CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01237-01(2229-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01237-01(2229-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CESANTÍAS RETROACTIVAS DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL Le asiste razón a la apoderada judicial del municipio de Medellín, cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, lo cierto es que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo consagrado en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, es el ente al cual el legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales, tal como lo previó la norma al señalar que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.». Así las cosas, considera la Sala que en esta etapa existe certeza de que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Medellín en razón a que por disposición legal, es al FOMAG, a través de la secretaría del ente territorial, a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición del demandante tendiente a obtener las cesantías de manera
retroactiva, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en asuntos similares en el que igualmente se discute el régimen de liquidación de cesantías. Lo anterior, conlleva a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la excepción mixta de falta de legitimación en la causa: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 0410-09. Sobre la falta de legitimación en la causa de las entidades territoriales para concurrir en los procesos dónde se pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 15 de noviembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 2015-0686-01.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01237-01(2229-18)
Actor: MANUEL SEGUNDO ORTEGA SUÁREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Apelación contra decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín en la Audiencia Inicial.
I. ASUNTO
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del municipio de Medellín contra la decisión proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 4 de abril del 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del mencionado ente territorial.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y sus pretensiones.
2. El señor Manuel Segundo Ortega Suárez2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad de la Resolución 011801 del 28 de septiembre del 2015, por la cual el Secretario de Educación de Medellín le reconoció y ordenó el pago por concepto de retiro parcial de cesantías, liquidadas conforme al régimen anualizado.
3. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, con base en la totalidad del tiempo de servicios desde su vinculación como docente desde 1 Recurso que ingresó al despacho con informe secretarial del 16 de mayo de 2018 (folio 116 del expediente). 2 El escrito de demanda reposa a folios 1 a 17 del expediente.
el 17 de febrero de 1994, y liquidada con base en el salario devengado a la fecha de presentación de la demanda. 2.2. El auto objeto de la apelación.
4. El Tribunal Administrativo de Antioquia en la Audiencia Inicial celebrada el 4 de abril de 20183, declaró no probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el municipio de Medellín en esta etapa del proceso, al considerar que la vinculación del ente territorial y la situación jurídica sustancial discutida entre las partes procesales debe analizarse al momento del fallo, pues al efecto es necesario estudiar la forma y fecha de ingreso del docente, e igualmente, la normatividad aplicable para dicha época. 2.3. El recurso de apelación.
5. La mandataria judicial del municipio de Medellín4, alegó que la secretaría de educación municipal no obra en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, ni tampoco administra los recursos del mismo, dado que son competencias fijadas en cabeza de la Fiduprevisora conforme a los artículos 3 y 5 de la Ley 91 de 19896, 56 de la Ley 962 del 20057, y 3 Acta de la audiencia que obra a folios 108 a 110 y CD a folio 113 del expediente. 4 Minuto 10:17 – 11:37 de la audiencia. 5 En adelante FOMAG. 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
[…]
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1. de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son
de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el Artículo 3. de la Ley 43 de 1975. […]
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» 7 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios. […] ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma
del Secretario de Educación de la entidad territorial.» del Decreto 2831 del 20058; de manera que sería un desgaste innecesario para el ente territorial, máxime cuando en el encabezado de la misma resolución acusada se consagra que dicho acto administrativo se emite previa aprobación del proyecto por el FOMAG; por consiguiente, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio y su desvinculación del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
6. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver la apelación interpuesta, y en concordancia con los artículos 125 y 243 Ibídem, la Sala es competente para decidir de plano el recurso. 3.1 Problema jurídico.
7. De acuerdo con el cargo planteado por la parte apelante, le corresponde a la Sala determinar si por el hecho de que la secretaría de educación del municipio de Medellín expidiera el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales bajo el régimen anualizado, es la entidad legitimada en la causa por pasiva ante la cual debe reclamarse la liquidación de la prestación conforme al sistema retroactivo.
8. Para solucionar lo anterior, se analizará lo siguiente: i) La excepción de legitimatio ad causam por pasiva; ii) órgano competente para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y finalmente, iii) el caso concreto.
8 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3.2.1. De la legitimación material en la causa por pasiva.
9. La legitimación en la causa de conformidad al numeral 6º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia «[…] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto.»10
10. La doctrina ha señalado que la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al
actor11.
11. Si bien la legitimación en la causa se constituye en un presupuesto necesario para proferir decisión de mérito, esta Corporación ha sostenido que ello no es óbice para que esa circunstancia alegada, a manera de excepción, sea resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según las previsiones del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial, el juez debe resolver acerca de las excepciones previas y sobre las de falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva. No obstante lo anterior, esta Corporación, de manera pacífica y reiterada ha señalado que «[…] si bien el juez, de conformidad con la disposición normativa mencionada, puede declarar la falta de legitimación durante el trámite de la audiencia inicial, dicha declaratoria solo podrá hacerse cuando tenga certeza acerca de su configuración, pues, de lo contrario, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de Justicia, el estudio de ese presupuesto deberá abordarse al momento de proferir la respectiva sentencia.»12. (Negrillas fuera del texto original). 10 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 17 de noviembre de 2016. Rad. 11001-03-25-0002009-00014-00(0410-09).C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Rivera Martínez, Alfonso. «Derecho Procesal Civil – Parte General y Pruebas». Ed. Leyer. Décima novena edición. Pg. 185. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera. Auto del 22 de abril de 2016. Rad. 68001-23-33-000-2014-00734-01. C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico. 3.2.2 Órgano competente para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes afiliados al FOMAG.
12. La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el artículo 5 ibídem: «[…] ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del
Fondo.
3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el
Ministerio de Hacienda.
4. Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes.
5. Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus
obligaciones. […]».
13. En relación con los docentes afiliados al FOMAG la citada norma, en virtud del proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 197513, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 13 « por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»
14. En lo que se refiere al manejo de los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración. Así se observa en el citado artículo 3, que dispuso: «[…] El Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La
celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]».
15. Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 199014, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FOMAG y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
16. En relación con los docentes oficiales, la Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», previó en su artículo 56 que las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, serán reconocidas y pagadas por «el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre los recursos de este patrimonio autónomo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente. Dice la norma: 14« por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989.» «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la
aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.» (Se resalta)
17. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200515, distribuyendo en ejercicio de la desconcentración administrativa las funciones entre la secretaría de educación territorial y la sociedad fiduciaria, así: Radicación de la petición de Elaboración del proyecto de Remisión a la sociedad fiduciaria de la Aprobación o razones para Suscribir la resolución y cesantías parciales o acto administrativo y remisión copia de los actos administrativos de improbarla efectuar la notificación definitivas a la sociedad fiduciaria reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria y pago Secretaría de educación Secretaría de educación Sociedad fiduciaria Secretario de Secretaría de educación de la entidad territorial territorial educación territorial territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente.
18. De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se observa que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el patrimonio creado y encargado por la ley de reconocer y efectuar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, y en virtud de la desconcentración administrativa establecida por el legislador en las secretarías de educación territoriales de los entes certificados, les corresponde elaborar el proyecto de acto y suscribirlo previa
aprobación de la entidad fiduciaria.
19. Así las cosas, en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, ésta una competencia otorgada al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, por ser en cabeza de quien se encuentra el patrimonio autónomo creado por la ley respecto de los factores prestacionales 15 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» de sus afiliados y finalmente, de la cual se destinan los recursos para la cancelación de las sumas reconocidas por los actos administrativos expedidos por las secretarías de educación territoriales, de manera que en los procesos en los que se discuta la liquidación de la prestación social – cesantías, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares cuya discusión se concretó en el régimen de liquidación de dicha prerrogativa laboral16, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales. 3.3. Caso concreto.
20. En el presente asunto, el señor Manuel Segundo Ortega Suárez solicitó el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 91 de 1989 y 344 de 1996.
21. En este punto, y de acuerdo al marco normativo ya expuesto en líneas precedentes, se tiene la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes radica en virtud de la ley, en la Nación – Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en las entidades territoriales, pues es al fondo al que le corresponde materializar los efectos jurídicos que se deriven de los actos administrativos que profiera la respectiva secretaría de educación territorial.
22. En el sub júdice, se encuentra a folios 24 y 25 del expediente, el Decreto 0656 de 17 de febrero de 199417, en el que consta que el señor Manuel Segundo Ortega Suárez fue nombrado como docente del área de sociales en la institución educativa de San Antonio de Prado del departamento de Antioquia; por consiguiente, dado que el artículo 1 del Decreto 3752 de 200318, determinó que los docentes vinculados a la planta de personal de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, habiendo 16 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2017. Rad. 410012333000201500686 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Y de la Subsección A. Auto de 26 de abril de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2015-00739-01. C.P. William Hernández Gómez. 17 FF. 24-25. 18 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.». cumplido con los requisitos y trámites establecidos, a más tardar el 31 de octubre
de 2004, se concluye que era beneficiario de dicho fondo encargado de la liquidación y consignación de las cesantías del actor.
23. En este orden de ideas, reitera la Sala que conforme lo expuesto en la parte considerativa de ésta providencia, que para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, la secretaría de educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo encargado de elaborar el proyecto de acto administrativo que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones.
24. Bajo estos supuestos, le asiste razón a la apoderada judicial del municipio de Medellín, cuando en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, si bien es cierto la Ley 962 de 2005 establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones sociales a los docentes oficiales en el que, como quedó visto, intervienen la Secretaría de Educación del ente territorial al cual pertenece el docente peticionario, y la respectiva sociedad fiduciaria, lo cierto es que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo consagrado en el artículo 56 de la citada Ley 962 de 2005, es el ente al cual el legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes oficiales,
tal como lo previó la norma al señalar que: «Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.».
25. Así las cosas, considera la Sala que en esta etapa existe certeza de que debe prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Medellín en razón a que por disposición legal, es al FOMAG, a través de la secretaría del ente territorial, a quien le correspondía pronunciarse en relación con la petición del demandante tendiente a obtener las cesantías de manera retroactiva, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, en asuntos similares en el que igualmente se discute el régimen de liquidación de cesantías19. Lo anterior, conlleva a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
27. Realizadas las anteriores precisiones, se revocará el auto apelado de 4 de abril de 2018 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, para en su lugar, declarar probada la excepción propuesta y dar por terminado el proceso respecto del municipio de Medellín.
28. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVÓCASE la providencia de 4 de abril de 2018, proferida en
audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto del municipio de Medellín. En su lugar, SEGUNDO. DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio de Medellín y SE DA POR TERMINADO el proceso respecto de dicha entidad territorial, conforme las razones expuestas en la presente providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. 19 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Auto del 15 de noviembre de 2017. Rad. 410012333000201500686 01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Y de la Subsección A. Auto de 26 de abril de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2015-00739-01. C.P. William Hernández Gómez.