🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LITISCONSORCIO NECESARIO – Configuración Se observa que el litisconsorcio necesario, como su nombre lo dice, es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que como se impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 2004, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, rad.: 15321.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 62

LEGITIMACIÓN MATERIAL O SUSTANCIAL EN LA CAUSA – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN DE HECHO O PROCESAL – Se define en la audiencia inicial Resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente

configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.: 1275-08.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3982 DE 2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 118 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEY 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Finalidad El medio de control de Nulidad Simple tiene como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que este mecanismo jurídico procesal se encuentra consagrado en interés general para que prevalezca la supremacía de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración, y por ello puede ser ejercida en todo tiempo por cualquier persona contra actos administrativos de contenido general y abstracto.

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y

FINALIDADES / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

PARTICULARES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD –

Procedencia / DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD QUE GENERE EL

RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DE UN DERCHO SUBJETIVO – Improcedencia En aplicación de la ya tradicional «teoría de los móviles y las finalidades», el inciso 4º de la norma ibídem «excepcionalmente» permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos administrativos particulares (i) cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; (ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; (iii) cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y (iv) cuando la ley lo consagre expresamente. (…). En definitiva, observa la Sala, que aunque la actora no haya solicitado el restablecimiento automático como consecuencia de la nulidad pretendida, es factible llegar a la conclusión que no es así, pues la inconformidad predicada por la parte activa de la litis, es obtener la anulación de un acto de trámite que en su sentir excluyó el título de «Licenciado Inglés y Francés» de los acuerdos de la convocatoria en cuestión que adelantó la CNSC, lo que considera hizo nugatorio el derecho a participar en el concurso de méritos, lo que en efecto no deja dudas que incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1º del

inciso 4º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 esto es, que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.». Dicho de otra manera, si llegaren a prosperar las pretensiones de la actora, es decir, la nulidad del acto acusado, pretenderá que sea incluida nuevamente en el concurso, es decir, que se le restablezca el derecho a seguir participando en la convocatoria del empleo al cual aspiró.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01082-01(0900-18)

Actor: CIRILA PALACIOS ROMAÑA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 21 de febrero de 20181, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio de Educación Nacional2 contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 20173 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que

declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil4. Al respecto:

I. ANTECEDENTES La señora Cirila Palacios Romaña, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad simple prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda5 contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: 1 Folio 309. 2 En adelante MEN. 3 Folios 294 a 304. 4 En adelante CNSC. 5 Folios 33 a 55.

I.1. Declaraciones y condenas. La nulidad del Oficio del 5 de julio de 2012, acto administrativo de carácter general expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se definieron los títulos profesionales afines con cada nivel, ciclo o área que deberán acreditar los aspirantes al concurso de méritos para proveer las vacantes de docentes, directivos docentes y docentes orientadores, tanto en las poblaciones mayoritarias como en aquellas afrocolombianas negras, raizales y palenqueras, con el propósito que sean incorporados a los respectivos acuerdos de convocatoria. I.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Afirmó, que en aplicación del artículo 7º del Decreto 3982 de 20066, el Ministerio de Educación Nacional radicó ante la CNSC el Oficio del 5 de julio de 2012,

mediante el cual definió los requisitos mínimos para proveer las vacantes de los empleos de carrera docentes, directivos docentes y docentes orientadores, excluyendo el título de «Licenciado[a] en Inglés y Francés» sin tener competencia para ello, conforme al artículo 130 de la Constitución Política y a la sentencia C746 de 1999, puesto que la CNSC es la autoridad competente para administrar y vigilar la carrera administrativa docente, y al Ministerio solo le tocó definir los criterios frente a títulos de profesionales no licenciados en educación, estableciendo afinidad de estos y los énfasis en licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en los que los aspirantes podrán inscribirse. 6 «Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.» Señaló, que la CNSC al amparo de la competencia constitucional que le confiere el artículo 130 superior, mediante Acuerdo 306 de 2013, modificatorio del Acuerdo 181 de 2012, convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes mencionados, ubicados en la entidad territorial certificada en educación del Departamento de Antioquia – Convocatoria 137 de 2012. En esta convocatoria, se encontraba dentro los niveles, ciclos y áreas de conocimientos ofertados, el de Idioma Extranjero – Inglés cuyo requisito de idoneidad debía ser acreditado con el título de Lincenciado[a] en idiomas. Indicó, que la demandante se inscribió con el PIN 33060401416 para el Concurso

de Docentes y Directivos Docentes 2012 y 2013 - Convocatorias 136 a 220 y 254 de 2013 – población mayoritaria, para el cargo de Docente de Aula por nivel, ciclo o área de conocimiento, para el Departamento de Antioquia. Aseguró, que aprobó la «Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas» y la «Prueba Sicotécnica» como licenciada en idiomas en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, institución de educación superior certificada por el Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, en la etapa de verificación de requisitos mínimos efectuada por la Universidad de la Sabana, la CNSC incluyó a la actora en el listado de NO ADMITIDOS al desestimar el título de Licenciado(a) en Idiomas, no obstante haber admitido a otro participante con el mismo título profesional. En vista de lo anterior, el 17 de septiembre de 2014, la demandante recurrió la decisión ante la Universidad de la Sabana, cuya petición fue resuelta por la CNSC el 30 de septiembre de 2014, quien indicó que «no cumple porque el título de grado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira» Consideró la accionante que el acto sobre el que se pretende la nulidad, es de carácter general, porque no le genera el reconocimiento directo de un derecho, sin embargo, adujo que se hicieron nugatorios los derechos a participar en el proceso de selección. I.3. Contestación de la demanda. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, se opuso a la prosperidad de las pretensiones7, al indicar que la demandante no acreditó el requisito

académico exigido en el concurso de méritos, acorde con el manual especifico de funciones del MEN. Propuso como excepciones las siguientes: i) decadencia del derecho o caducidad, toda vez que la nulidad del acto demandado pretende el restablecimiento automático de un presunto derecho, y en tal virtud, debió presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) falta de legitimación por pasiva, porque la Comisión carece de competencia respecto del acto demandado; iii) ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de requisitos formales, puesto que la demandante no acusó un acto administrativo impugnado o cuestionado respecto de la CNSC, y por no acudir al medio de control eficaz; iv) presunción de legalidad del acto demandado, como quiera que no adolece de vicio alguno, ante la ausencia de vinculación fáctica, pretensiva y/o jurídica respecto de libelo demandatorio; y iv) la genérica. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional8, frente a los hechos, indicó que los aspirantes debieron tener en cuenta los requisitos de idoneidad plasmados en el artículo 17 del acuerdo de la convocatoria, y precisó, que la causal de nulidad invocada por la demandante sobre el acto acusado, es la falta de competencia, y en consecuencia, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido que el parágrafo 1º del artículo 7º 7 Folios 61 a 65. 8 Folios 285 a 289. del Decreto 3982 de 2006 establece, que «la convocatoria establecerá la afinidad

entre los títulos de los profesionales no licenciados en educación y los énfasis de las licenciaturas con los niveles, ciclos y áreas del conocimiento en la que los aspirantes podrán inscribirse de acuerdo con los criterios definidos por el Ministerio de Educación Nacional.» y que a la CNSC le concierne en virtud del artículo 5º ibídem, realizar la convocatoria, que implica recepcionar la documentación de los aspirantes y efectuar las verificaciones y evaluaciones correspondientes. I.4. Decisión apelada9. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, en desarrollo de la Audiencia Inicial llevada a cabo el 7 de diciembre de 2017, al resolver sobre las excepciones propuestas, en primera medida, indicó que no puede prosperar la de caducidad, en tanto el medio de control ejercido por la parte actora, es el de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del artículo 164 de la misma ley, dicha acción se puede ejercer en cualquier tiempo. Luego, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CNSC, porque el acto demandado fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, e indicó, que no le asiste legitimación en la causa ni de hecho ni material, razón por la cual, no sería razonable desgastar a la Comisión en un proceso judicial cuya sentencia no le afectaría en modo alguno. I.5. Recurso de apelación. 9 Folios 294 a 304. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión que

declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC10, con el fin que se mantenga integrada al contradictorio, porque esta fue quien aplicó el contenido del acto acusado, que contraviene el Decreto 3982 de 200611, en tanto establece quienes son los idóneos para participar en el concurso. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional12, manifestó su inconformidad con la decisión comentada, pues en su sentir, fue la CNSC, la encargada de la gestión del concurso, como la recepción de los documentos, los cuales verificó para determinar cuáles de los aspirantes eran admitidos o no, para continuar en el proceso de selección, de acuerdo con los requisitos definidos por el ministerio y en tal sentido, solicita que se mantenga vinculada la CNSC al proceso.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, que declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil; de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, «…conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…». II.2. Procedencia y trámite. 10 CD de la Audiencia Inicial, minuto 13:50. 11 «Por el cual se reglamenta parcialmente el decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el

procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.» 12 CD minuto 16:00 El recurso de apelación es procedente contra el auto que decidió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la CNSC, toda vez que el numeral 6º del inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA13, dispone que «el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso», por lo tanto corresponde a la Sala resolver la alzada por venir debida y oportunamente sustentado. II.3. Problema jurídico. El presente caso consiste en establecer ¿si la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad administradora de los concursos de mérito para la selección del personal docente, está legitimada en la presente causa por pasiva, frente a la demanda de nulidad de un acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual definió los perfiles que deben acreditar los aspirantes a presentarse al proceso de selección? Para resolver lo anterior, se abordará sobre i) sobre la legitimación en la causa; ii) fundamento normativo de los concursos de mérito del personal docente; iii) solución al caso concreto. II.4. Fundamento normativo. i) Sobre la legitimación en la causa. El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, dispuso en el artículo 61 sobre el litisconsorcio necesario y de la integración del contradictorio lo siguiente: Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su

naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean 13 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. […] De acuerdo con la disposición anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando es indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinado acto jurídico o relación jurídica los afecta. Esto significa que no se puede resolver el asunto si un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva, no se encuentra dentro del proceso. Igualmente, la norma enseña que puede haber pluralidad de sujetos en la parte demandante como en la demandada. Así pues, se establece que el litisconsorcio necesario en la parte activa se presenta cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varios las personas demandadas. En el primer caso, la demanda la deben presentar todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico; en el segundo caso, la demanda se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que integran la parte demandada. Por su parte, el artículo 62 ibídem, que regula los litisconsortes cuasinecesarios,

indicó, que «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.» El Consejo de Estado14, sobre el tema de los litisconsorcios, dijo: 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Consejero Ponente: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 3 de mayo de 2004. Radicación: Número: 50422-23-31000-1994-0467-01(15321). Actor: ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. Y OTRO. Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS. …El litisconsorcio se presenta cuando uno o los dos extremos de la relación jurídico procesal está integrado por varios sujetos de derecho y puede ser facultativo, cuasinecesario o necesario. El Código de Procedimiento Civil define el litisconsorcio facultativo como aquel en el cual los diversos sujetos de derecho se consideran en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho, ni en perjuicio de los demás (art. 50). Esta clase de litisconsorcio tiene lugar cuando la presencia de los sujetos que lo integran no es requisito para la debida integración del contradictorio, porque

ostentan relaciones jurídicas independientes respecto de la otra parte procesal y sólo por razones de conveniencia o de economía concurren a un mismo proceso. La conformación de este tipo de litisconsorcio depende de la voluntad de cada una de las personas que lo integran y su ausencia no vicia la validez del proceso. El litisconsorcio cuasinecesario está regulado en el inc. 3, art. 52 del C. de P.C. y se caracteriza porque no es obligatoria la comparecencia del otro sujeto y aunque no participe o no haya sido citado, los efectos de la sentencia lo cobijan. El litisconsorcio necesario Se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (art. 51 C de

P. C.), lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. El elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. El litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establecerlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y

la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos. […] De acuerdo con lo expuesto, se observa que el litisconsorcio necesario, como su nombre lo dice, es aquel que se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso y que como se impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. Ahora bien, respecto de la legitimación en la causa15, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado16 se ha pronunciado recientemente en varias ocasiones y ha concluido que esta figura se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que inevitablemente debe existir entre los sujetos que integran la relación controversial. También dijo, que ésta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades, «[…] una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes […]»17. Así las cosas, resulta claro que cuando se hace necesario determinar si las personas vinculadas tienen la «obligación de anular una actuación administrativa y restablecer un derecho», la decisión encaminada a establecer la legitimación material o sustancial, debe producirse a través de sentencia y no en desarrollo del

auto admisorio de la demanda o de la audiencia inicial puesto que aquella legitimación requiere sentencia de mérito18 mientras que tratándose de la legitimación de hecho o procesal19, esta debe resolverse en desarrollo de la audiencia inicial, en tanto obedece forzosamente a un presupuesto procesal que 15 Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08), actor Óscar Arango Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y otros, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 17 Posición reiterada por Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Número: 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). 18 En palabras de Francesco Carnelutti, esta modalidad obliga al juez a que efectué un “pronunciamiento con contenido positivo” 19 Por su parte Francesco Carnelutti (1959), ha considerado que: “(El) requisito de legitimación para la demanda (…) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho (p. 466).

debe estudiarse y resolverse en el marco de la primera etapa del proceso, lo que precisamente configura la denominación doctrinal que se le ha dado de excepción “mixta”. ii) Fundamento normativo de los concursos de mérito del personal docente. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 1278 de 2002, expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, cuyo objeto fue regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por personal idóneo, con la adecuada formación y experiencia20. Para lo anterior, dispuso en los artículos 8º y 9º, que al servicio educativo estatal se ingresa a través del concurso de méritos, mediante la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera docente. Este concurso será público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, y se realiza según la reglamentación que expida el Gobierno. En cumplimiento de lo anterior, se libró el Decreto 3982 de 200621, que señaló en el artículo 2º, que los concursos para la selección de los docentes y directivos docentes, estarán sujetos a los principios de mérito, igualdad de oportunidades, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia y validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia; y dispuso, que la provisión de los cargos se ceñirán a las etapas taxativamente señaladas en el artículo 3º, que a continuación se transcribe: 20 Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º. 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002 y se establece el

procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente y se determinan criterios para su aplicación.» Artículo 3º Estructura del concurso. El concurso para la provisión de cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba. j) Periodo de prueba. Por su parte, el artículo 5º estableció que la CNSC será la entidad encargada de realizar la convocatoria al concurso para los docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, siguiendo los lineamientos allí establecidos. Para mayor claridad, se transcribe la disposición citada: Artículo 5°. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará la convocatoria a concurso para los cargos de docentes y directivos docentes para el servicio educativo estatal, de acuerdo con el cronograma que fije anualmente para la aplicación de las pruebas de aptitudes, de competencias básicas y psicotécnicas que diseñará, adoptará y aplicará el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3 del Decreto 2232 de 2003.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener los siguientes aspectos reguladores del concurso y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento: a) Entidad o entidades para las cuales se realiza el concurso. b) Entidad que realiza el concurso c) Medios de divulgación d) Identificación de los cargos objeto del concurso: con indicación del número de cargos docentes, nivel, ciclo y área, que serán convocados para cada entidad territorial e) Número de cargos de directores rurales, coordinadores y rectores que serán convocados para cada entidad territorial; f) Requisitos exigidos para cada uno de los cargos. g) Pruebas que serán aplicadas, su carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias, valor de cada prueba dentro del concurso; fecha de aplicación y metodología de citación. h) Organismo competente para resolver reclamaciones y términos para presentarlas. i) Metodología para la utilización de la lista de elegibles. j) Duración del periodo de prueba En virtud del cumplimiento de los principios enunciados en el artículo 2º del Decreto 3982 de 200622, se dispuso que la CNSC divulgará la convocatoria a través de la página web que defina para el concurso, mediante los medios que garanticen su difusión, de conformidad con el artículo 6º ibídem, e indicó que la convocatoria solo podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión, hasta antes de iniciarse las inscripciones, siempre garantizando el principio de publicidad. Ahora bien, el artículo 7º ibídem, estableció los requisitos para participar en la convocatoria, bajo el siguiente tenor:

A

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...