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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Plazo de tres años para que prescriban las acciones / PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - Cómputo / SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - No está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos / PENSION - Prestación imprescriptible / MESADAS PENSIONALESPrescripción / SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA - No es aplicable en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces Se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.[…] La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados. […] En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos (…) la normativa estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones (…) se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para

reconocer el derecho. […] Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la prescripción, la Sala observa que esa figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establecido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. La referida norma indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Conforme a las normas trascritas se tiene que el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. […] [S]i bien es cierto que la pensión es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales las cuales no se encuentran amparadas por esta excepción. […] Así las cosas, se tiene que (…) la suspensión de la prescripción extintiva no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. En efecto, la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría fue establecida para los casos en que se discute por parte de sujetos de especial protección la adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, en cuanto ella posee el carácter de prestación social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01674-01(4117-17)

Actor: GLORIA LUCIA VALENCIA OSSA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2530 DEL CÓDIGO CIVIL A FAVOR DE LOS INCAPACES EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO1

1. Decide la Sala2 el recurso apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad el 27 de julio de 20173, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda instaurada en favor de la señora Gloria Lucía Valencia Ossa, quien actuó a través de apoderado designado por su curadora judicial.

ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones4.

2. La señora Gloria Lucía Valencia Ossa, representada legalmente por su curadora la señora Luz Mariela Valencia de Henao, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del artículo segundo de la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y

Nómina de la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, por medio de la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, en cuanto declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 El expediente ingresó al Despacho el 15 de junio de 2018, según informe de visible a folio 206. 3 Folios 149 a 156. 4 Folio 17.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012, aplicando la suspensión de la prescripción, el pago de los correspondientes intereses moratorios y las demás consecuenciales.

4. Atendiendo el contenido del inciso primero del artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, la Sala interpreta que también se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones 101500303382 de 5 de noviembre de 2015 y 2016060000128 de 7 de enero de 2016 por ser los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015.

2.2. Hechos6.

5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

6. Adujo, que la entidad demandada le reconoció pensión al padre de la demandante, señor Horacio de Jesús Valencia López, por medio de la Resolución 0243 de 18 de mayo de 1962. El causante murió el 11 de enero de 1982.

7. Informó, que por medio de la Resolución 1014 de 7 de julio de 1982, la entidad demandada reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Mariela Ossa de Valencia, cónyuge del causante y a los hijos menores Gloria Lucía y Carlos Mario Valencia Ossa. La prestación se reconoció hasta el 4 de agosto de 1995, fecha en que murió la referida beneficiaria.

8. Indicó, que el 19 de octubre de 2001 se designó como curadora de la demandante a su hermana Luz Mariela Valencia Ossa, mediante el proceso de jurisdicción voluntaria 2001-0144 que se adelantó ante el Juzgado 2° de Familia de Medellín.

9. Dijo, que la demandante, a través de su curadora, mediante petición de 15 5 « […] Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron […]» 6 Folios 1 a 3. de julio de 2015, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, adjuntando dictamen de pérdida de capacidad con fecha de estructuración de 7 de mayo de 1964, es decir desde el momento de su nacimiento.

10. Aseguró, que el Departamento de Antioquia, por medio de la Resolución 201500303382 de 5 de noviembre de 2015, le reconoció a la demandante pensión

de sobreviviente, a partir del 15 de julio de 2012, es decir, tres años anteriores a la fecha de la reclamación del derecho, pues declaró que las mesadas pensionales causadas desde el 5 de marzo de 1995 hasta el 14 de julio de 2012 estaban prescritas.

11. Aseveró, que contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los que fueron decididos por medio de las Resoluciones 101500303382 de 5 de noviembre de 2015 y 2016060000128 de 7 de enero de 2016, confirmando la decisión inicial, donde indicó que el derecho al reconocimiento de la pensión es imprescriptible pero que las mesadas pensionales que no hayan sido reclamadas oportunamente eran prescriptibles. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación7.

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las siguientes:

13. Constitución Política, artículos 4, 13, 48, 121; Ley 100 de 1993 artículo 209 y Código Civil, artículo 2530.

14. Transcribió el contenido de los artículos 4, 13, 48, 121 y 209 de la Constitución Política, sin explicar las razones que fundamentan su vulneración.

15. Reprodujo el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y dijo que a la demandante se le debe aplicar su contenido, atendiendo el principio de favorabilidad y que conforme al artículo 38 de la misma norma se considera invalida toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

7 Folios 4 a 9.

16. Afirmó, que de acuerdo al artículo 2530 del Código Civil, la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curatela. Para sustentar su posición, trascribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de 6 de septiembre de 1996, radicación 7565 y 11 de diciembre de 1998, radicación 11349. 2.4. Contestación de la demanda y alegatos de instancia.

17. Una vez notificado del auto admisorio8, la entidad demandada constituyó apoderado judicial,9 quien se abstuvo de presentar contestación a la demanda.

18. Dispuesto el término para presentar alegatos de conclusión, la defensa del Departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda10. La defensa de la entidad indicó que a la demandante le fue reconocido derecho pensional en su calidad de hija menor de edad del pensionado fallecido, no en condición de hija inválida.

19. Afirmó que la entidad solo evidenció la condición de la demandante cuando se realizó la reclamación de 15 de julio de 2015, por lo que el departamento no pudo presumir su estado de invalidez. Indicó que ese es un asunto que debió ser puesto en conocimiento de la administración por parte de quien ostentaba la patria potestad de la menor en su momento, con los debidos rituales probatorios.

20. Informó, que una vez la demandante alcanzó la mayoría de edad, esto es el 7 de mayo de 1982, no se acreditó que estuviera estudiando o que fuera persona

discapacitada, situación que hizo que la mesada pensional acreciera en favor de su madre en un 100% hasta la fecha de su muerte.

21. Aseveró, que la señora Mariela Ossa de Valencia, quien disfrutaba de la pensión de sobrevivientes falleció el 4 de marzo de 1995; sin embargo, la solicitud para que dicha pensión le fuera reconocida a la demandante se presentó el 15 de julio de 2015, es decir, que trascurrieron más de 20 años entre los dos hechos. 8 Folios 81 a 89. 9 Folio 93. 10 Folios 136 a 142.

22. Adujo, que la calificación de invalidez, donde se determinó la perdida de la capacidad laboral de la demandante en un 63.90% data del 30 de septiembre de 2015 y que si bien todo lo que se derive de los derechos pensionales es irrenunciable e imprescriptible, también lo es que las mesadas pensionales que no son reclamadas dentro de la oportunidad legal prescriben, entre otras razones, porque es una forma de garantizar la seguridad jurídica, conforme lo prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 2.5. La sentencia de primera instancia11.

23. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante sentencia de 27 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

24. Advirtió, que si bien no se encuentra norma expresamente aplicable al tema de la prescripción de las prestaciones económicas del sistema de seguridad social integral, dada su afinidad con el derecho laboral, en tanto uno y otro constituyen

desarrollo de derechos sociales, se hace referencia por regla general en este aspecto a lo que disponen las normas laborales sobre el tema, según las cuales en Colombia no existen obligaciones irredimibles.

25. El a quo trascribió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 196912, cánones que establecen la prescripción trienal, respecto de las que indicó que un elemento característico común de este instituto jurídico en las diferentes normatividades es que el término de prescripción es susceptible de interrupción con el reclamo escrito del empleado formulado ante la entidad o empresa obligada.

26. Agregó, que en nuestra legislación la interrupción opera con la demanda judicial, la que se reconoce como interrupción civil, evento que se encuentra consagrado en el inciso final del artículo 2539 del Código Civil y la normatividad adjetiva civil, es decir, en el artículo 94 del Código General del Proceso, vigente para este caso, regla que establece que la fecha de prestación de la demanda 11 Folios 149 a 156. 12 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” interrumpe el término para la prescripción.

27. Dijo, que es importante distinguir entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, pues en la primera, a raíz de una causa legal, el tiempo de prescripción deja de correr y una vez ella desaparece, se retoma y sigue corriendo; mientras que cuando se trata de interrupción, todo el tiempo de prescripción transcurrido desaparece. Agregó que la suspensión no influye sobre

el tiempo de prescripción ya transcurrido; en cambio, la interrupción lo aniquila totalmente.

28. Advirtió, que en el sub lite no procede la aplicación del artículo 2530 del Código Civil para tener como interrumpido el término de suspensión de la prescripción, tal como fue definido por esta Corporación en la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida dentro del radicado 08001-23-31-000-2008-00-19501, Consejero Ponente Doctor Gerardo Arenas Monsalve. Finalmente, el a quo se abstuvo de condenar en costas. 2.6. Del recurso de apelación.

29. La parte demandante, interpuso de manera oportuna recurso de apelación13 contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se conceda el reconocimiento de las mesadas solicitadas, con fundamento en los siguientes

argumentos:

30. Aseguró, que en el sub lite debe aplicarse el artículo 2530 del Código Civil porque no existe norma expresa en el estatuto de seguridad social que regule la suspensión de los términos de prescripción para las personas de especial protección constitucional, a quienes deben respetárseles sus derechos por no tener la posibilidad de reclamarlos por sí solos.

31. Dijo, que la decisión tomada por la entidad y avalada por el tribunal es notoriamente contraria a la finalidad de la disposición legal que propende por salvaguardar el interés de las personas que padecen debilidad manifiesta por la edad o por razones de su estado de salud y que se encuentran bajo curaduría. 13 Folios 159 a 170.

32. Manifestó, que la decisión del tribunal va en contravía de la línea jurisprudencial que las altas cortes han expuesto de forma pacífica, de manera que una sola decisión tomada por el Consejo de Estado no puede vulnerar los derechos fundamentales a la seguridad social y alimentaria de la demandante.

33. Alegó, que si bien los artículos 102 del Decreto 1848 de 196914, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo hablan del término trienal de prescripción frente a las mesadas pensionales, esas disposiciones no consagraron la protección especial de que gozan los menores de edad y las personas con debilidad manifiesta por razones de salud a partir de la Constitución de 1991, de manera que para analizar la aplicación de la suspensión de los términos de prescripción resulta necesario acudir al artículo 2530 del Código Civil, norma que fue declarada exequible mediante sentencia C-466 de

2014.

34. Agregó, que el a quo siguió una sentencia aislada del Consejo de Estado que indica que el término de prescripción consagrado en el artículo 2530 del Código Civil solamente hace referencia al prescriptivo para la adquisición de bienes, y que los derechos a la seguridad social no constituyen un derecho real, sino uno de carácter alimentario y por ende, es imposible la aplicación de la referida norma en materia de seguridad social.

35. Estimó, que se debe ponderar el derecho a la pensión de sobreviviente como un derecho alimentario que tiene aquel beneficiario que por razón de la muerte de su protector queda desvalido económicamente y por lo tanto, tiene un derecho de

más peso que la adquisición de bienes, conforme lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y esta misma corporación, pues en reiteradas sentencias han acudido a la figura de la suspensión de los términos de prescripción para salvaguardar los derechos derivados del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por ende, han declarado la suspensión de la mesadas pensionales a favor del discapacitado absoluto. 2.7. Alegatos en segunda instancia. 14 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”

36. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó sus alegatos finales15, reiterando que la decisión apelada va en contra vía de la línea jurisprudencial de las altas cortes y que vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y alimentaria de la demandante y desconoce su especial protección constitucional a la debilidad manifiesta, consagrada en el artículo 47 de

la Constitución Política.

37. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

38. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el Delegado del Ministerio Público rindió su concepto16 y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

39. Aseveró que el asunto tiene que ver con la aplicación de las normas relativas a la prescripción en materia laboral; tema que es diferente a la aceptación de la suspensión de la prescripción que pudo haberse admitido ocasionalmente en asuntos relativos a los menores de edad por la Corte Suprema y el Consejo de

Estado, según citas jurisprudenciales soporte de la argumentación de la parte demandante.

40. Adujo que este caso envuelve circunstancias propias, como que la accionante es la hija del causante original y de la causante de la pensión de sobrevivientes en espera de sucederla, no en condiciones de menor de edad sino de persona en circunstancias de incapacidad judicialmente declarada. Agregó que no se pretende la declaración de posesión de bien ajeno, sino el reconocimiento de un periodo o lapso de mesadas no reconocidas en el acto acusado.

41. Aseguró, que los derechos sociales, laborales en este caso, cuentan con una regla clara de prescripción de las acciones relativas a los derechos que consagra, máxime cuando en el presente asunto se invocó en plena vigencia de la Ley 100 de 1993 y se citó como norma infringida el artículo 47 de ese ordenamiento, circunstancia que permite integrar esa regla de prescripción a las acciones surgidas de los derechos previstos a favor de los beneficiarios de la citada ley. 15 Folios185 a 193. 16 Folios 198 a 205.

42. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual

expone, las siguientes:

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Planteamiento del problema jurídico.

43. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar si la señora

Gloria Lucía Valencia Ortiz tiene derecho al pago de las mesadas de la pensión de sobreviviente, desde el 4 de marzo de 1995, momento del deceso de su madre y hasta el 14 de julio de 2012, fecha a partir del cual se reconoció la prestación.

44. Para ello, se deberá determinar si existe vacío legal respecto de la suspensión de la prescripción en el régimen que regula las prestaciones sociales de los servidores públicos y por ello, procede la aplicación del artículo 2530 del Código Civil frente a las mesadas pensionales reconocidas a favor de una persona incapaz. 3.2. Sobre la prescripción.

45. Respecto a la figura de la prescripción, la Sala indica que se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.17

46. La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados […]»18. 17 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia 10 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00260-01(1032-16) C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, demandante: Luis Fernando Atehortúa Calvo. 18 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 8 de mayo de 2014, radicado Nº

080012331000201202445 01 (2725-2012), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se reiteró los siguientes pronunciamientos de 26 de enero de 2012, Expediente N° 1608 de 2011, demandante Carlos Dussan Pulecio C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 23 de septiembre de 2010, expediente N° 1201 de 2008, actores: Marco Fidel Ramírez Yépez y Otros. C.P.: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

47. Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-072 de 1994, al estudiar la legalidad de la norma que determina la prescripción de la acción laboral, señaló que: « […] Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. […] La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término

razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo […]».

48. En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo.19 Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en

materia adquisitiva o extintiva20. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación número: Radicación número: 7934. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de La Nación

49. Sobre el particular esta Corporación ha señalado, lo siguiente: «[…] La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C-662 de 2004, Magistrado Ponente (…), estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de

extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. [...] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. De acuerdo con lo anterior se tiene que la norma establece para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo21.[…]» (Subrayado y negrillas fuera de texto).

50. En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, determinó lo siguiente: «Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado,

interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»

51. Conforme a la normativa citada, se observa que allí se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el 21 Ver auto del Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección

“A”. Consejera Ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015). Expediente No. 270012333000201300346 01. No. Interno: 0327-2014. Actor: Sandra Patricia Mena Martínez.- Demandada: Departamento Del Chocó - Dasalud.- Ver también sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009, actor José Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007. decreto consagró. Dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años.

52. El artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, «por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: «Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años,

contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».

53. La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

54. En este orden de ideas y frente a lo que disponen las normas mencionadas en precedencia, se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autori

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