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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00773-01(0630-18)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00773-01(0630-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INEPTITUD SUSTANTIIVA DE LA DEMANDA - Configuración / VICIOS DE FORMA / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.En efecto, la referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. En efecto, la referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. En efecto, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos enlistados en esa norma. La ineptitud sustancial de la demanda también se puede proponer «por la indebida acumulación de pretensiones», la cual se configura por la inobservancia de presupuestos normativos contenidos en los artículo 138, 163 y 165 del CPACA. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o

indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación.

Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.

ACTO ADMINISTRATIVO - Definición Se entienden como actos administrativos, aquellas decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, lo que constituye una de las formas como se expresa la actividad de la administración y en consecuencia, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ACTOS SUCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL Es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante el medio de control específico. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS - Opera frente al retiro del servicio Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien

pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues roto éste, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado, tal como fue planteado en la sentencia del 1° de octubre de 2014. OMISION DE NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Efecto / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inoperancia En el caso sometido a consideración, el acto que según la entidad resolvió una primera petición del demandante no fue debidamente notificado, conforme a los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, de manera que no produjo efectos y no le es oponible al accionante. Además, la Ponente observa que las horas extras y prestaciones solicitadas por el demandante tienen el carácter de periódico, pues el servidor no se ha retirado del servicio, de manera que resulta válido que él acuda ante la administración en busca de un nuevo pronunciamiento y demande el pretendido reconocimiento, sin que pueda alegarse que se revivieron términos precluidos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 74 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C. nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00773-01(0630-18)

Actor: CARLOS MARIO RAMÍREZ SUAZA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Decisión: Confirmar la decisión del a-quo.

I. ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 febrero de 20181, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal 1 Informe visible a folio 394.

Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, resolvió negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Carlos Mario Ramírez Suaza, por intermedio de apoderado judicial3, demandó la nulidad del Oficio OFI15-00026678 de 23 de septiembre de 20154, proferido por el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección, por medio del cual se le

negó el pago de unas horas extras y recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de las horas extras, dominicales y festivos, el porcentaje por trabajo nocturno, laboradas desde la fecha de ingreso a la institución el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se pague en forma permanente. Además la reliquidación y pago con el salario realmente devengado en el que queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos, las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social. 2.2. La excepción propuesta por la entidad demandada5. 2 Demanda visible a folios 1 a 10. 3 El abogado Fernando Álvarez Echeverri. 4 La parte demandante corrigió la demanda en obedecimiento al auto de 11 de abril de 2016 que dispuso la inadmisión de la misma. 5 Propuesta en el escrito de contestación de demanda, visible a folios 360 a 382 vuelto.

4. La defensa de la Unidad Nacional de Protección – UNP en la oportunidad legal, propuso, entre otras, la excepción que denominó “Ineptitud sustancial de la

demanda, la respuesta demandada no es objeto de control judicial, frente a la jornada de servicio”.

5. Para sustentar el medio exceptivo, el apoderado de la entidad indicó que el demandante presentó ante la entidad dos derechos de petición, de 20 de enero y 2 de septiembre de 2015, mediante apoderados y en tiempos diferentes, respecto a un tema en común, es decir, el reconocimiento y pago horas extras y recargos dominicales festivos, nocturnos y compensatorios.

6. Informó que las respuestas provocadas a la entidad y que son objeto de cuestionamiento son los oficios OFI5-00026678 y OFI5-00027614, proferidos el 23 y 30 de septiembre de 2015, respetivamente; sin embargo, considera que la segunda respuesta no es objeto de control judicial, toda vez que la entidad ya había brindado una respuesta congruente y de fondo mediante el Oficio OFI500000981 de 20 de enero de 2015, con ocasión de una solicitud que había elevado el demandante, misma que fue notificada el día 23 del mismo mes y año.

7. Adujo que con la segunda petición lo que se pretende es revivir términos, en cuanto ella lo que en verdad constituye es una solicitud de revocatoria directa que no puede ser demandada, conforme lo establece el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, concordado con el artículo 100 del C.G.P. 2.3. El auto apelado6.

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia en auto proferido en audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017, resolvió: “negar” entre otras, la excepción de ineptitud de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a

continuación:

9. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda, advirtió que revisado el C.D contentivo de los antecedentes administrativos, se observa que la entidad emitió Oficio OFI5-2450989 del 20 de enero de 2015, en virtud de la petición de 26 de diciembre de 2014 sobre recargos nocturnos, reconocimiento de horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos. 6 Contenido en el C.D allegado a folio 264.

10. Agregó que una vez se revisó el C.D, no obra en el plenario ni en el expediente prueba de la notificación de ese oficio, conforme a los artículos 76 y siguientes del CPACA.

11. Adujo que pese a que la entidad asegura que notificó la repuesta por medio del oficio de 21 de enero de 2015; no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la notificación de los actos administrativos, de manera que tal decisión no es oponible y por ello no prospera la excepción de ineptitud de la demanda.

12. En resumen, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la defensa de la Unidad Nacional de Protección - UNP. 1.4. Del recurso de apelación7.

13. La apoderada de la parte demandada recurrió la decisión por medio de la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y para ello allegó la prueba de la guía del envío de la respuesta a la parte demandante.

14. La defensa de la entidad adujo que el mismo demandante presentó dos derechos de petición, a través de diferentes apoderados. El primero de 26 de

diciembre de 2014, el cual fue resuelto por medio del oficio de 21 (sic) de enero de 2015, donde la Subdirectora de Talento Humano de la entidad resolvió el asunto de fondo, respuesta que se envió mediante correo certificado por la empresa Deprisa, guía 99901615563, documento que fue entregado al apoderado Pineda Palomino el 23 de enero de 2015.

15. Indicó que existe un acto administrativo anterior al demandado, de manera que el acto que se acusa se constituye en una respuesta a una solicitud de revocatoria directa que no puede ser demandada. Esto, conforme a la guía y constancia de notificación que aportó y que esa primera respuesta aparece en la página 227 y siguientes del expediente.

16. Surtido el traslado del recurso y de los documentos allegados, el apoderado de la parte demandante afirmó que los antecedentes administrativos, conforme a las normas procesales, debieron allegarse con la contestación de la demanda, de 7 Propuesto en la audiencia inicial celebrada el 21 de noviembre de 2017. manera que aportar documentos nuevos equivale a un “asalto procesal”, pues no se aportaron en el momento procesal adecuado.

17. El apoderado de la parte demandante agregó que los derechos laborales se puede reclamar en cualquier tiempo y no se opuso a la presentación del recurso pero si a la incorporación de los documentos allegados por la entidad en esa oportunidad.

18. Por su parte, el Procurador Delegado ante el a quo adujo estar de acuerdo con la decisión de no acceder a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues no existía en el expediente algún documento que sustente las razones que

esgrime la parte demandada. Así, compartió el argumento del demandante, relacionado a los términos y espacios probatorios y afirmó que el término que tenía la entidad para aportar pruebas era el de la contestación y del escrito de adición y no sorprender a la parte contraria.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

19. Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

3.2 Procedencia.

20. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el 8 “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley9, inconformidad que fue debidamente sustentada. 3.3 Problema jurídico.

21. En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver la Ponente se contrae a determinar si es acertada la decisión que declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por la entidad demandada. Con ese propósito, la Ponente debe resolver el siguiente problema jurídico: 22. ¿Es procedente declarar probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda” cuando se busca la nulidad de un acto administrativo producto de una

nueva petición sobre reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, respecto de las cuales ya había un pronunciamiento anterior, del cual se aduce que no fue debidamente notificado?

23. Bajo ese contexto, la Ponente abordará los siguientes aspectos: i) la ineptitud sustantiva de la demanda, ii) del acto administrativo susceptible de control de legalidad, iii) el principio de la publicidad de los actos administrativos y, iv) el caso concreto. 3.4 Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda.

24. La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

25. En efecto, la referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 9 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes

reglas:

1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

(…)”.

26. En efecto, conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda demanda debe dirigirse a quien sea competente y debe contener los requisitos enlistados en esa norma. La ineptitud sustancial de la demanda también se puede proponer «por la indebida acumulación de pretensiones», la cual se configura por la inobservancia de presupuestos normativos contenidos en los artículo 138, 163 y 165 del CPACA.

27. En lo que tiene que ver con la falta de cualquiera de los requisitos formales, se observa que esta generalmente se fundamenta en los artículos 43, 74 y 87 del CPACA, normas que establecen que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación. Esto último porque: i) ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja, o ii) los actos administrativos demandados quedaron en firme.

28. De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. 3.5 Del acto administrativo susceptible de control de legalidad.

29. Conforme se ha establecido por esta Subsección10, los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del

asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

30. De acuerdo con lo anterior, se tiene que las decisiones de la administración producto de la terminación de un procedimiento administrativo, o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, siempre que afecten derechos o intereses, impongan cargas, obligaciones o sanciones o incidan en situaciones jurídicas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub sección B, de 27 de julio de 2016, Proceso

25000234200020140217701 (5021 – 2015), C.P Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

31. En ese orden, se entienden como actos administrativos, aquellas decisiones unilaterales de la administración, encaminadas a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, lo que constituye una de las formas como se expresa la actividad de la administración y en consecuencia, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa.

32. Por regla general, tales actos son susceptibles de control de legalidad a través de los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, dependiendo de la naturaleza que tengan y sobre ellos, el Consejo de Estado11 en relación con el acto administrativo ha sostenido: « (…) de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están

revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. En ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etc., formas que de manera corriente no se utilizan para proferir actos administrativos. La circunstancia anotada suscita dudas acerca de si los oficios, memorandos, circulares o conceptos anotados contienen o no actos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando dichos documentos expresan una manifestación unilateral de voluntad de la administración con la aptitud de producir efectos jurídicos se está en presencia de un acto administrativo y que, en caso contrario, se debe reconocer la inexistencia del acto y, en consecuencia, la ausencia de un objeto sobre el cual pueda recaer pronunciamiento judicial alguno de legalidad. »

33. Así mismo, la referida Corporación ha señalado frente a los actos administrativos acusables ante esta jurisdicción12 lo siguiente: « (…) 1. La Sala, en anteriores ocasiones, ha manifestado que los actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, son aquellos “que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” […] Un acto administrativo definitivo, para los efectos de esta decisión, es aquel que contiene la declaración de voluntad, dirigida al 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera

Ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 31 de marzo de 2011, radicación número: 11001-03-27-000-2003-00071-01. 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Demandado: D.I.A.N. 1º de octubre de 2014. Expediente 2073439. 11001-03-27-0002014-00037-00 (21143) ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos; en otras palabras, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares y concretas.

34. En conclusión, el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración con la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica de distinto orden. Ahora bien, ellos pueden mostrarse de formas tradicionales como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos. También puede ocurrir que la administración omite la formulación tradicional enunciada y se exprese a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos y lo importante, es que para ser considerados actos administrativos deben contener esa manifestación de voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta.

35. Como quiera que el comportamiento de la administración para manifestar su voluntad no siempre ha sido la que la ley establece formalmente, es decir, no manifiesta de manera clara y precisa su voluntad, dejando al administrado en determinadas circunstancias en la dificultad de establecer si está frente a un acto

definitivo o no, motivo por el que, la Ley 1437 de 2011 esclareció el asunto al determinar que “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, tal como figura en el artículo 43 de la citada normatividad, todo ello orientado a no dejar a la persona natural o jurídica sin una solución que le permita acudir a la jurisdicción para que lleve a cabo el control de legalidad del mismo.

36. En ese sentido, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido.

37. Ahora bien, es cierto que los únicos actos susceptibles de la acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, es decir, que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo. No obstante, el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante el medio de control específico. 3.6 El principio de la publicidad de los actos administrativos.

38. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su

expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

39. En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes», mientras que el segundo de los artículos señalados expresamente señala: «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria

impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.»

40. De acuerdo a lo anterior, se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

41. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo.

Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.

42. En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer

los correspondientes recursos y acciones.

43. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a la normativa contenida en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, no produce efectos.

44. De este modo, cuando al particular se le notifica irregularmente un acto administrativo, el artículo 72 del CPACA prevé que ésta se tendrá por no hecha, sin embargo, anuncia la notificación por conducta concluyente, cuando el interesado revela que conoce el acto, consiente la decisión, o porque interpone los recursos legales. «Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.»

45. En este orden, el administrado se entiende notificado en legal forma por conducta concluyente en los eventos contemplados en el artículo 72, aun a pesar de que el acto de notificación personal tramitado en virtud del artículo 67 no se haya surtido conforme al procedimiento en el establecido, pues finalmente cumplió su cometido.

4. El caso concreto.

46. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Oralidad no acogió el argumento de la entidad demandada según el cual en el sub lite había operado la ineptitud sustantiva de la demanda, pues existía un acto administrativo anterior

que había decidido la situación del demandante frente a la solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, entre otras prestaciones, de manera que la nueva petición que él había presentado lo que pretendió fue revivir términos.

47. En el recurso de apelación, la defensa de la entidad adujo que el demandante había presentado dos derechos de petición, a través de diferentes apoderados. El primero de 26 de diciembre de 2014, el cual fue atendido por medio del Oficio de 20 de enero de 2015, donde se resolvió el asunto de fondo por parte de la Subdirectora de Talento Humano de la entidad, respuesta que se envió mediante correo certificado por la empresa Deprisa, guía 99901615563 entregado al apoderado del demandante el 23 de enero de 2015.

48. Ahora, conforme a los artículos 43 y 138 del CPACA, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe impetrarse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. Al respecto, según la entidad, la situación del demandante quedó configurada con la expedi

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