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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01344-01(3897-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01344-01(3897-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Beneficiarios / PENSION GRACIA - Requisitos / DOCENTE – Vinculación para efectos de la pensión gracia / SUPERVISORCarácter docente siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza [E]esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [E]l educador escalafonado puede ser comisionado en forma temporal par a desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, o para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. […] [S]erán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la

enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos mientras ocupen dichos empleos, es decir, no les cobija el régimen especial de los docentes […] [E]l cargo de supervisor (…) es clasificado como carácter docente, siempre que las funciones que desempeñe estén ligadas estrictamente a la enseñanza y no a las administrativas (…) por lo tanto, aquel tiempo de servicio que ejerza el educador en dicho cargo, puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. […] FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 ARTICULO 6 / LEY 37

DE 1933 ARTÍCULO 3 INCISO 2º / LEY 91 DE 1989 ARTÍCULO 15 / LEY 115 DE 1994 ARTÍCULOS 126 Y 129 / DECRETO – LEY 2277 DE 1979 ARTÍCULOS 2º Y

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01344-01(3897-17)

Actor: NUBIA PINEDA BEDOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Asunto: PENSIÓN GRACIA – FUNCIÓN DOCENTE – CARGOS

ADMINISTRATIVOS

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Nubia Pineda Bedoya contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

II.1 Pretensiones. a. La señora Nubia Pineda Bedoya, presentó demanda2 con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP-049719 del 20 de abril de 2011, expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL (hoy liquidada)3, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la UGM-000333 del 28 de junio de 2011 emanada de la misma autoridad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que la pensión se actualice anualmente

de acuerdo con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; se reconozcan y paguen los intereses de ley; y se condene en costas a la UGPP. 1 Con el informe secretarial del 11 de mayo de 2018, visible a folio 187. 2 Folios 1 al 21. 3 En adelante CAJANAL. II.2 Hechos.

2. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

a. Señaló, que la accionante prestó sus servicios como docente oficial de primaria y luego como empleada administrativa en la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, por más de 20 años, y que alcanzó el status pensional el 10 de septiembre de 1995 cuando cumplió los 50 años de edad. b. Indicó, que solicitó a CAJANAL el 14 de octubre de 2009, el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución PAP-049719 del 20 de abril de 2011, pues el ente previsional estimó que la experiencia profesional desempeñada en cargos administrativos como supervisor de análisis de personal en la sección de selección, inducción y evaluación, no podía ser tenido en cuenta, ya que no desarrollaba funciones docentes, lo cual no le permitió cumplir los 20 años de servicio que exige la Ley 114 de 1913; decisión que fue recurrida y confirmada al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

3. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas, el artículo 48 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 19134; 116 de 19285, los Decretos Extraordinarios 224 de 19726 y 2277 de 19797, el Decreto Reglamentario 178 de 19828, y la Ley 91 de 19899.

4. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que se transgredió su derecho a la seguridad social, pues consideró haber cumplido todos los requisitos para obtener su reconocimiento, entre ellos, 50 años de edad y 20 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 6 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Director es, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 7 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 Por el cual se dicta una disposición sobre tiempo de servicio de funcionarios de los Centros Experimentales Pilotos para ascensos en el Escalafón Docente 9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” años de servicio como docente nacionalizado, y precisó, que los educadores con título docente que se encuentren escalafonados y que fueran nombrados en cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el

carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos del escalafón docente y de pensión de jubilación. 2.4. Contestación de la demanda.

5. El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones10, al considerar que la accionante no acreditó los 20 años de servicio como docente como lo exigen las normas que rigen la pensión gracia, pues la experiencia acreditada como Supervisora de Análisis de Personal, es un cargo administrativo que no ejerce la profesión docente, el cual debe ser desestimado.

Por último, solicitó que en caso de que se reconozca la mencionada prestación, se aplique la prescripción trienal.

III. SENTENCIA APELADA

6. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 30 de junio de 201711, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante incumplió el requisito del tiempo de servicio, porque sólo acreditó experiencia docente mediante vinculación nacionalizada ejercida en el Departamento de Antioquia desde el 18 de agosto de 1964 al 8 de octubre del mismo año, y desde el 20 de enero de 1965 al 16 de marzo de 1981, es decir, 16 años, 1 mes y 27 días; y precisó, que se debe desestimar la desempeñada en cargos administrativos de Supervisora de Análisis de Personal Grado 4, Nivel 3, en la Sección de Selección, Inducción y Evaluación de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, entre el 17 de marzo de 1981 y el 28 de noviembre de 1995, porque no obedecen a la función

docente, sino, a la de cargos administrativos. IV.RECURSO DE APELACIÓN. 10 Escrito del 20 de octubre de 2016, folios 77 a 80. 11 Folios 124 a 133.

7. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia12 con el fin de que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, pues insiste en que los servicios prestados en cargos administrativos para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia a partir de 1981 son válidos para efectos de la pensión gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 224 de 197213, el cual indica, que los educadores con título docente que se encuentren escalafonados y que fueran nombrados en cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos del escalafón docente y de la pensión de jubilación.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8. En esta procesal, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto14.

9. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes,

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

6.1 Problema Jurídico.

10. De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia,

corresponde a la Sala determinar, si un docente escalafonado, en ejercicio de un empleo administrativo, puede acreditar ésta experiencia para alcanzar el reconocimiento de la pensión gracia.

11. Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar, si la vinculación que ostentó la demandante a partir del 15 de febrero de 1990 fue o no nacional, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para 12 Folios 135 a 140. 13 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Director es, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. 14 Según consta en informe secretarial del 11 de mayo de 2018, visible a folio 187. efectos de la pensión gracia.

12. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) solución al caso concreto. 6.1.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

13. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

14. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero

Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos16: El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

15. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

16. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192817, establece que: 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.

17. Por su parte e, el incisio 2º del artículo 3º de la Ley 37 de 193318, extendió la pensión gracia a los maestros del nivel secundaria bajo el siguiente tenor: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”

18. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, en el nivel de secundaria, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

19. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 198919 señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes

nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

20. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 18 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 19 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», 20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

21. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en

cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión21.

22. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el

cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

23. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicio, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación […]22.

24. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con 21 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 22 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de

febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal. [Negrillas fuera de texto original].

25. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

26. Ahora, el Presidente de la República, en uso de las facultades pro tempore23, con el fin de mantener el personal docente vinculado a las instituciones educativas24, expidió el Decreto Ley 224 de 197225, mediante el cual, dispuso unos beneficios o estímulos, y concretamente en el artículo 6º, reguló lo atinente a la

23 otorgadas por el artículo 2º de la Ley 14 de 1971? «Por la cual se determinan condiciones de ingreso y ascenso en el Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria y Secundaria, y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reajustar, asignarlos y fijar estímulos al profesorado dependiente del Ministerio de Educación Nacional» 24 Según la exposición de motivos de la Ley 14 de 1971, concretamente respecto del artículo 2º, en el que el legislador discutió la necesidad de establecer unas medidas y estímulos al personal docente nacional, para mantener en óptimas condiciones el servicio educativo, dadas las condiciones económicas que aquellos presentaban «… La circunstancia de penuria actual de los profesores oficiales, el hecho de contar con sueldos fijados en 1968 y la indiscutible realidad del alza del costo de la vida en la clase media, son razones de justicia social que imponen el reajuste de salarios...»Y en el primer debate se dijo que…«la reglamentación de los ascensos en el escalafón, tanto en la enseñanza primaria como de la secundaria y que persigue a no dudarlo, una mayor estabilidad en los cargos y un estímulo para la persistencia en la carrera educativa. Hasta ahora ha existido una desordenada reglamentación en este sentido que solo produce éxodo y malestar dentro del profesorado. Considero que una medida de tal envergadura debe ser acogida sin reservas con la premura que las necesidades sociales exigen, más cuando de los 4.657 funcionarios docentes del Ministerio de Educación Nacional, 1.116, es decir, el 24%, no están

escalafonados, y por consiguiente expuestos a una inestabilidad administrativa …» 25 Por el cual se señalan las asignaciones de los Rector es o Director es, Prefectos y Profesor es de enseñanza primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios. situación que se presenta cuando un maestro es nombrado para ocupar cargos administrativos, así: Artículo 6º. Los profesionales de la docencia en ejercicio o en inscritos en el escalafón que hayan sido o sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación. Parágrafo. Al terminar en el ejercicio del cargo o cargos para los cuales hubieren sido designados conforme al presente artículo, los docentes tendrán derecho a ser reincorporados a la enseñanza.

27. De la anterior disposición, se debe concluir, que el escenario que plantea la norma, consiste en mantener los beneficios y la condición de maestro para efectos del ascenso en el escalafón, así como para la pensión de jubilación, respecto de aquellos docentes que fueran nombrados en cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica, es decir, que lo restringe a los perfiles de la educación, y

no a los empleados administrativos que desempeñan funciones distintas a las ligadas directamente con la enseñanza, dicho de otra manera, se conservan éstas prorrogativas para los que ejerzan la función educadora, bien sea como maestro, o para quien ocupa un cargo administrativo con función docente.

28. Sin embargo, el Decreto Ley 2277 de 197926, dispuso en el artículo 66, que el educador escalafonado puede ser comisionado en forma temporal par a desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, o para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical, no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones. Igualmente, el último inciso indica, que si la designación para un cargo de libre nombramiento y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considerará retirado del servicio activo en la docencia, quiere esto decir, que si la situación administrativa se trata de un nuevo nombramiento y no de una comisión, quien pasa a ejercer un cargo administrativo pierde la condición de educador.

29. Estando en este punto, vale la pena referirse un poco más respecto de la naturaleza de la función docente, y para ello, se puede empezar a decir, que éste 26 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. es el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, que corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se

vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196827, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197928.

30. En efecto, el ejercicio de la profesión de educador es definida por el artículo 2º del Decreto Ley 2277 de 197929 llamado «Estatuto Docente» de la siguiente manera: Artículo 2. Profesión Docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

31. A su vez, el decreto en mención en sus artículos 26, 32 y 35, señala la

definición de la carrera docente, delimita quienes tienen carácter docente, e indica cuales se comprenden como cargos administrativos, así: Artículo 26. Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización,

actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. 27 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 28 Ib. 29 Ib. Artículo 35. Cargos administrativos . Los cargos directivos de la educación oficial no previstos en el artículo 32 tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos . (Subrayado fuera de texto original)

32. De las anteriores disposiciones, se pueden concluir, que serán docentes aquellos profesionales vinculados al magisterio que ejerzan la enseñanza en sus distintos niveles, así como aquellos educadores que han sido promovidos en ciertos cargos administrativos, como el de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de

establecimientos, supervisor o inspector de educación, de tal forma, que se excluyen a los empleados que ejerzan cargos administrativos de distinta naturaleza, quienes se

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