CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00358-01(1056-21)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00358-01(1056-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - Determinación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - No es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el Decreto 546 de 1971 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN FAVORABILIDAD - Reconocimiento al cumplir los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990 Los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. La demandante al 1 de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 37 años de edad, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliada, y que como se explicó en líneas previas al entrar en vigencia aquella norma, no se encontraba vinculada a la Rama Judicial - Ministerio Público, lo cual tiene especial relevancia considerando que estuvo al servicio de la Procuraduría General de la Nación a partir del 9 de julio de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2013, lo que conllevó a establecer que no le asistía ninguna expectativa pensional
alrededor de las normas especiales que gobernaban el derecho de quienes pertenecían al sector justicia y ministerio público. La accionante al cumplir los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión contenida en tal norma, y al haber acreditado más 1513 semanas de cotización, le da derecho a que su pensión sea liquidada con la tasa máxima de remplazado establecida en el artículo 20 ibidem, y la cual corresponde al 90%, como lo señaló en ente de previsión en vía gubernativa y el a quo en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 158 DE 1990 / LEY 100
DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00358-01(1056-21)
Actor: LUZ MARINA GÓMEZ TAMAYO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DECRETO 546 DE 1971.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 20202 dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquía, sala segunda de oralidad que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. La señora Luz Marina Gómez Tamayo, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No.
GNR 212147 del 23 de agosto de 20133, que reconoció la pensión de vejez; No. GNR 326669 del 30 de noviembre de 20134, que desató el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. VPB 141 del 9 de enero de 20145 que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes el acto recurrido
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, a partir del 1 de septiembre de 2013; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; al pago de intereses moratorios; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, folio 215. 2 Ver folios 186 al 196. 3 Suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.
4 Signada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones. 5 Signada por el vicepresidente de beneficios y prestaciones de Colpensiones. 3.1. Señala que nació el 1 de diciembre de 1957 y, prestó sus servicios en el sector privado y oficial por más de 20 años, ocupando como último cargo el de sustanciador grado 08 de la Procuraduría 192 Judicial Penal, retirándose del servicio el 30 de septiembre de 2013. 3.2. Informa que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 212147 del 23 de agosto de 20136, le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el 90% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, adquiriendo el estatus el 1 de diciembre de 2012 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013. (Acto Acusado) 3.3. Sostiene que inconforme con la decisión el 18 de septiembre de 2013 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la entidad de previsión mediante la Resolución No. GNR 326669 del 30 de noviembre de 2013 7 , al estimar que “..., que si la prestación hubiese sido reconocida conforme a la Ley 33 de 1985, la misma debía haber sido liquidada conforme las directrices de la Ley 100 de 1993 y sus demás normas reglamentarias, lo cual como ya se dijo previamente sería menos favorable para el peticionario y por ende se otorga conforme al Decreto 758 de 1990 ya que dicha
norma contempla una tasa de reemplazo más favorable esto es 90% sobre el IBL”. Decisión que confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. VPB 141 del 9 de enero de 20148 que desató el recurso de apelación. (Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La actora cimenta su demanda en los artículos 2, 13, 23, 25, 29. 48, 53, 57, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 6 del Decreto 546 de 1971; Decreto 911 de 1978; 42 y 43 del Decreto 1042 de 1978; 12 del Decreto 1835 de 1994; Decreto 610 de 1998; Ley 63 de 1988: Decreto 664 de 1999; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 140, 141, 150 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992; 1 de la Ley 332 de 1996; Ley 476 de 1998; 21, 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1993; Decreto 54 de 1993; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; Ley 57 de 1993; Ley 106 de 1994; Ley 6 Ver folios 50 al 52. 7 Ver folios 59 al 62. 8 Ver folios 54 al 65. 43 de 1995; Ley 36 de 1996; Ley 64 de 1998; Ley 44 de 1999; Decreto 314 de
1994; 3 y parágrafo 1 del acto legislativo 01 de 2005; 4 de la Decreto 2527 de 2000: 12 del Decreto 717 de 1978; 132 del Decreto 1660 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 440 de 2004; Ley 10 de 1987; Decreto 1239 de 1998; 4 de la Ley 4 de 1966; y 2 y 6 de la Ley 5 de 1969.
5. Como concepto de violación sostiene que la actora siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, por lo que resulta lógico que se ordene la reliquidación con el 75% de la asignación más elevada de la última anualidad, junto con los factores salariales del mismo lapso.
Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, afirmando que la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiara del régimen de transición y por lo no es posible aplicarle el Decreto 546 de 1971, y por ende la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio. De este modo la entidad de previsión para efectos del reconocimiento de la pensión aplicó por favorabilidad el Decreto 758 de 1990. Por último, propone las excepciones inexistencia de la obligación de conceder la pensión de acuerdo al Decreto 546 de 1971; inexistencia de la
obligación para Colpensiones de liquidar la mesada pensional de la parte demandante conforme a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación. La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquía, sala segunda de oralidad, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico que le corresponde a la Sala determinar, si “la demandante tiene derecho a que se declare la nulidad de los Actos Administrativos demandados y se reliquide la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 36, que en su caso remite al Decreto 546 de 1971. Por tanto, se debe definir si dicha reliquidación debe efectuarse con el equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio”.
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, los funcionarios de la rama judicial y el Ministerio público son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando para a la entrada en vigencia la Ley tengan 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, 15 años o más de servicios efectivamente cotizados y además reúnan los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años
si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades”.
10. Siendo así, encontró que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la actora se encontraba cotizando como independiente al Seguro Social y que sólo a partir del 1 de julio de 1998 se vinculó como empleada publica a la Procuraduría General de la Nación y hasta el retiro del servicio, concluyendo que el régimen aplicable fue el correspondiente al Decreto 758 de 1990 al haber acreditado 55 años de edad y 1513 semanas de servicios.
11. De este modo, indicó que en gracia a discusión si se aceptara que es beneficiaria del Decreto 546 de 1971, tampoco habría lugar a la modificación de la pensión, por cuanto se afectaría el monto de la misma pasando de un 90% al 75%, sin que haya lugar a adicionar nuevos factores de liquidación diferentes a los contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 12.. Por último, en cuanto a las costas consideró que se configuraron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso para su imposición a la parte vencida.
Recurso de apelación.
13. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que
sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, olvidó que la acción versa sobre exfuncionaria de la rama judicial beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende del régimen especial del Decreto 546 de 1971 cuyo derecho pensional debe ser liquidado sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y no conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, régimen que también le es aplicable. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si la accionante siendo beneficiaria del régimen de transición, le asiste la expectativa de pensionarse con el régimen pensional anterior, esto es el Decreto 546 de 1971, por reunir más de 10 años al servicio del Ministerio Público y de este modo liquidarse su pensión con la asignación más elevada del último año de servicio.
16. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; ii) Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; y iii) el caso
en concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
17. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte9. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
18. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional10 en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199311, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una
autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 9 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 10 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 11 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso
base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).
19. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
20. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si
son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
21. De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada.
Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990
22. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de
acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social.
23. De este modo, el Decreto 758 de 1990 prevé en su artículo primero respecto del campo de aplicación, que: “Artículo 1 Afiliados al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2° del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:
1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.
2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.
3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.”
24. Ahora bien, el Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199012 emanado del Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 12 «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
25. De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
26. A su turno, el artículo 20 parágrafo 1º del citado Decreto 758 de 1990 estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual
se fijó la siguiente tabla: Número % Inv. P. % Inv. P. % Gran Vejez semanas total absoluta Inv. 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.00 75 81 87 75 1.05 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o 90 90 90 90 más Caso concreto.
27. Es importante recordar que la discusión se contrae en determinar si la demandante como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión especial prevista en el Decreto 546 de 1971. Este panorama, el ente previsional lo evaluó para negar el derecho, al considerar puntualmente que la actora al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, no se encontraba vinculada a la rama judicial y en ministerio público. La accionante discrepa de la decisión de instancia, al estimar que como beneficiaria del régimen de transición le es aplicable el Decreto 546 de 1971 y su pensión debe ser liquidada con el 75% del salario más elevado del último año de servicios.
28. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la señora Luz Marina Gómez
Tamayo: 28.1. Nació el 1 de diciembre de 1957. 28.2. Registra la siguiente historia laboral con sus respectivas cotizaciones: Entidad Laboró Desde Hasta Novedad Días Bco Popular Med 1977/08/26 1979/06/30 Tiempo de 674 servicio Sin nombre NP 1979/10/03 1979/10/22 Tiempo de 20 2016200455 servicio Bco Popular Med 1980/01/08 1989/02/23 Tiempo de 3335 servicio Luz Marina Gómez 1994/03/01 1994/12/31 Tiempo de 297
Tamayo servicio Luz Marina Gómez 1995/03/01 1998/04/30 Tiempo de 1140 Tamayo servicio Municipio de Medellín 1998/04/01 1998/04/16 Tiempo de 16 servicio Municipio de Medellín 1998/05/01 1998/07/03 Tiempo de 63 servicio Procuraduría General de 1998/07/01 1998/07/22 Tiempo de 22 la Nación servicio Procuraduría General de 1998/08/01 2000/02/28 Tiempo de 568 la Nación servicio Procuraduría General de 2000/03/01 2000/03/29 Tiempo de 29 la Nación servicio Procuraduría General de 2000/04/01 2000/04/29 Tiempo de 29 la Nación servicio Procuraduría General de 2000/05/01 2000/05/28 Tiempo de 28 la Nación servicio Procuraduría General de 2000/06/01 2000/08/29 Tiempo de 89
la Nación servicio Procuraduría General de 2000/09/01 2000/09/29 Tiempo de 29 la Nación servicio Procuraduría General de 2000/10/01 2001/01/28 Tiempo de 118 la Nación servicio Procuraduría General de 2001/02/01 2002/03/29 Tiempo de 419 la Nación servicio Procuraduría General de 2002/04/01 2002/08/28 Tiempo de 148 la Nación servicio Procuraduría General de 2002/09/01 2003/03/28 Tiempo de 180 la Nación servicio Procuraduría General de 2003/03/01 2003/05/29 Tiempo de 89 la Nación servicio Procuraduría General de 2003/06/01 2003/09/27 Tiempo de 117 la Nación servicio Procuraduría General de 2003/10/01 2003/12/29 Tiempo de 89 la Nación servicio Procuraduría General de 2004/01/01 2004/09/28 Tiempo de 268 la Nación servicio Procuraduría General de 2004/10/01 2005/04/29 Tiempo de 209 la Nación servicio Procuraduría General de 2005/05/01 2005/12/29 Tiempo de 239 la Nación servicio Procuraduría General de 2006/02/01 2009/07/31 Tiempo de 1260 la Nación servicio Procuraduría General de 2009/09/01 2010/05/31 Tiempo de 270 la Nación servicio Procuraduría General de 2001/07/01 2011/09/30 Tiempo de 450
la Nación servicio Procuraduría General de 2011/11/01 2012/12/31 Tiempo de 421 la Nación servicio 28.3. El jefe la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, certificó el 19 de febrero de 201513 que la señora Luz Marina Gómez Tamayo laboró en la entidad como empleado público el 9 de julio de 1998 en el cargo de oficinista grado 6 de la procuraduría regional de Antioquía hasta el 30 de septiembre de 2013 y despeñó como último cargo el de sustanciador grado 8 de la procuraduría 192 judicial penal, desde el 3 de febrero de 2012 hasta el 30 septiembre de 2013, en encargo. 28.4. Que Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 212147 del 23 de agosto de 201314, le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, con el 90% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y los factores del Decreto 1158 de 1994, adquiriendo el estatus el 1 de diciembre de 2012 y efectiva a partir del 1 de septiembre de 2013. Decisión que fue confirmada en vía 13 Ver folio 83. 14 Ver folios 50 al 52. gubernativa por la entidad de previsión mediante la Resoluciones No. GNR 326669 del 30 de noviembre de 2013 15 y VPB 141 del 9 de enero de 2014 16 . 29.Ahora bien, el derecho discutido en el proceso atañe a establecer si la actora
siendo beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reúne los requisitos para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación del Decreto 546 de 1971, la cual está reservada para los “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
30. De lo anterior, se evidencia que la actora laboró en el sector público y privado en las siguientes empresas, actividades y entidades: Banco Popular, independiente, municipio de Medellín y a partir del 9 de julio de 1998 en la Procuraduría General de la Nación, lo que le permitió acreditar 15 años, 2 meses y 21 días en Ministerio Público.
31. Al respecto tenemos que el Consejo de Estado la Sala Plena del Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 202017, estableció que el reconocimiento prestacional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, que: “El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre
las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados. Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. 15 Ver folios 59 al 62. 16 Ver folios 64 al 65. 17 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.º de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público corresponde al consagrado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971”.
32. Conforme la información que reposa en el plenario, para la Sala es claro que la
demandante al 1 de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con 37 años de edad, y en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.