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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN LABORAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN / JORNADA DE TRABAJO /

JORNADA ESPECIAL DE TRABAJO DE AGENTE PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN El Decreto 4065 de 2011 por medio del cual se creó la Unidad Nacional de Protección, consagra en su artículo 20 que: «A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal.»; se entendería que los aspectos relacionados con la jornada laboral del demandante, equivaldrían a los presupuestos del Decreto 1042 de 1978, norma que en su artículo 33 fijó la creación de dos jornadas a saber: ordinaria y especial de 44 y 66 horas semanales respectivamente, y que a su vez permitió la regulación de los horarios con base en tales límites por parte de las entidades empleadoras. Lo anterior, tal como acaeció en el asunto de marras a través de las Resoluciones 0134 de 2012, 0092 de 2014, 0351 de 2014, 0362 de 2016 y posteriores, todas con una regulación específica al caso de los empleados de la entidad demandada, pero que en punto a las jornadas de trabajo se ajustan perfectamente al marco general del mentado decreto lo que las hace plenamente aplicables al caso concreto en ese aspecto puntual. Bajo este entendido, se observa que la jornada especial de 66 horas semanales indicada tanto en la reglamentación interna de la UNP como en el artículo 33 del Decreto 1042 de

1978, es efectivamente el lapso para el desempeño de funciones que regía la situación particular del señor Rodríguez Dorado y no el de 44 horas como éste lo sostuvo en su demanda. Ello se justifica en la medida en que su cargo como agente de protección detenta unas características especiales que lo diferencian de la generalidad de empleados con funciones principalmente administrativas, de manera que habilitan la concepción de una jornada especial como la estructurada por las normas en comento.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 660

DE 2002 – ARTÍCULO 12

RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRASRequisitos / RECONOCIMIENTO

DE HORAS EXTRAS DE AGENTE DE PROTECCIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - Improcedencia / HORAS EXTRASCarga de la prueba Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras. (…)la parte demandante no comprobó el cumplimiento efectivo de trabajo suplementario en desarrollo de las comisiones de servicio que le fueron asignadas desde el año 2012 en adelante, y tampoco las condiciones exigidas para tener como factor salarial el pago de los viáticos devengados en razón de tales situaciones administrativas; por ende no satisfizo la carga probatoria a su cargo de la cual era titular exclusivo, en la medida en que la jornada extraordinaria

no autorizada por la entidad demandada, se asumió en el litigio como una supuesta realidad que superaba la formalidad de esa manifestación expresa de la autoridad. Por lo tanto solo el libelista se encontraba en la capacidad de demostrar lo propio, situación que al no ser evidenciada en el proceso, implica necesariamente la denegación de sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18)

Actor: EMILSON MANUEL RODRÍGUEZ DORADO

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos. Viáticos como factor salarial para liquidar prestaciones. Agente de protección de la UNP SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-017-2021

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Emilson Manuel Rodríguez Dorado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437

del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 3 a 4)

1. Declarar la nulidad de los Oficios OFI 15-0002453 del 14 de septiembre de 20152 y OFI 15-00027614 del 30 de septiembre de la citada anualidad, dictados por la Subdirección de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio de los cuales se negó la petición del señor Emilson Manuel Rodríguez Dorado, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de horas extras, recargos 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Sic: Se resalta que conforme al material probatorio obrante en el plenario, los actos administrativos por medio de los cuales se dio respuesta a la petición del demandante fueron OFI 15-00026678 del 23 de septiembre de 2015 y OFI 15-00027614 del 30 de septiembre de 2015. nocturnos, dominicales y festivos, así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con base en estos conceptos además de los viáticos que ha devengado durante su vínculo con la entidad.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer los pagos por viáticos como factor salarial, y por consiguiente reliquidar las prestaciones sociales periódicas y definitivas que ha percibido, así como los aportes al SGSS con fundamento en dicho concepto.

3. Condenar a la Unidad Nacional de Protección al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos generados desde su

vinculación con la entidad el 1.° de enero de 2012 en adelante, y que por esta condena se imponga al mismo tiempo la reliquidación de las prestaciones devengadas con inclusión de tales factores, así como de los viáticos.

4. Que las sumas adeudadas sean reconocidas con la correspondiente indexación al momento de pago y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, en adición a la respectiva condena en costas a cargo de la demandada.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 1 a 3)

1. El señor Emilson Manuel Rodríguez Dorado detenta un vínculo legal y reglamentario con la Unidad Nacional de Protección desde el 1.° de enero de 2012 cuando fue nombrado como agente escolta del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Actualmente se desempeña como agente de protección, código 4071, grado 16 de la Subdirección de Protección de la entidad demandada en Medellín, y devengaba una asignación mensual básica de $1.589.894 para el año 2015.

2. El demandante en ejercicio de su cargo no podía dejar desprotegidos a sus defendidos, razón por la cual laboró tiempo adicional al previsto para la jornada ordinaria de 44 horas semanales, así como dominicales y festivos, los cuales no han sido compensados con días de descanso. Igualmente para sus desplazamientos a otras ciudades en cumplimiento de su función, a éste le eran realizados ciertos pagos por concepto de viáticos destinados para su manutención.

3. El libelista radicó petición ante la Unidad Nacional de Protección, con la cual solicitó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno desde el 1.° de enero de 2012 hasta que se realice el respectivo abono de tales conceptos. Del mismo modo deprecó la reliquidación de sus prestaciones y aportes al SGSS con base en los referidos factores, así como con la inclusión de las sumas efectivamente devengadas como viáticos.

4. La entidad demandada a través de los Oficios OFI 15-00026678 del 23 de septiembre de 2015 y OFI 15-00027614 del 30 de septiembre de 2015, dio respuesta negativa a la petición aludida, bajo el entendido de que por la naturaleza del servicio que prestan los funcionarios de la UNP, éstos no tienen derecho al reconocimiento de los factores indicados por el demandante de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, sino a un día compensatorio de descanso por cada 8 horas que excedan la jornada laboral.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo

sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 24 de noviembre de 2016.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «3.1. La NACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, dentro del escrito de contestación de la demanda, formuló varios temas que consideró, constituían excepciones:

 EXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO

 INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN  INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN  COBRO DE LO NO DEBIDO – PAGO – FALTA DE CAUSA PARA

PEDIR PRESCRIPCIÓN

 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E INJUSTIFICADO DEL ACTOR

 BUENA FE Y LEGALIDAD DE LA RESPUESTA CAUSADA

 IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS  GENÉRICA Respecto de la excepción de prescripción, debe indicar el Despacho que no es esta la oportunidad procesal para resolverla, en punto a que las razones en la que fue motivada, apuntan a la prescripción de los pagos a partir de los tres

años anteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento que elevara el actor, de modo que, deba ser objeto de pronunciamiento cuando se profiera la sentencia de instancia. En relación con los demás temas, advierte el Tribunal que son de fondo y se resolverán en la sentencia, a la par de no haberse encontrado probada alguna que deba ser declarada de oficio» (folio 252 vuelto y cd visible a folio 225). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, se relaciona con la declaratoria de 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). nulidad del Oficio (sic) No. OFI 15-00025453 del 14 de septiembre de 2015 y OFI 15-00027614, proferidos por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, a los cuales se les dio alcance en la comunicación OFI 15-0037954 del 11 de diciembre de 2015, por medio de los cuales se negó la solicitud de pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y de los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos que le fueron cancelados. Finalmente, se deberá establecer si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos y el porcentaje por trabajo

nocturno, laboradas desde el 01 de enero de 2012, hasta que efectivamente se empiecen a pagar en forma permanente; y la reliquidación y pago del salario y las prestaciones sociales periódicas causadas, tales como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social. Como hechos admitidos, todos aquellos relacionados con la actuación administrativa que, en este caso versó, sobre la negativa de la entidad en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extras y recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, invocado por el actor, además de la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, teniendo como factor salarial, los viáticos que le fueron cancelados. De igual modo, se tendrán como hechos discutidos, cuya prueba queda a cargo de la parte demandante, todos aquellos relacionados con las causales de nulidad alegada en relación con el acto administrativo demandado» (Negrilla del texto original) (folios 252 vuelto a 253 y cd obrante a folio 225). SENTENCIA APELADA (folios 351 a 358 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 5 de julio de 2018, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal de primera instancia recalcó que de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede inferir que existen dos jornadas ordinarias previstas por el legislador para los servidores públicos, una de 44 horas para todas

las actividades que no se enmarquen dentro del concepto de intermitentes, discontinuas o de simple vigilancia, pues para éstas se fijó una jornada de 66 horas, por consiguiente cuando el empleado público laborara tiempo adicional, tenía derecho a que se le reconociera tiempo suplementario de conformidad con los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 ibidem. Seguidamente advirtió que el Consejo de Estado4 ha considerado que, en tratándose de labores que implicaban una disponibilidad permanente era razonable que dicho personal no estuviese sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una especial, la cual era regulada por el jefe del respectivo organismo, mediante la expedición de un acto administrativo que determinara la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción. 4 Para tal fin citó apartes de la sentencia del 17 noviembre de 2016. Radicado: 25000232500020110011101. Analizó las pruebas aportadas al plenario y concluyó que estaba demostrado que al demandante se le canceló el salario correspondiente al cargo desempeñado, desde enero de 2012 hasta mayo de 2016 dentro del cual se incluyó la bonificación por compensación en los términos del artículo 7.° del Decreto 4057 de 2011, aunado a ello, que estuvo en comisiones de servicio entre enero de 2012 hasta abril de 2016. Agregó que el dictamen pericial decretado dentro del proceso, se concluyó que dentro de los pagos de nómina realizados al libelista entre el 1.° de enero de 2012 y el 29 de marzo de 2016, no se incluyeron los correspondientes

a horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, y que tampoco existía documento alguno que diera cuenta de si dichos factores se pagaron con compensación. En virtud de lo anterior, expuso que no reposaban medios de convicción que dieran cuenta de que el demandante laboró horas extras a la jornada ordinaria desde su ingreso a la Unidad Nacional de Protección, deficiencia que intentó cubrirse con el exhorto a la entidad demandada a fin de que certificara los turnos laborados por el libelista, a lo cual hizo constar que aquél no laboraba por turnos, circunstancia que permitía advertir la existencia de una jornada laboral particular y concreta, cuya prueba era indispensable para sacar avante las súplicas de la demanda, lo cual no ocurrió en el sub lite. En relación con el reconocimiento de los viáticos como factor salarial, precisó que conforme a la normativa aplicable a la UNP, éstos no detentaban dicha naturaleza salvo cuando se percibían de manera permanente, esto es, al superar los 180 días al año; exigencia que tampoco se cumplía toda vez que conforme a la certificación aportada, las comisiones concedidas al demandante entre los años 2012 a 2016, no alcanzaron dicho término. Finalmente condenó en costas al libelista y a favor de la entidad demandada. RECURSO DE APELACIÓN (folios 362 a 368) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual adujo que contrario a lo afirmado por el a quo, sí existe prueba suficiente que permite inferir que desde

su ingreso a la institución le han sido asignadas sendas órdenes de trabajo y comisiones de servicio en las que ha laborado tiempo extra suplementario, incluso en días dominicales y festivos; recargos cuyo pago la demandada no ha demostrado, tal como se desprende de las certificaciones aportadas por la propia UNP de fechas 11 de septiembre de 2015 y la otra sin fecha, visibles de folios 283 a 286. Manifestó que en cumplimiento de sus funciones en lugares diferentes a los de su sede habitual de trabajo con motivo de las comisiones referidas, éste debía estar en disponibilidad permanente a favor de la entidad demandada, dado que su objetivo principal es la prestación del servicio de protección tendiente a salvaguardar la vida de sus protegidos. Aseguró que la UNP no acreditó haber cancelado al demandante desde el 1.° de enero de 2012 hasta la presente fecha, algún rubro correspondiente al trabajo nocturno, dominicales o festivos, menos por horas extras o días compensatorios, prueba de ello eran las certificaciones allegadas por la demandada, los desprendibles de pago y el dictamen pericial practicado, en este último se aludía de manera tajante dicha situación. De otra parte sostuvo que la entidad demandada no podía sustraerse de la obligación de pago de los conceptos deprecados, toda vez que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 es claro y preciso al consagrar el día compensatorio más el doble del valor de un día de trabajo, sin que se admita la compensación de la suma dineraria por el descanso. Además de lo anterior, quedó demostrado e incluso aseverado por la propia UNP, que ésta nunca le canceló los valores

correspondientes a las horas extras, dominicales y festivos y recargos nocturnos. Señaló igualmente que si bien en las certificaciones en las que se hizo mención a las comisiones de servicios que le fueron otorgadas, no se indicaron las horas de inicio y finalización de la jornada, éstas podrían asumirse bajo el entendido de que se trataba de trabajo extra o suplementario que comenzaba a las 0:00 horas del día siguiente al de la aludida comisión, hasta las 24:00 horas del día anterior a que ésta finalizara; ello debido a su disponibilidad permanente para salvaguardar a su protegido. En conclusión, esgrimió que no era posible sustentar la negativa de las pretensiones bajo el argumento de la falta de pruebas respecto de las jornadas laborales superiores a las permitidas por la Ley, y mucho menos que éstas tuviesen que haber sido autorizadas por la entidad, pues si el a quo hubiera realizado un análisis probatorio adecuado de los medios obrantes en el plenario, habría estimado que los factores reclamados eran procedentes, habida cuenta de que desde su ingreso a la UNP le han sido asignadas órdenes de trabajo y comisiones de servicio en las que necesariamente ha tenido que laborar tiempo extra al inicialmente previsto para su cargo, situación que de no advertirse, generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandada al pagar un salario inferior al que le correspondía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 386 a 397): reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y por lo tanto solicitó nuevamente que ésta sea revocada; sin embargo, añadió que a pesar de

que la UNP posea una regulación específica sobre la jornada laboral de sus empleados, ésta no puede oponerse a los preceptos superiores del Decreto 1042 de 1978, de suerte que aquel régimen debe inaplicarse con base en el artículo 148 del CPACA, en tanto vulnera el artículo 53 constitucional. Aseguró que este tipo de casos han sido analizados por el Consejo de Estado, específicamente en el caso de los bomberos, ello en sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015, cuando se consideró la procedencia de aplicar el régimen general de la jornada laboral de los empleados públicos al margen de la normativa específica de cada entidad. Parte demandada (folios 404 a 405): su tesis estuvo encaminada a señalar que el demandante no era beneficiario de la prima de riesgo que solicitaba en el presente proceso. El Ministerio Público guardó silencio en desarrollo de esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 406. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Qué régimen normativo resultaba aplicable al caso del señor Emilson Manuel Rodríguez Dorado respecto de la determinación de su jornada

laboral ordinaria como agente de protección de la UNP, ello con el fin de verificar la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos? 2. ¿La parte demandante logró demostrar el cumplimiento efectivo de trabajo suplementario, es decir, por fuera de su jornada laboral, con recargo nocturno y en días dominicales y festivos desde el 1.° de enero de 2012 cuando se vinculó con la entidad demandada en el empleo de oficial de protección, código 3137, grado 11; al igual que las condiciones necesarias para tener como factor salarial el pago de los viáticos devengados por éste en sus comisiones de servicio, esto con efectos liquidatorios de sus prestaciones? Primer problema jurídico ¿Qué régimen normativo resultaba aplicable al caso del señor Emilson Manuel Rodríguez Dorado respecto de la determinación de su jornada laboral ordinaria como agente de protección de la UNP, ello con el fin de verificar la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos? Al respecto la subsección sostendrá la tesis relativa a que al demandante le era aplicable el régimen especial diseñado para la Unidad Nacional de Protección en cuanto a la jornada laboral en horas semanales prevista para los empleados públicos de dicha entidad, tal como se explica a continuación:  Marco regulatorio sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos de la UNP De manera general, la noción básica de jornada laboral corresponde al lapso durante el cual se limita el ejercicio de las funciones o actividades propias de un

empleo, bien sea público o privado. Ahora, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, al respecto el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en este postulado regulatorio. En lo concerniente al trabajo suplementario entendido como el ejercicio de

funciones por fuera de los límites previstos anteriormente para el desarrollo normal del empleo, la norma ejusdem también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, así: «ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra

nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios: a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal. b) Los auditores de impuestos. […] ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o

por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. DECRETO 660 DE 2002. Artículo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. […]» Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto, se observa que la competencia para

la regulación específica de la jornada ordinaria del personal de cada

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