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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00885-01(3287-20)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00885-01(3287-20)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]a totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). Como consecuencia de ello, para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por así ordenarlo en su artículo 3.° numeral 3.1, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.(…) En esa medida, a los miembros de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo que fueron incorporados de manera directa no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de

retiro un tiempo superior a los 20 ni inferior a los 15 años que contiene el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. Se precisa que esta es la norma que se les aplica, en la medida que el nivel ejecutivo es jerárquicamente superior a los suboficiales que regula la norma, luego no es factible aplicar el Decreto 1213 de 1990 en tanto regula a los agentes, categoría inferior.

RÉGIMEN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DEL NIVEL

EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Determinación / REQUISITO ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – 15 años de servicio [P]ara la fecha de retiro del servicio Resolución N.º 03492 de 6 de agosto de 2015 y al momento de la expedición del acto administrativo censurado (16 de diciembre de 2015), el artículo 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 ya había sido declarado nulo mediante sentencia del 12 de abril de 2012, por lo que no le era aplicable, dado que su situación jurídica no se consolidó durante su vigencia. Aunque el Decreto 1858 de 2012 se expidió el 6 de septiembre de dicho año, su artículo 2.º también fue declarado nulo por esta Corporación, ya que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraran activos al momento de su expedición, esto es, a 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio superior al

establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento. Lo anterior significa que no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable al demandante que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 (…). De ese modo, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (…), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (…). Así las cosas, los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. (…) Así las cosas, el actor debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, lo que en efecto acreditó pues al momento de su retiro tenía un total de tiempo de servicios a la Policía Nacional, sin contabilizar el periodo que estuvo suspendido, de 17 años, 11 meses y 25 días, según consta en la hoja de servicios N.º 10661239 expedida el 16 de agosto

de 2013, por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional. NOTA DE RELATORIA: Referente de la causal de separación absoluta frente al Decreto 1212 de 1990, ver: C. de E,Sección Segunda, sentencia de 18 de febrero de 2010,: Rad. 0910-09, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 1858

DEL 2012 PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL ASIGNACIÓN DE RETIRO – No configuración Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 3 de noviembre de 2015 y la demanda se presentó el 6 de abril de 2016, no se ha configura la aludida prescripción, por cuanto no transcurrieron más de 4 años durante ese periodo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - ARTÍCULO 155

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise

si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en consideración que se revocará la sentencia de primera instancia producto del recurso de apelación presentado por el señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00885-01 (3287-20) Actor: MIYER ANTONIO GALINDEZ ORDOÑEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –

CASUR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de asignación de retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare i) la inaplicabilidad por

excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de las expresiones «veinte (20) años y veinticinco (25) años de los artículos 25 y 2 del Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, respectivamente; y ii) la nulidad del Oficio N.º 23238 / GAG SDP de 16 de diciembre de 2015, emitido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago, de manera indexada, de una asignación de retiro a partir del 2 de mayo de 2014, teniendo en cuenta el tiempo mínimo consagrado en el inciso segundo, numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990 o, en su defecto en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, y demás haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; ii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los

siguientes: i) El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez prestó sus servicios a la Policía Nacional por 17 años, 11 meses y 29 días. ii) El 2 de mayo de 2014, el director general de la Policía Nacional expidió la Resolución N.º 01844 a través de la cual se suspendió al señor Galindez Ordoñez en el cargo de intendente, adscrito al departamento de policía de Antioquia. iii) El 6 de agosto de 2015, el director general de la Policía Nacional profirió la Resolución N.º 03492, por medio de la cual separó en forma absoluta del servicio activo de la referida institución al señor Galindez Ordoñez. iv) El 3 de noviembre de 2015, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR– el reconocimiento de una asignación de retiro, por haber laborado más de 15 años de servicios en la Policía Nacional, conforme las previsiones del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. v) El 16 de diciembre de 2015, a través del Oficio N.º 23238 / GAG SDP CASUR negó lo pretendido por el señor Galindez Ordoñez, al considerar que no reunía el tiempo necesario para acceder a una asignación de retiro. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 144 del Decreto 1212 de 1990; 2.º, numerales 2.1, 2.8; y 3, numerales 3.1 y 3.9 de la Ley 923 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El acto administrativo fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en la medida en que al negar el reconocimiento de la asignación de retiro, vulneró la Ley 923 de 2004 que dispuso dos regímenes de transición, el primero mediante el cual se debe garantizar los derechos laborales de quienes a 31 de diciembre de 2004 se encontraban en servicio activo (inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3), y el segundo que protege a quienes a 31 de diciembre de 2004 habían laborado más de 15 años en la Policía Nacional. ii) Los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012 omitieron crear un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a obtener una asignación de retiro. Ahora, al ser declarado nulo el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, tanto el personal homologado como quienes se incorporaron directamente al nivel ejecutivo antes del 30 de diciembre de 2004 y se encontraban activo, quedaban cobijados por la normatividad anterior. En consecuencia, el señor Galindez Ordoñez tiene derecho al pago de una asignación de retiro por haber laborado más de 15 años en la Policía Nacional, en los términos del Decreto 1212 de 1990 y de la Ley 923 de 2004, normas más favorables para el actor. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se

expresan a continuación:1 i) El Decreto 1212 de 1990 regía para los oficiales y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al nivel ejecutivo, aspecto que motivó al fenómeno de la homologación. Sin embargo, el demandante nunca tuvo una expectativa de obtener una asignación de retiro conforme a aquella normativa porque su incorporación a la Policía Nacional fue en forma directa al nivel ejecutivo. ii) El artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 es la norma aplicable a la situación fáctica del demandante, porque en ella se estableció el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron de forma directa; y para obtener una asignación de retiro se consagró que se debía cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años, además de haberse configurado una causal de retiro de la institución. Ahora, si bien el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, posteriormente esa misma corporación mediante sentencias de fechas 28 de mayo y 8 de octubre de 2015 revocaron aquella orden de suspensión. De manera que el artículo referido se encuentra vigente. iii) Pese a que el parágrafo segundo del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de abril de 2012, el actor fue destituido el 24 de noviembre de 2011, es decir, cuatro meses y 18 días antes de la emisión de aquella providencia. Por lo tanto, «al encontrarse vigente el decreto 4433 de 2004, éste goza de presunción de legalidad y los actos administrativos expedidos bajo su normatividad gozan de la misma presunción de

legalidad. Aplicarlo en una forma diferente sería generar inseguridad jurídica […]».2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Primera Decisión, mediante 1 Folios 35 al 41 2 Folio 40 sentencia proferida el 25 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Es deber del juez determinar si quien pretende el reconocimiento de una asignación de retiro es un uniformado homologado o se trata de un uniformado que entró de forma directa al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En este último caso, se debe observar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en concordancia con el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995; esta última norma exigía un tiempo de servicio de 20 y 25 años, según la modalidad de retiro, para efecto del reconocimiento pensional. ii) Pese a que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2012 anuló el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012, sí estaba vigente para la fecha de la desvinculación del actor. En efecto, si bien es cierto fue suspendido provisionalmente por aquella Corporación, también lo es que mediante providencia de 28 de mayo de 2015 se levantó dicha medida. iii) El señor Galindez Ordoñez no hace parte de los uniformados homologados ya que ingresó en el mes de febrero de 1995 directamente al nivel ejecutivo de la

Policía Nacional. De ahí que no le es aplicable lo previsto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por la razón de que dicho estatuto cobija al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no puede ser extendido al personal del nivel ejecutivo. iv) De acuerdo a la interpretación que ha dado el Consejo de Estado al inciso 2.º del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se dio validez a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 con destino al personal incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. En consecuencia, al analizar el acervo probatorio el demandante no alcanzó el tiempo de servicio para tener derecho a una asignación de retiro, porque conforme su historia laboral solo acreditó 17 años, 11 meses y 25 días de servicios. v) Si bien el Gobierno nacional profirió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, en dicha norma se estableció que se tendría derecho a la asignación de retiro después de 15 años de servicio si se hubiere sido retirado por 3 Folios 87 al 94 a) llamamiento a calificar servicios; b) voluntad del director general de la Policía; y c) disminución de la capacidad psicofísica. No obstante, la causal de retiro del demandante no corresponde a ninguna de las enlistadas, puesto que aquel fue separado de forma absoluta del servicio. 1.4. El recurso de apelación

El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El a quo desconoció que el Consejo de Estado profirió sentencia el 3 de septiembre de 2018, mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012. Aquella corporación señaló que el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que se encontraba activo a corte 30 de diciembre de 2004, era destinatario de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, con independencia de quienes fueron homologados o incorporados directamente al nivel ejecutivo de la referida institución. ii) El demandante fue retirado del servicio activo el 6 de agosto de 2015, lo que quiere decir que el Decreto 1858 de 2012 estaba suspendido. Igualmente, al momento de expedirse el acto administrativo demandado se invocaron los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, que fueron declarados nulos. iii) Con fundamento en lo señalado por el Consejo de Estado en casos similares, el señor Galindez Ordoñez al haber sido miembro activo de la Policía Nacional a la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que requiere 15 años de servicio por retiro por cualquier causal.

  1. Al analizar el acervo probatorio está demostrado que el demandante laboró en la Policía Nacional por 17 años, 11 meses y 29 días, por lo que le asiste el derecho a obtener una asignación de retiro, en los términos del Decreto 1212 de 1990. 4 Folios 99 al 107 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Miyer Antonio Galindez Ordoñez por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en los argumentos dados en el recurso de apelación.5 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, guardó silencio.6 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme lo planteado en el recurso de apelación, le asiste derecho al reconocimiento de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar un tiempo mínimo de 15 años de servicio, considerando que su retiro se produjo bajo la causal de separación absoluta del servicio. 2.2. Marco normativo Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 19938 determinó en el artículo 6.° que la Policía

Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 Constancia secretarial Folio 117 7 Constancia secretarial Folio 117 8 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». El Gobierno nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,9 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.10 Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 199411 que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional. En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía Nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994. Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la

12 asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la Sentencia C-417 de 199413 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel. 14 9 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». 10 Artículo 3.° 11 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 12 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional». 13 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 14 «Primero: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

Segundo. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23

INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». (Mayúscula sostenida original del texto) Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto,

la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA. Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020 por haber sido expedido 15 con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro. 16 Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199517 que en su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa». Así mismo, en su 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. Consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. 16 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 17 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y

evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo». 18 En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»19 y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». Igualmente, en su artículo 1.° 20 transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro

requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. (Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel E

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