🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00441-01(2494-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00441-01(2494-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento Conforme al tiempo laborado y los nombramientos efectuados por la entidad territorial a la docente demandante se determina que la actora estaba vinculada como docente territorial en Bogotá, D.C. y cumple con los requisitos que exige el legislador para que se le reconozca la pensión gracia. En efecto, está demostrado que la actora prestó servicios al magisterio del Distrito Especial de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó 50 años de edad para el momento que solicitó la prestación, al igual que probó laborar en la condición de docente territorial por 20 años. En ese orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acceder a las pretensiones de la demanda, y por el contrario se desatienden las afirmaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPal no probar que la actora no contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04129-01(0559-17)

Actor: GLADYS CECILIA CIENDÚA CIENDÚA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE

2011. TEMA: PENSIÓN GRACIA. CONFIRMA FALLO QUE ACCEDIÓ A LAS

PRETENSIONES. DOCENTE TERRITORIAL VINCULADA EN 1977.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 003481 del 5 de junio de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia

a la demandante. - Resolución RDP 007625 del 15 de agosto de 2012, expedida por la subdirectora de determinación de derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el cual resolvió el recurso de reposición confirmando la negación al reconocimiento de la pensión gracia a la actora. - Resolución RDP 012665 del 22 de octubre de 2012, proferida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, que al resolver el recurso de apelación confirmó las anteriores decisiones. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de adquisición del derecho. Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa nació el 12 de septiembre de 1958, cumplió los 50 años de edad el 12 de septiembre de 2008 y el estatutos de

pensionada lo adquirió el 13 de mayo de 2011. Adujo que la demandante se vinculó al magisterio de Bogotá, D.C. como docente nacionalizada en interinidad en el IED Los Periodistas, desde el 1 de marzo al 30 de abril de 1977. Así mismo, se volvió a vincular al magisterio de Bogotá, D.C. como docente nacionalizada temporal de tiempo completo en el IED Moralba Suroriental del 20 de marzo hasta el 2 de diciembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992. Continuó como docente del orden distrital nombrada mediante Resolución 2002 del 1 de febrero de 1993, en el IED Moralba Suroriental del 8 de febrero de 1993 hasta el 16 de enero de 2013, sumando un total de 21 años, 8 meses y 3 días. Indicó que el 9 de noviembre de 2011 solicitó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada en los actos administrativos referidos, y en el que resolvió el recurso de apelación se expresó: “[a]l analizar la documentación aportada por la peticionaria, se establece claramente que no cumple con los 20 años de servicio en la docencia oficial en orden departamental, municipal o distrital, por cuanto los únicos tiempos de servicio válidos para el computo son los acreditados entre el 01 de marzo de 1977 al 30 de abril de 1977, tiempos que suman un total de 2 meses, lo anterior, debido a que los tiempos comprendidos entre el 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre

de 1992 y del 8 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2011, se desestiman en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989”1 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 43 de 1975. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Señaló el apoderado de la actora que la entidad demandada incurrió en una equivocada interpretación, al no entender que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 facultan para que el tiempo de servicio de los 20 años se acredite en diversas épocas, no necesariamente en tiempos continuos, y su vinculación en interinidad como docente nacionalizada fue el 1 de marzo de 1977, antes del 31 de diciembre de 19802.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado señalando que se opone a las pretensiones.

Indicó que la demandante no cuenta con 20 años de servicio como docente con

vinculación nacionalizada o territorial, ya que entre el 20 de marzo de 1990 al 2 de diciembre de 2001, son periodos que no se pueden computar al ser ordenes de 1 Folios 26 al 28 del cuaderno principal. 2 Folios 29 al 41 del cuaderno principal trabajo y no obra acto administrativo de nombramiento con la respectiva entidad territorial. Expresó que entre el 20 de enero de 1992 al 30 de agosto de 2011 fueron vinculaciones mediante nombramientos del gobierno nacional, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, por lo que reitera que no cuenta con 20 años de servicio como lo requiere el artículo 15 ibídem. Propuso como excepciones, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de obligación para reconocer la pensión gracia, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condenar en costas3.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el fallo del 11 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la demandante acreditó tener 50 años de edad para el 12 de septiembre de 2008, al igual que probó estar vinculada como docente oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los certificados de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá informan que la actora superó los 20 años como docente oficial del orden territorial, con lo cual reúne los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión gracia4.

4. El recurso de apelación

La demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, solicitando se revoque ésta, de conformidad con las siguientes consideraciones. 3 Folios 105 al 111 del cuaderno principal. 4 Folios 131 al 145 del cuaderno principal. Insistió en que la demandante no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, y no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos parcial o totalmente5.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Cuestión previa Encuentra la Sala que el apoderado de la parte demandante presentó un escrito el 15 de abril de 2016, en el que solicitó la aclaración o corrección de la sentencia del 11 de febrero de 2016 e interpuso recurso de apelación contra ésta, en el sentido que se indicara el día en que la actora adquirió el estatus de pensionada, pues en la parte considerativa del fallo se expresó que la liquidación debía efectuarse con todos los factores salariales acreditados entre el 13 de mayo de 2010 al 13 de mayo de 2011, pero también se señaló en aquélla que el derecho se causó el 13

de junio de 20126. Con providencia del 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, corrigió la sentencia del 11 de febrero de ese año, en el sentido de determinar que la fecha de causación del derecho de la pensión gracia de la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa fue el 13 de mayo de 2011, en consecuencia modificó el numeral segundo de la parte 5 Folios 273 a 284 del cuaderno principal 6 Folios 158 al 160 del cuaderno principal. resolutiva, así: “ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN, a reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación a la señora GLADYS CECILIA CIENDUA CIENDUA, identificada con la c.c. 41.701.044, a partir del 13 de mayo de 2011, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición del status de pensionada, (…)”7. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciara exclusivamente sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandada, pues lo pretendido por la actora a través del recurso se subsanó con la aclaración de la sentencia y además ésta no asistió a la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

3. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera

instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa cumple con los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial o nacionalizada. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia; 3.2 Hechos probados; y 3.3 Del caso concreto. 3.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a 7 Folios 162 al 166 del cuaderno principal. los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2 del artículo 15, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar la norma, que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado8, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…)

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal9, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 3.2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la

demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa nació el 12 de septiembre de 1958, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía10. Por tanto, para el 9 de noviembre de 201111, cuando solicitó por primera vez el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con los 50 años de edad que exige el legislador para acceder a la citada prestación. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante Mediante el Decreto 368 del 8 de marzo de 1977, el alcalde mayor y el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, nombraron interinamente a la 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(191413). 10 Folio 2 del cuaderno principal 11 Folio 4 del cuaderno principal. Esta fecha consta en la parte considerativa de la Resolución RDP 003481 del 5 de junio de 2012, que negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia. maestra Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa, por el tiempo que permanezca en licencia sin remuneración la titular del cargo, dependiendo de la Dirección Operativa - División de Enseñanza Primaria12. El 27 de mayo de 1977, la directora de la Concentración “Los Periodistas” constató que la profesora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa laboró desde el 1 de marzo al 30

de abril de 1977, en reemplazo de Gloria Nancy Uscateguí, quien solicitó licencia sin remuneración por 60 días13. A través de la Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, el alcalde mayor y el secretario de Educación de Distrito Especial de Bogotá, nombraron temporalmente durante el año lectivo de 1992, en el cargo de maestra III a Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa14. Con la Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, el alcalde mayor y el secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, nombraron como docente de tiempo completo a la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa15. De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa tuvo una vinculación como docente en propiedad en secundaria de carácter territorial, así: i) nombrada con el Decreto 368 del 8 de marzo de 1977, desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de 1977, laboró en el establecimiento educativo IED Los Periodistas; ii) mediante oficio del 19 de marzo de 1991, vinculada temporalmente por tiempo completo, desde el 20 de marzo hasta el 2 de diciembre de 1991; iii) Resolución 748 del 10 de marzo de 1992, vinculación temporal tiempo completo, desde el 20 de enero al 30 de noviembre de 1992; y iv) Resolución 202 del 1 de febrero de 1993, nombramiento en propiedad, desde el 8 de febrero de 1993 a la fecha de la realización del formato único, 16 de enero de

2013. Como directivo docente coordinadora, así: i) Resolución 161 del 30 de enero de 2004, del 30 de enero al 13 de abril de 2004; ii) Resolución 469 del 15 de abril de 2004, del 14 de abril al 16 de diciembre de 2004; iii) Resolución 164 del 2 de febrero de 2005, del 2 de febrero al 11 de diciembre de 2005; y iv) Resolución 12 Folios 57 al 60 del cuaderno principal 13 Folio 62 del cuaderno principal 14 Folios 64 al 66 del cuaderno principal 15 Folios 68 al 72 del cuaderno principal 5187 del 3 de febrero de 2006, del 3 de febrero al 17 de diciembre de 200616.

En el formato único para expedición de certificados de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C., del 16 de enero de 2013, se plasmó que la demandante tenía vinculación territorial, docente de secundaria y la fuente de recursos propios17. 3.3 Del caso concreto En el sub lite la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al considerar en éstos que la peticionaria no cuenta con 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la actora estuvo vinculada como docente territorial en interinidad antes del 31 de diciembre

de 1980 y prestó servicios por 20 años con vinculación de carácter territorial. Inconforme con esta decisión la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPrecurre la sentencia de primera instancia, insistiendo que la demandante no cuenta con los 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada, y no es posible computar tiempos de profesora en el orden nacional ni los desempeñados en cargos administrativos parcial o totalmente, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Con el fin de determinar si la actora tenía 20 de años de servicio como docente nacionalizada o territorial, la Sala indica que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en sostener que el docente nombrado por el jefe de la administración departamental, municipal o distrital es un profesor oficial del orden territorial, al establecer: “El carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo 16 Folios 23, 24, 75 y 76 del cuaderno principal 17 Folio 25 del cuaderno principal determina la ubicación del plantel educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden los pagos laborales respectivos.”(Negrilla fuera del texto)18 Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los hechos probados, la Sala precisa que la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa laboró como docente oficial del orden territorial, así: Entidad que Vinculación Tiempo de Tiempo en que

hace el inicio finaliza nombramiento Bogotá, D.C. Docente interino Del 1/03/1977 Al 30/04/1977 Bogotá, D.C. Docente Del 20/03/1991 Al 2/12/1991 temporal -tiempo completo Bogotá, D.C. Docente Del 20/01/1992 Al 30/11/1992 temporal -tiempo completo Bogotá, D.C. En propiedad Del 8/02/1993 Al 16/01/2013 Coordinadora Del 30/01/2004 Al 13/04/2004 Bogotá, D.C. docente - Del 14/04/2004 Al 16/12/2004 encargada19 Del 2/02/2005 Al 11/12/2005 Del 3/02/2006 Al 17/12/200620 Conforme al tiempo laborado y los nombramientos efectuados por la entidad territorial a la docente Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa se determina que la actora estaba vinculada como docente territorial en Bogotá, D.C. y cumple con los requisitos que exige el legislador para que se le reconozca la pensión gracia. 18 Sentencia de 17 de febrero de 2015, Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 17001-23-33-000-2012-00289-01(4319-13) 19 Decreto 2277 de 1979, “artículo 2º.- Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en

planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. 20 Aclara la Sala que los cargos que ocupó la demandante como coordinadora docente encargada se encuentran inmerso en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1993 al 16 de enero de 2013. En efecto, está demostrado que la actora prestó servicios al magisterio del Distrito Especial de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó 50 años de edad para el momento que solicitó la prestación, al igual que probó laborar en la condición de docente territorial por 20 años. En ese orden de ideas, se comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de acceder a las pretensiones de la demanda, y por el contrario se desatienden las afirmaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPal no probar que la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa no contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter territorial o nacionalizada.

III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dado que la señora Gladys Cecilia Ciendúa Ciendúa acreditó ser docente oficial del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y tener 20 años de servicio en esa condición. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 11 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Lmr.

Consultar sobre este documento ...