CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01773-01(3710-18)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01773-01(3710-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL II ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional [E]l Procurador General de la Nación, en razón a la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante para la época de los hechos, es decir, de libre nombramiento y remoción, estaba constitucional y legalmente facultado por los artículos 278 (numeral 6) y 279 de la Carta Política y 158 (numeral 3), 165 y 182 (numeral 2) del Decreto 262 de 2000, para hacer uso del retiro discrecional de la actora. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los procuradores judiciales, como agentes del Ministerio Público, son de libre nombramiento y remoción por el vínculo funcional con el procurador general, ver: Corte Constitucional, Sentencia c31 de 30 de enero de 1997, M.P Antonio Barrera Carbonell. En relación a la no violación del principio general de la carrera administrativa, al definir como de libre nombramiento y remoción el cargo de procurador judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, M. P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 262 DE 2000ARTÍCULO 182 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTÍCULO 158 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 158 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 279
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER O ABUSO DE PODER – No configuración El hecho de que el demandante atendiera sus deberes y observara buena conducta, no le otorgaba fuero de estabilidad en el empleo, de modo que no era óbice para que el nominador ejerciera la potestad de libre remoción del cargo. Esto, en atención a que es deber de todo servidor público «Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial», como lo consagran los artículos 34 (numeral 2) del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) y 209 de la Constitución Política, este último según el cual la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, celeridad e imparcialidad, entre otros.(…) No desconoce la subsección que la trayectoria laboral del actor, así como las importantes y especiales responsabilidades que asumió en el ejercicio del cargo de procurador judicial II penal, que incluso dieron lugar a contar con un esquema de seguridad, exaltan la trayectoria laboral, profesional y eficiencia, pero no dan cuenta de otros aspectos, tales como la confianza y la credibilidad que él hubiera generado al nominador, asunto que bien podía determinar la disponibilidad de su cargo, puesto
que, como lo ha expresado la Corte Constitucional , en los empleos de libre nombramiento y remoción se «requiere un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas». Las pruebas adosadas tampoco son per se indicativas de desviación de poder o de ilegalidad del acto censurado, ni aportan elementos relativos al desmejoramiento del servicio o carencia de interés general. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad discrecional como parte del ejercicio de la función administrativa, ver: C. de E, Sentencia de 20 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-25-000-2010-00254-01 (1847-2012), M. P. Gerardo Arenas Monsalve. En lo concerniente a la idoneidad y buen desempeño de los empleados de libre nombramiento, ver: C. de E, Sección segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2013, Rad. 05001-23-31000-2001-03004-01 (357-12), M. P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULOS 34 - NUMERAL 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / INCAPACIDAD FÍSCA O MENTAL DEL TRABAJADOR debe ser informada por este al empleador /
CARGA DE LA PRUEBA/ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
[La] prerrogativa [señalada en la Constitución Política - Artículo 53], dirigida a
personas cuya merma en su salud (física o mental) les impida desarrollarse plenamente en todos los ámbitos de su vida, les concede, desde el punto de vista laboral, el derecho a (i) conservar el empleo, (ii) no ser retirados de este por la situación de vulnerabilidad, (iii) permanecer en el cargo hasta cuando se requiera y siempre que no se establezca una causal objetiva que imponga la desvinculación y (iv) que la autoridad laboral competente autorice el despido, previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada con el estado médico del trabajador, so pena de que, de no determinarse, sea declarado ineficaz . No obstante, el cumplimiento de la mencionada garantía no solo recae en el empleador y el Estado, como garante de esta, pues también corresponde al interesado, valga decir, el trabajador cuyas condiciones psicofísicas se han visto mermadas, ciertas cargas que permiten efectivizar y concretar los derechos laborales que de aquella emanan, entre las cuales se encuentra la de informar oportuna e integralmente al empleador sobre las afecciones que lo aquejan y los tratamientos o recomendaciones para morigerarlos.(…) [E]l organismo demandado no fue enterado de los padecimientos del accionante, toda vez que aunque tenía a su disposición las aludidas incapacidades, estas no fueron recurrentes y constantes como para estimar que podía significar una discapacidad o invalidez, cuanto más si en ellas no se refleja el diagnóstico o que fue hospitalizado por un día (luego de que de manera voluntaria solicitara su salida), ni presentó copia de la historia clínica para informar de los tratamientos, que incluían medicación, a los
que era sometido y que podían comprometer sus funciones.Al contrario, se observa que las pruebas sobre el diagnóstico mental del demandante solo fueron traídas a este proceso judicial con el propósito de cuestionar la legalidad del Decreto acusado, actuar que la Corte Constitucional y Consejo de Estado han reprochado, en la medida en que no resulta leal pretender el restablecimiento de un derecho por parte del empleador, cuando este no sabía que habían surgido obligaciones a su cargo. Se advierte que en el caso de la presunción legal de una decisión propia de la Administración pública, le corresponde al particular eventualmente afectado con ella, desvirtuarla; y en el sub lite, como ya se vio, el actor no demostró que la parte accionada hubiera actuado con desviación o abuso de poder en la expedición del acto acusado; quien alega tal vicio tiene la obligación de acreditarlo con suficiencia, puesto que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), le incumbe la carga de la prueba. NOTA DE RELATORIA: Respecto a que la situación de incapacidad en que se encuentre un empleado de libre nombramiento y remoción, no le otorga fuero de relativa estabilidad, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2005, Rad. 17001-23-31-0002001-00595-01 (4613-03), M. P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Frente a la discapacidad del trabajador y la importancia que el empleador la conozca como instrumento de protección de la seguridad jurídica, ver: Corte Constitucional,
sentencia T-148 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la necesidad de que quien alegue la desviación de poder demuestre su configuración, ver Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [L]a referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01773-01(3710-18)
Actor: JAIME CASTRO ORTIZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 59 a 81 y 83BS a 83BV1). El señor Jaime Castro Ortiz, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 11612 de 16 de abril de 2012, por el que la accionada declaró insubsistente su nombramiento de procurador 140 judicial II penal de Medellín.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) su reintegro al citado empleo «[…] o a otro [de] igual o superior categoría y remuneración en la misma entidad», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporado, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) pagar los perjuicios causados y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para la Procuraduría General de la Nación «[…] a partir del año 2003 y hasta el 2012», como procurador 140 judicial II penal de Medellín, cargo que desempeñó de manera diligente y con excelentes resultados, en el que «[…] se le realizaron estudios de seguridad en razón a los riesgos que se encontraba sometido […]» (sic). Que el Decreto 1131 de 16 de abril de 2012, por cuyo conducto la accionada declaró insubsistente su nombramiento, «[…] refleja el arbitrario y abusivo actuar […]» de esta, máxime cuando su notificación «[…] se surtió estando […] en incapacidad médica», al paso que no estuvo fundado en la eficiente prestación del servicio, sino en «[…] las necesidades de reelección de la cabeza de la entidad». 1 Reforma de la demanda.
2 Y no «1131», como se anota en el escrito de demanda. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1, 2, 4, 13, 15, 21, 25, 29, 43, 44, 53, 74, 83 a 85 y 87 a 93 de la Constitución Política; 1 a 3, 75, 82, 83, 85 y 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 135, 136, 158 y 195 de la Ley 201 de 1995; y 182 del Decreto ley 262 de 2000; las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1437 de 2011 y el Decreto 1790 de 2000. Asevera que con su desvinculación no se mejoró el servicio ni se atendió el interés general, toda vez que él contaba con amplia e inmejorable experiencia en el sector estatal, además de varios cursos de capacitación, cualidades que no se tuvieron en cuenta por la demandada, lo que se agrava en la medida en que la plaza aún sigue vacante. Que «[…] es muy diciente que todos los funcionarios con quienes se entrevistó […] -entre ellos el Procurador General de la Nación y la señora Viceprocuradora General-, le afirmaron en varias ocasiones que su retiro había sido un error que luego sería reparado, por lo cual le aconsejaban estar tranquilo y tener paciencia, mientras se producía su reincorporación o nuevo nombramiento», lo que nunca ocurrió. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 383 a 411). La demandada, a través de
apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no, algunos parcialmente y los demás no le constan. Arguye que el Decreto ley 262 de 2000 contempla que en la Procuraduría General de la Nación los empleos son de carrera, libre nombramiento y remoción y de período fijo (exclusivamente para el regente), como que en virtud de los artículos 158 ibidem y 278 de la Carta Política se le otorgó al jefe del Ministerio Público la posibilidad de nombrar y remover a los servidores a su cargo, entre ellos los procuradores judiciales. Que las anteriores normas prevén la insubsistencia discrecional como mecanismo para retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, atribución que «[…] viene determinada por diferentes factores que involucran aspectos de conveniencia, oportunidad, eficacia, armonía, moralidad, entre muchos otros […]», y atiende el nivel de confianza y cercanía con los directivos. Expresa que la jurisprudencia de las altas corporaciones ha decantado que la facultad discrecional no requiere ser motivada, en atención a la presunción de legalidad que la ampara, y las insubsistencias se producen en aras del buen servicio y es la parte afectada la que tiene la carga de demostrar lo contrario, puesto que «[…] el buen desempeño laboral que alega el demandante no genera fuero de estabilidad, ni se convierte en un obstáculo insalvable para que la administración ejerza sus prerrogativas de remoción de cargos no amparados con fuero […]».
1.6 La providencia apelada (ff. 760 a 787). El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de abril de 2018, negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el Decreto acusado, «[…] por tratarse de un acto de carácter discrecional, […] no requería de motivación alguna en la que se consignen las razones que inspiraron a la autoridad para proferir el acto de desvinculación, pues la norma que lo fundamenta, no [lo] exige […]», amén de que «[…] se presume […] que la medida está inspirada en razones del buen servicio y por ello es que la jurisprudencia nacional ha establecido la implícita presunción de legalidad de actuaciones de esa índole». Que a pesar de que el actor «[…] asumió la carga probatoria dirigida a probar la patología de índole psiquiátrica que padecía para el momento en que se produjo la comunicación del acto de insubsistencia, es claro que la entidad demandada no tuvo la oportunidad de conocer y darle el manejo adecuado a esta situación […]», por lo que «Ante dicho incumplimiento de parte del actor frente al deber que le asistía de informarle a su empleador sobre la situación de salud que lo aquejaba, se hacía inocultable para la entidad demandada, proceder de la forma en que lo hizo, pues es claro que […] a la Procuraduría General de la Nación le asiste el derecho a conocer si un empleado suyo era apto para el servicio y si se encontraba en una condición de discapacidad, todo ello, por cuanto no puede sorprendérsele en
sede judicial con una situación de esa entidad para restarle mérito a la decisión de desvinculación laboral y hacerla ver como violatoria de una garantía de estabilidad que no conoció». 1.7 El recurso de apelación (ff. 793 a 807 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no advirtió que el acto acusado solo se perfeccionó (es decir, se notificó al afectado) el 20 de abril de 2012, de manera que si el 19 de los mismos mes y año fue nombrada y posesionada la persona que lo reemplazó, aquel «emerge ineficaz». Que no es cierto que la demandada desconociera su estado de salud, dado que estuvo incapacitado en cinco (5) oportunidades (y no dos como anota el a quo) por «[…] UNA GRAVE ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL […]», que incluso dio lugar a internarlo en clínicas psiquiátricas, entre ellas una que comprendió la fecha de notificación del Decreto atacado, por lo que era «[…] imperativo esperar que superara su estado […], porque no hay duda de que encontrándose en esa situación de debilidad manifiesta […] tendría que haberse pospuesto inexorablemente hasta superarse la incapacidad m[é]dica legal presentada, tramitada y conocida por la entidad», en aras de garantizar la estabilidad laboral reforzada que lo ampara, cuanto más si las patologías que padece fueron debidamente analizadas por los auxiliares de la justicia que concurrieron al proceso. Advierte que una vez fue retirado del servicio, se le asignó su carga laboral a
otra procuradora judicial, quien debió asumir por casi un (1) año el doble de trabajo y responsabilidades (hasta cuando se designó el titular), de manera que la demandada debía probar que esta medida fue benéfica para el servicio público o que mejoró la gestión institucional, lo cual no ocurrió.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 17 de mayo de 2018 (f. 815) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 4 de diciembre de 2019 (f. 825), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 834), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras3. 2.1.1 Demandante. Pide revocar la decisión impugnada, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el recurso y agrega que «[…] con esta demanda no se quiere tomar en permanencia el cargo que ostentaba […] de forma continuada, tan solo quiere que se le respete los principios de la función pública. La cuestión aquí está en que el retiro de servicio se dio frente a
3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
razones injustificadas como lo fue en la plena incapacidad, hospitalización, condiciones de salud no optimas (físicas y emocionales) que si bien no dan pie a una estabilidad laboral reforzada plena (si una discapacidad) si da las bases para que no se declare la insubsistencia cuando se está en este estado y aún más cuando se demuestra […] (aunque no para esa época) que estos cargos netamente (por realidad) se proveían por concurso de méritos […] tal como es el caso que se representaría como si estuviera en provisionalidad» (sic). Que así «[…] se siguiera la tesis de que se declaró la insubsistencia frente a un cargo de libre nombramiento y remoción y este tampoco debió ser motivado, […] no lo podía hacer mientras que […] se encontrara incapacitado por la enfermedad padecida en esos momentos cuya patología fue diagnosticada desde el año 2004, agravada con hospitalización de que fue objeto tres (3) meses antes de su Insubsistencia […]» (sic). 2.1.2 Parte accionada. Sostiene que el actor omitió demostrar que el acto acusado incurrió en alguna causal de nulidad, no solo porque el cargo que ocupaba para la época de los hechos (procurador judicial II) era de libre nombramiento y remoción, por lo que era procedente apartarlo del servicio sin necesidad de motivar la decisión, sino porque no acreditó la desmejora en la prestación del servicio que alega ni mucho menos que la persona que entró en su reemplazo no colmara los requisitos y calidades para tal fin. Que el solo hecho de estar incapacitado no impone a la Administración reconocer la estabilidad laboral reforzada, «[…] toda vez que dicha
permanencia por solidaridad requiere mínimamente que el servidor se encuentre efectivamente en situación de discapacidad y […] que lo pruebe […]», y «[…] como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, [esta] se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo […]», lo que no se da en el sub lite, dado que «[…] “… desde el año 2004, el riesgo físico y psicosocial fue calificado por salud ocupacional, como un riesgo mínimo con sugerencia de tratamiento psicológico…” […]».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde a la Sala determinar si al accionante le asiste razón jurídica o no para reclamar la ilegalidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente del empleo de libre nombramiento y remoción que ejercía en la Procuraduría General de la Nación (procurador 140 judicial II penal, código 3PJ, grado EC, de Medellín), pues fue expedido con desviación de poder y porque con su retiro, al parecer, no se mejoró el servicio, además de que no se advirtió que cuando se le notificó esa decisión, se encontraba incapacitado. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en
tal virtud, se destaca: a) Certificación laboral expedida el 1º de agosto de 2012, en la que consta que el demandante prestó sus servicios para la accionada del 4 de enero de 2002 al 21 de abril de 2012, cuyo último empleo fue el de procurador 140 judicial II de Medellín, código 3PJ, grado EC (f. 343). b)Decreto 2415 de 15 de diciembre de 2004, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación nombra al actor «[…] en el cargo de Procurador 140 Judicial II Penal de Medellín, Código 3PJ, Grado EC» (sic), posesionado el 11 de enero de 2005 (ff. 189 y 198). c) Decreto 1161 de 16 de abril de 2012, por cuyo conducto la demandada declaró insubsistente el nombramiento del accionante en el referido empleo, con firma de recibido de 20 de los mismos mes y año (f. 3). d)Decreto 1190 de 19 de abril de 2012, a través del cual el organismo de control demandado «[…] Encarga […], a MARGARITA DIANA RAM[Í]REZ ESPINEL, […] Procuradora 113 Judicial II Penal de Medellín, Código 3PJ, Grado EC, de las funciones de Procurador 140 Judicial II Penal de Medellín, Código 3PJ, Grado EC mientras se posesiona su titular» (sic), a partir del 20 siguiente (ff. 83B, 106 y 476 a 479). e) Actas de entrega de 19 y 20 de abril de 2012, en las que se consigna que la procuradora 113 judicial II penal de Medellín recibe el empleo análogo de la
4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». procuraduría 140, para lo cual se le asignan los respectivos «[…] documentos, carpetas y elementos de trabajo […]», diligencia en la que intervienen el coordinador de procuradores judiciales penales I y II y el sustanciador de la última procuraduría citada (ff. 36 a 47). f) Oficio SG 1779 de 9 de mayo de 2012, por el que la parte accionada informa al demandante, en respuesta a su solicitud de 2 de los mismos mes y año, que (i) su desvinculación está soportada en las atribuciones constitucionales y legales del jefe del Ministerio Público, «[…] destacando […] la particularidad que demanda la confianza del nominador para el ejercicio de este tipo de dignidades»; (ii) las medidas de protección y seguridad con las cuenta, seguirán vigentes durante tres (3) meses más, mientras que la Policía Nacional determina su continuidad; (iii) la declaratoria de insubsistencia fue anterior a conocer sobre la incapacidad prescrita; y (iv) a esa decisión se le dio la publicidad que exige el CCA, «[…] que para el caso que nos ocupa es de simple comunicación, sin que por ningún motivo pueda
interpretarse que fue obligado a notificarse […]» (ff. 17 a 22). g)Decreto 1203 de 15 de abril de 2013, por cuyo conducto el ente de control nombra al señor Víctor Samuel Restrepo Restrepo en el aludido cargo, posesionado el 6 de mayo posterior (ff. 109 y 481 a 483). h)Diagnóstico de salud ocupacional de 28 de julio de 2004, según el cual el accionante padece insomnio, estrés, patología gastrointestinal y es consumidor de alcohol, con recomendaciones de tratamiento de apoyo psicológico, hacer deporte regularmente y suspender el consumo de bebidas embriagantes, con nivel de riesgo bajo (ff. 501 y 502). i) Historia clínica del demandante, en la que el área de psiquiatría del centro Salud Mental Integral SAS (Samein) de Medellín informa el tratamiento recibido por él entre el 10 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2012, y el manejo hospitalario el 20 de enero de 2012 por «EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS» (sic) [ff. 83B a 83J y 493 a 500]. j) Historia médica proveniente del Instituto Especializado en Salud MentalClínica El Prado de Armenia, en la que se anota que el actor fue tratado desde el 23 de octubre de 2014 hasta el 22 de julio de 2016, por trastornos asociados a depresión y ansiedad (ff. 486 a 489). k)Certificados de incapacidad y «Registro[s] de ausentismo […]», en los que figura que el accionante estuvo incapacitado el 4 de junio de 2010, del 18 al
29 de enero de 2012 y entre el 19 de abril y el 3 de mayo de la misma anualidad, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión (ff. 25 a 35, 252 y 490 a 492). l) Dictamen pericial rendido por el psicólogo clínico Carlos Alberto Gómez Alzate el 9 de marzo de 2017 (ff. 550 a 561), en el que, entre otras conclusiones, expuso: Se distinguen aquí dos momentos, el de la evolución de la crisis de una patología psiquiátrica -que tiene registro de su existencia desde el año 2006 según consta en su historia clínica o aún desde el 2004 según el primer reporte de Salud Ocupacional de la Institución para la que laboraba y que diagnosticaba riesgo físico y sicosocial del trabajador-, misma que por sus características es progresiva hasta alcanzar su cresta critica que causa una prolongada incapacidad que para el caso se estimó en 15 días; esto es, que para la fecha de Insubsistencia ya su estado Depresivo Grave, que era recurrente, estaba presente y para el momento de la incapacidad y notificación posterior del Acto de Insubsistencia estaba en su punto más álgido. […] Se puede ciertamente afirmar que la enfermedad mental que hoy […]
GRAFICA EL SIQUIATRA TRATANTE […] COMO “CUADRO
EFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO CRONICO EXAXERBADO POR
PRESIONES DE INDOLE LABORAL CUYO PRIMER EPISODIO
CLINICO SEVERO FUE EN EL AÑO 2004 LO QUE GENERO TRATAMIENTO SIQUIATRICO Y MULTIPLES Y CONSTANTES INCAPACIDADES” y califica como TRASTORNO DEPRESIVO
RECURRENTE […] guarda íntima relación e identidad con su patología primigenia diagnosticada y tratada en la Clínica Samein de Medellín conforme a historia que es objeto de análisis; segundo esa enfermedad que es la misma, DEPRESION GRAVE Y CRONICA si tiene y mantiene una relación inexorable con el trabajo que hasta el año 2012 desempeñó y el ambiente estresante y hostil que enfrentó durante y después del mismo, por tanto, si es ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL. […] La patología catalogada aquí de ORIGEN OCUPACIONAL no recibió nunca tratamiento adecuado y no lo recibe hoy, por eso recientemente el psiquiatra tratante recomienda perentoriamente TRATAMIENTO PISICOLOGICO Y OCUPACIONAL nunca recibido […], lo que desde el origen de su patología y para cuando fue INSUBSISTIDO reclamaba su Estado Fisico-Siquico y no se le proveía entonces ni ahora. […] RESULTADO DEL TEST DE WARTEG Se evidencia inseguridad en sí mismo, bloqueo en el desarrollo de su trabajo jurídico, inseguridad, falta de autocontrol. Temor para toma de cualquier tipo de decisiones. Falta de claridad en sus proyectos futuro, dificultad para interactuar con las personas. Se evidencia Alto grado de ansiedad y recurrentes episodios de pánico [sic para toda cita]. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 4 de enero de 2002 el demandante ingresó a la Procuraduría General de la Nación y, mediante Decreto 2415 de 15 de diciembre de 2004, fue designado en el cargo
de libre nombramiento y remoción de procurador 140 judicial II penal, código 3PJ, grado EC, de Medellín; (ii) a través de Decreto 1161 de 16 de abril de 2012, la demandada declaró insubsistente el aludido nombramiento; (iii) el 19 de abril de 2012 se encargó a la señora Margarita Diana Ramírez Espinel en la referida procuraduría judicial, «[…] mientras se posesiona su titular»; (iv) por medio de Decreto 1203 de 15 de abril de 2013, fue nombrado el señor Víctor Samuel Restrepo Restrepo como titular de ese empleo; y (v) desde el año 2004 el actor padecía de enfermedades de origen mental, lo que generó la prescripción de tres (3) incapacidades y una hospitalización. 3.4 Caso concreto. En punto a la resolución del problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por el recurre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.