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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01013-01(4743-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01013-01(4743-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EFECTO DE LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO CUANDO OMITE LA

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA AL INTERESADO / NOTIFICACIÓN DE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA Tal como se infiere de la norma citada( Artículo 21 CPACA ) , para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar a los correos electrónicos aportados por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada conforme al artículo 205 del CPACA (…) En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante.

FUENTE FORMAL : CPACA - ARTÍCULO 196 / CPACA -ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01013-01(4743-16)

Actor: JAIME HUMBERTO VELÁSQUEZ RAMÍREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Actuación: Apelación auto que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido

I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 81 a 83) contra el auto de 28 de julio de 2016 (f. 79), proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda del epígrafe porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido.

II. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de abril de 2016, el actor, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación del Expediente: 05001-23-33-000-2016-01013-01 (4743-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Humberto Velásquez Ramírez contra el Sena oficio 5-1010 de 17 de noviembre de 2015, por el cual el director del Sena, regional Antioquia, le niega la existencia de una relación con dicha entidad.

Por otra parte, la demanda fue inadmitida mediante auto de 3 de mayo de 2016 (ff. 69 y 70), puesto que, según el a quo, el accionante no individualizó en debida forma las pretensiones; y porque no estimó razonadamente la cuantía.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, con proveído de 28 de julio de 2016, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que no fue corregida dentro del

término otorgado en la providencia que la inadmitió (f. 79).

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación (ff. 81 a 83), al estimar que no pudo subsanar la demanda porque «en ningún momento

[fue notificado] del estado del 11 de mayo de 2016 por medio del cual se inadmitía», pese a que aportó un correo electrónico para tal fin.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia (f. 79), que rechazó la demanda porque luego de inadmitida no fue corregida en el plazo concedido. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si la notificación por estado surte o no efectos jurídicos cuando se omite el envío del mensaje de datos con copia de la providencia a notificar a la dirección electrónica suministrada por el interesado. 5.3 Requisitos de la demanda y consecuencias de no corregir los defectos advertidos en la inadmisión. Frente al caso concreto, los numerales 2 y 6 del artículo 162 del CPACA exigen como requisitos sine qua non, (i) que la demanda

deberá contener lo que se pretenda expresado con precisión y claridad, y que en caso de existir varias pretensiones tendrán que formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en el artículo 165 idem, relativo a la acumulación de pretensiones, y (ii) que debe contener la estimación razonada de la cuantía para efectos de determinar la competencia. Por su parte, el artículo 170 del referido ordenamiento prevé que cuando la demanda carezca de alguno de los requisitos señalados en la ley, deberá ser inadmitida para que el demandante corrija, en un plazo máximo de diez (10) días, los defectos de que adolece, so pena de rechazo. Notificación de las providencias. El artículo 196 del CPACA dispone que las «providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en [esa codificación] y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [CPC]», hoy Código General del 2

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01013-01 (4743-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Jaime Humberto Velásquez Ramírez contra el Sena Proceso (CGP). Y, en términos generales, también frente al caso concreto, el artículo 201 del CPACA prescribe de manera especial que los «autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario», y permanecerá insertado en los medios informáticos de que disponga la Rama Judicial, en condición de medio notificador, durante el respectivo día.

Cómputo de términos: Para establecer a partir de qué momento se debe empezar a contabilizar el término de diez (10) días que se concede en el auto que inadmite la demanda, resulta menester acudir a la cláusula prevista por el legislador en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que en lo pertinente consagra: Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.

El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. […] (Subraya la Sala). Como se puede observar, el cómputo de términos opera según el momento procesal en que es otorgado, en ese orden, si es concedido en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento y el que se conceda por fuera de esta diligencia, caso que nos ocupa, «correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió». 5.4 Caso concreto. Conforme a los antecedentes y al marco normativo expuestos, se tiene que mediante auto de 3 de mayo de 2016 (ff. 69 y 70) se inadmitió la demanda por las falencias que allí se advirtieron; sin embargo, pese a

que se puede evidenciar que en la demanda (f. 67) el actor suministró dos correos electrónicos (onabogados@gmail.com y oscarjurista@gmail.com) para recibir notificaciones, no obra en el expediente la constancia del mensaje de datos que debe enviar el secretario a quienes hayan suministrado la dirección electrónica respecto de la notificación hecha por estado, tal como lo dispone el mencionado artículo 201 del CPACA, así: Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01013-01 (4743-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de Jaime Humberto Velásquez Ramírez contra el Sena

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […] (las subrayas son para destacar) Tal como se infiere de la norma citada, para que se entienda que hubo una debida

notificación, el secretario debió enviar a los correos electrónicos aportados por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada conforme al artículo 205 del CPACA1. Así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la que también se ha precisado que de no cumplirse lo anterior, se entiende que hay una indebida notificación. Esto se dijo al respecto2: De lo establecido en la norma trascrita, se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica. Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación. Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación. En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que

considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante. 1 «Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado» (destaca la Sala). 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 1.º de marzo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2014-02444-01 (3690-2016), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4

Expediente: 05001-23-33-000-2016-01013-01 (4743-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Jaime Humberto Velásquez Ramírez contra el Sena En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Revocar el auto de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo Antioquia, que rechazó la demanda del epígrafe, para que en su lugar se adopten

las decisiones pertinentes para garantizar el debido proceso al actor, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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