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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00528-01(4992-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00528-01(4992-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL O EL CESE DE ACTIVIDADES POR EL PARO JUDICIAL - No suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA CUANDO VENCE EN VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL O EL CESE DE ACTIVIDADES POR EL PARO JUDICIAL - La caducidad se extiende al primer día hábil siguiente sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término [E]l período de vacancia judicial como tampoco el cese de actividades por el paro que adelantó la rama judicial, tienen incidencia alguna en el cómputo del término de caducidad del presente asunto, toda vez que éste no venció dentro del tiempo en que se presentaron estas circunstancias. En conclusión: El periodo de vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que se debe observar en estos eventos, es cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro de este periodo, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 62 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 118

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad / PRESENTACION DE LA DEMANDA - De manera extemporánea /

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad

[L]a parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debía radicarse a más tardar el día 1.º de marzo de 2015, y ésta se hizo el 4 de junio de 2015, tal como lo resolvió el a quo. De acuerdo a lo anterior, y en atención al primer problema jurídico, en razón a que el término para presentar la demanda no venció en el periodo de vacancia judicial o en el paro de la rama judicial, ningún efecto tuvieron estas circunstancias en el cómputo de los días, pues solo en el evento en que el plazo para la interposición del medio de control terminara dentro de ese tiempo, deberá radicarse el día hábil siguiente, ello no como una reanudación de términos, como sí ocurre con la conciliación extrajudicial, sino como consecuencia de no estar abierto al público los despachos judiciales. Por último, no se harán mayores precisiones en cuanto al argumento que se presentó para controvertir la decisión de primera instancia, relacionado con que para la época de la notificación del Decreto 2009 de 14 de octubre de 2015, el demandante estaba privado de su libertad, toda vez que contrario a lo manifestado en el recurso, el tribunal no presumió la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sino que en el expediente obra plena prueba de la notificación personal que se llevó a cabo y es dicha fecha la que se debe tener en cuenta para el cómputo del

término de caducidad. En conclusión: El señor Mauricio Vélez Arboleda presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como resolvió el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00528-01(4992-16)

Actor: MAURICIO VELEZ ARBOLEDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECHAZO DEMANDA CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: El señor Mauricio Vélez Arboleda, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la decisión de 11 de junio de 2014 mediante la cual se resolvió destituirlo e inhabilitarlo. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada: i)

el reintegro al cargo que venía desempeñando, con retroactividad al 11 de junio de 2014; iii) el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a sueldos, 1 Folios 53 a 63 primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes al cargo y con la correspondiente indexación.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 4 de agosto de 2016 rechazó la demanda por caducidad. Citó varios apartes jurisprudenciales para considerar que cuando se pretenda demandar la nulidad de una sanción disciplinaria, la caducidad comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la ejecución de la sanción y no a partir de la notificación personal de las providencias disciplinarias. Manifestó que el acto por el cual se ejecutó la sanción es de 14 de octubre de 2014 notificado el 31 de octubre de ese año, es decir, que el demandante tenía hasta el 1.º de marzo de 2015 para presentar el medio de control, sin embargo se radicó el 4 de junio de 2015 razón por la cual se configuró el fenómeno de caducidad lo que da lugar al rechazo de la demanda en atención al numeral 1 del artículo 169 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que debe tenerse en cuenta el principio constitucional de buena fe con el cual se garantiza el acceso a la administración de justicia y bajo el cual se deben eliminar todos los obstáculos que impidan a los usuarios acudir a los despachos judiciales.

Indicó que debido a la protesta laboral de la rama judicial, llevada a cabo desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año, los tribunales administrativos de Bogotá y Cundinamarca, donde inicialmente se presentó la 2 Folios 108 a 112 3 Folios 115 a 118 demanda, se encontraban cerrados por el cese de actividades, cierre que se prolongó durante las vacaciones colectivas desde el 20 de diciembre hasta el 12 de enero de 2015, razón por la cual el vencimiento del término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 13 de enero de 2015, de conformidad con lo prescrito en el artículo 62 del Código de Régimen Municipal y el artículo 121 del CPC. Señaló que no solo se obviaron los meses durante los cuales se suspendieron los términos judiciales, también se presumió por parte del tribunal que la notificación del acto se produjo precisamente el 31 de octubre de 2015, con lo que desconoció, que la misma se efectuó por correo electrónico toda vez que para la fecha se encontraba privado de la libertad en las instalaciones de la cárcel de Yarumito, en la ciudad de Medellín. Hizo referencia a una providencia de esta Corporación en la cual se sostuvo que cuando existe controversia sobre la notificación de los actos acusados, no procede el rechazo de la demanda y a continuación manifestó que no tiene incidencia alguna la ejecución del acto administrativo a menos que se tome esa figura sustitutiva a falta de publicación, comunicación o notificación.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de agosto de 2016 que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Dilucidado lo anterior, deberá determinarse: 2. ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, suspende el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El periodo de vacancia de la Rama Judicial y el cese de actividades como consecuencia del paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que eventualmente tienen estas circunstancias, es cuando el plazo para la presentación de la demanda vence dentro de este tiempo, caso en el cual, la demanda deberá presentarse el primer día hábil siguiente. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Es importante precisar que la caducidad únicamente se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de

mayo de 2009. Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de la vacancia judicial o un paro judicial, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales. En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.

Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011

(Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

«ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» «ARTÍCULO 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.» Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de la vacancia judicial o un paro judicial, no corren los términos, es decir, que cualquier plazo que estuviera corriendo se interrumpe y el que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantesse extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores. Sobre el particular esta Sección7 precisó: « […] Las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa8. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso

de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 8 de septiembre de 2017, radicación: 25000-23-42-000-201504612-01(4489-16) CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. […]» Para el caso bajo análisis y como más adelante se explicará, el periodo de vacancia judicial como tampoco el cese de actividades por el paro que adelantó la rama judicial, tienen incidencia alguna en el cómputo del término de caducidad del presente asunto, toda vez que éste no venció dentro del tiempo en que se presentaron estas circunstancias.

En conclusión: El periodo de vacancia de la Rama Judicial o el cese de actividades por el paro judicial, no suspenden el término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el único efecto que se debe observar en estos eventos, es cuando el plazo para la

presentación de la demanda venza dentro de este periodo, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término. Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Mauricio Vélez Arboleda, ejerció de manera extemporánea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como a continuación se desarrolla. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial9 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los

derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario, el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación,

Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:  Mediante Decreto 2009 de 14 de octubre de 201410 se ejecutó la sanción

disciplinaria impuesta al capitán Mauricio Vélez Arboleda11, el cual fue notificado personalmente al demandante el 31 de octubre de 201412.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 1.º de noviembre de 2014 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 10 Folios 91 y 92. 11 Mediante fallo de primera instancia proferido por el inspector delgado Regional Tres, el 11 de marzo de 2014 se declaró responsable al demandante y se impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 18 años (folio 5), decisión que fue modificada el 11 de junio de 2014 por el inspector general de la Policía Nacional en sentido de imponer el correctivo de destitución a inhabilidad general por 12 años (folios 2 a 44) 12 Según constancia de notificación que obra a folio 93 de la actuación. era el 1.º de marzo de 2015.  No obra prueba alguna en el expediente que el demandante haya presentado solicitud de conciliación extrajudicial, razón por la cual no hubo suspensión de términos en atención a esta circunstancia.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 4 de junio de 201513, según constancia de recibido y acta individual de reparto visible a folios 53 y 65. Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal que establece el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la

referencia, pues debía radicarse a más tardar el día 1.º de marzo de 2015, y ésta se hizo el 4 de junio de 2015, tal como lo resolvió el a quo. De acuerdo a lo anterior, y en atención al primer problema jurídico, en razón a que el término para presentar la demanda no venció en el periodo de vacancia judicial o en el paro de la rama judicial, ningún efecto tuvieron estas circunstancias en el cómputo de los días, pues solo en el evento en que el plazo para la interposición del medio de control terminara dentro de ese tiempo, deberá radicarse el día hábil siguiente, ello no como una reanudación de términos, como sí ocurre con la conciliación extrajudicial, sino como consecuencia de no estar abierto al público los despachos judiciales. Por último, no se harán mayores precisiones en cuanto al argumento que se presentó para controvertir la decisión de primera instancia, relacionado con que para la época de la notificación del Decreto 2009 de 14 de octubre de 2015, el demandante estaba privado de su libertad, toda vez que contrario a lo manifestado en el recurso, el tribunal no presumió la fecha de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, sino que en el expediente obra plena prueba de la notificación personal que se llevó a cabo y es dicha fecha la que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad. 13 La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien a través de auto de 10 de junio de 2015 envió el proceso por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (folios 67 a 69), posteriormente el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y ordenó

remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Antioquia en atención al último lugar de prestación de servicios y el tipo de sanción disciplinaria impuesta (folio 75 a 77).

En conclusión: El señor Mauricio Vélez Arboleda presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de agosto de 2016, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Mauricio Vélez Arboleda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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