellín presentó recurso de apelación contra la decisión que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo cual simplemente indicó que fue el municipio de Bello quien expidió el acto administrativo. El anterior recurso fue coadyuvado por la representante del Ministerio Público y adicionalmente manifestó que el municipio de Medellín no tuvo intervención alguna en la elaboración del acto como tampoco en la relación sustancial de la presente controversia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de julio de 2016 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de falta de formulación previa ante la administración. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Existe legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín como

tercero interesado en la liquidación de las cesantías que reclama el demandante? 2. ¿Es requisito para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la parte demandante acredite una nueva reclamación a fin de solicitar la reliquidación de su cesantía parcial, o basta pretender dicho restablecimiento con la nulidad de la resolución a través de la cual se reconoció dicha cesantía parcial, es decir la Resolución 0607 de 22 de abril de 2015? Primer problema jurídico ¿Existe legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín como tercero interesado en la liquidación de las cesantías que reclama el demandante? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis5: El municipio de Medellín no debió ser vinculado como tercero interesado al presente trámite y en consecuencia debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. La entidad encargada del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FNPSM6 El Consejo de Estado7 ha señalado que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, el artículo 5.º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 indica: « […] El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 5 Postura reiterada en el auto de 26 de abril de 2018 Expediente: 68-001-23-33-000-2015-00739-01 (07432016) CP William Hernández Gómez.

6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1048 de 2012.

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» La citada norma señaló que quedarían automáticamente afiliados al mencionado fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, el 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. Esto debido al proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo mediante la Ley 43 de 1975.

Con posterioridad, el presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5.º a 8.º, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera: « […] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se

procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento […]» No obstante lo anterior, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, señaló que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre dicho fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. Textualmente, señaló: «[…] Artículo 56. Reglamentado por el Decreto Nacional 2831 de 2005. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]» Por lo tanto, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le está dada la función de aprobar el acto administrativo por el cual se reconoce y ordena

el pago de la prestación solicitada por el docente, pero ello se realiza a través de la Secretaría de Educación del ente territorial respectivo donde se suscribe el acto administrativo en nombre de aquel. Esto, en virtud de los artículos 5.º a 8.º del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005. Corolario, las entidades territoriales únicamente tienen a su cargo la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento para que sea aprobado o improbado y es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane. Adicional a lo anterior, tal como lo planteó el municipio de Medellín en el recurso de apelación y se prueba con el oficio visible a folio 70 de la actuación, el señor Luis Fernando Matute Campuzano no hace parte de la planta de cargos administrada por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín. En efecto, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicios8 el demandante pertenece a la planta de personal del municipio de Bello (Antioquia). 8 Folios 18 y 19

En conclusión: El municipio de Medellín no debió ser vinculado como tercero interesado al presente trámite y en consecuencia debe declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta, contrario a lo resuelto por el a quo.

Segundo problema jurídico ¿Es requisito para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que la parte demandante acredite una nueva reclamación a fin de solicitar la reliquidación de su cesantía parcial, o basta pretender dicho restablecimiento con la nulidad de la resolución a través de la cual

se reconoció dicha cesantía parcial, es decir la Resolución 0607 de 22 de abril de 2015? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretenderse la reliquidación de la cesantía parcial, no se requiere que la parte demandante acredite que ante la entidad demandada elevó una nueva reclamación para solicitar dicha reliquidación, basta con demandar la Resolución 607 de 22 de abril de 2015 que reconoció la prestación, lo anterior en atención a los argumentos que se explican a continuación. «Vía gubernativa y actuación administrativa» De acuerdo con los argumentos que expuso el tribunal, es necesario efectuar unos planteamientos respecto a los conceptos de vía gubernativa y actuación administrativa. Lo primero que debe precisarse, es que el término vía gubernativa desapareció en tratándose de asuntos que se adelantan en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pues ahora se denomina actuación administrativa (Capítulo VIII), de ahí que todas las providencias que citó el tribunal para el desarrollo del asunto, se refieran a casos que se estudiaron en atención al Decreto 01 de 1984 (CCA). Ahora, es evidente que si bien hay aspectos en los cuales se asemejan, como por ejemplo su naturaleza, pues se trata de presupuestos previos para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho; existen elementos que los diferencian claramente, como por ejemplo, la fecha para la cual se surte la petición ante la administración, pues esta marca la procedencia para que pueda hablarse

específicamente de vía gubernativa (CCA), o de la actuación administrativa

(CPACA).

El artículo 135 del CCA referente a la vía gubernativa, señalaba lo siguiente: « […] Artículo 135. Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 2304 de

1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.

El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. […]» Como se observa, el tratamiento que el legislador imprimió al concepto de vía gubernativa, involucra no solo la solicitud que debe elevar el interesado ante la administración para que ésta, a través de un acto expreso o presunto resuelva el asunto puesto a su consideración, sino que además implica la interposición de los recursos de ley. Por su parte, el artículo 161 del CPACA señala: « […] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» Este artículo, y para el efecto que ahora se estudia, consagra únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, en el CPACA solo se consagró como requisito de procedibilidad, que el demandante acredite que frente al acto que demanda se presentó el recurso de apelación9 cuando a ello hubiere lugar, situación que se le denomina actuación administrativa. Ahora, debe señalarse que si bien con la Ley 1437 de 2011, desapareció el concepto de vía gubernativa, ello no quiere decir que no subsista la obligación de pedir ante la administración el derecho que eventualmente se reclamará en vía judicial, es decir, no se ha eliminado ese requisito, pues es claro que cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este se hace a través de la solicitud de nulidad del acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica para el demandante y su consecuente restablecimiento, concepto que se ha reconocido como el principio de la decisión previa.10 Solicitud de reliquidación cesantías parciales Puntualizado lo anterior, resulta claro que el asunto bajo estudio está relacionado 9 Ello por cuanto, en atención a la parte final del artículo 76 del CPACA, se concluye que el recurso de apelación es el único obligatorio. 10 Al respecto ver Sentencia de 26 de abril de 2018, Consejo de Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Dr. William Hernández Gómez, radicación 52001-23-33-004-2014-00276 (3164-2015) con el concepto de la actuación administrativa, por surtirse la reclamación en vigencia del CPACA.

Frente a este punto, hay que mencionar que en atención a la tesis que sostiene la Subsección, de acuerdo a las características propias del caso concreto, la parte demandante no requiere acreditar que elevó una nueva petición ante la administración para la reliquidación de su cesantía parcial, pues precisamente la solicitud que elevó el 21 de marzo de 201511 tendiente a que las entidades demandadas le reconocieran y pagaran la cesantía parcial para reparaciones locativas de vivienda, originó la Resolución 607 de 22 de abril de 2015, acto administrativo acá demandado. De manera que, lo importante en este tipo de situaciones, es que el juez analice en cada caso, si del acto administrativo demandado se deriva el restablecimiento pedido, en otros términos, deberá estudiar si la pretensión de restablecimiento es consecuente con la nulidad, pues en caso que ello no se evidencie, es decir, que no se pueda ordenar un restablecimiento, eventualmente se podrá concluir que el demandante debió solicitar a la administración a través de una nueva petición lo pretendido en sede judicial, ello claro está, no quiere decir que se exija una congruencia exacta entre lo pedido en sede administrativa y las pretensiones de la demanda y menos aun tratándose de asuntos laborales, sino que al declararse la nulidad parcial, como por ejemplo en este caso la del acto de reconocimiento de la cesantía parcial, se pueda eventualmente restablecer el derecho al ordenar su

reliquidación. En atención a los argumentos expuestos, en el sub lite es posible realizar el estudio del derecho a la reliquidación de la cesantía parcial con base en el régimen retroactivo en atención a la nulidad pedida, porque en la actuación administrativa se solicitó precisamente el reconocimiento de esa prestación, y el acto que surge es el que eventualmente crea, modifica o extingue el derecho reclamado. Bajo el anterior entendido, resulta claro que el medio de control exige inexorablemente la existencia de un pronunciamiento por parte de la administración a través del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que la reliquidación de la suma reconocida 11 Según se advierte en la Resolución 607 de 22 de abril de 2015, folios 29 a 32, la petición para el reconocimiento de la prestación, fue radicada por el demandante el 21 de marzo de 2015. por concepto de cesantía parcial, reproche que puede ser estudiado bajo la nulidad de la resolución que precisamente reconoció esa prestación. En consecuencia, en virtud a que en el presente asunto se demanda la nulidad parcial de la Resolución 607 de 22 de abril de 201512, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para reparaciones locativas de vivienda al señor Luis Fernando Matute Campuzano, es este el acto administrativo que debe estudiarse para determinar si eventualmente se profirió en atención al régimen retroactivo y con los factores efectivamente devengados, pues estas son las pretensiones de restablecimiento que se solicitan en la demanda. Finalmente, frente al acto administrativo demandado, solo procedía el recurso de

reposición, el cual como atrás se dilucidó no es obligatorio y en consecuencia, podía demandarse directamente toda vez que quedó en firme según el artículo 87 del CPACA, como en efecto lo hizo el señor Matute Campuzano.

En conclusión: En el presente caso, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al pretenderse la reliquidación de la cesantía parcial, no se requería que la parte demandante acreditara ante la entidad demandada una nueva reclamación para solicitar dicha reliquidación, basta con demandar la Resolución 607 de 22 de abril de 2015 que reconoció dicha prestación, contrario a lo resuelto por el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes se revocará la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de octubre de 2016, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y dio por terminado el proceso al declarar probada de oficio la excepción de falta de formulación previa ante la administración. En su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvinculará del trámite al municipio de Medellín. 12 Folios 29 a 32. Igualmente se declarará no probada la excepción de falta de formulación previa ante la administración y se ordenará al a quo continuar con el trámite de las demás etapas de la audiencia inicial, y en general con el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A,

RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de octubre de 2016.

En su lugar, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y se le desvincula del presente trámite. Igualmente se declara no probada la excepción de falta de formulación previa ante la administración y se ordena al a quo continuar con el trámite de las demás etapas de la audiencia inicial, y en general con el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Luis Fernando Matute Campuzano.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Dcsg/Lmr.

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