CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01845-01(0321-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01845-01(0321-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuatro meses a partir del acto de ejecución tratándose de un asunto disciplinario / PRESENTACION DE LA DEMANDA – Debe hacerse dentro del término legal establecido / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó caducidad [P]ara ningún efecto puede observarse en el asunto bajo estudio la presentación de la demanda que se hizo anteriormente, tal como lo sostiene el demandante, toda vez que ello rompería con las reglas procesales que se deben seguir para estos medios de control, por cuanto simplemente la parte retiraría la demanda cuantas veces considere sin tener incidencia alguna el término de caducidad – cuando el asunto que se debate está sujeto a éste término-, situación que a todas luces desconoce la finalidad de este fenómeno jurídico de orden público que precisamente es racionalizar el ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el 10 de noviembre de 2015 y como se explicó, esta se presentó el 11 de agosto de 2016. En conclusión: El señor Carlos Andrés Pallares Castro presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01845-01(0321-17)
Actor: CARLOS ANDRÉS PALLARES CASTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011.
Auto interlocutorio O-0111-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2016, que rechazó el medio de control por caducidad. ANTECEDENTES Demanda.1 1 Folios 2 a 10. El señor Carlos Andrés Pallares Castro, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia DEURA-2015-2 de 16 de febrero de 2015, donde se declaró disciplinariamente responsable y se sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años. - Fallo de segunda instancia de 6 de marzo de 2015, emitido por inspector delegado Regional Seis que confirmó la decisión de primera instancia. - Auto aclaratorio de 11 de marzo de 2015, donde se corrigió el artículo segundo del fallo de primera instancia. - Auto aclaratorio de 3 de mayo de 2015, donde se corrigió el artículo primero
y segundo del fallo de primera instancia. - Resolución 02214 de 21 de mayo de 2015 a través de la cual se decidió retirar del servicio activo. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reintegre como miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero y en el cargo de vigilancia sin solución de continuidad.
LA PROVIDENCIA APELADA2
El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 31 de agosto de 2016, rechazó la demanda por caducidad. Precisó que la Resolución 02214 de 21 de mayo de 2015, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria se notificó el 22 de mayo de 2015, la solicitud de conciliación se presentó el 4 de septiembre de 2015 y la constancia se expidió el 22 de octubre de ese año, en consecuencia la demanda debió radicarse a más tardar el 10 de noviembre de 2015 y se hizo solo hasta el 11 de agosto de 2016. Argumentó que debido a que transcurrieron más de 4 meses para presentar la demanda, de conformidad con el artículo 169 del CPACA procede el rechazo de la misma.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto indicó que la demanda fue presentada inicialmente el 5 de noviembre de 2015 en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Turbo, Antioquia, ahora Juzgado Segundo Oral Administrativo de Turbo bajo el radicado 0853733337020150017200 y por notificación en estados el 3 de marzo de 2016 se inadmitió siendo corregida en término el 17 de marzo de 2016.
Explicó que el 11 de abril de 2016 se ordenó remitir por competencia al Tribunal 2 Folios 62 y 63. 3 Folio 65 a 63. Administrativo de Antioquia y para el 13 de mayo de 2016 se asignó a la magistrada Pilar Estrada González con el radicado 05001233100020160116700; posteriormente el 9 de junio de 2016 se inadmitió la demanda y el 10 de agosto se retiró y se presentó nuevamente el 11 de agosto de 2016 razón por la cual no hay lugar a su rechazo en atención al numeral 2 literal c) del artículo 164 del CPACA. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 31 de agosto de 2016 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A efectos de determinar si la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, puede tenerse en cuenta la presentación de la demanda que se hizo el 5 de noviembre de 2015 y que posteriormente fue rechazada por no corrección el 28 de julio de 2016? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Para efectos de determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó dentro
de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, no puede tenerse en cuenta la presentación de la demanda que se hizo el 5 de noviembre de 2015 precisamente porque la misma fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto de 28 de julio de 2016 al no haberse atendido las órdenes de corrección. Se amplían a continuación las razones respectivas: Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «[...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; […]» Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el
transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Frente al caso objeto de estudio, es preciso señalar adicionalmente, que esta Sección en auto de unificación jurisprudencial7 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Ahora, uno de los eventos excepcionales y que contempla la ley, para que se tenga en cuenta la presentación inicial de una demanda es cuando se declara la falta de jurisdicción o competencia, así lo regula el artículo 168 del CPACA, veamos:
«Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.» De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto se debe tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos: Mediante Resolución 02214 de 21 de mayo de 20158, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al patrullero Carlos Andrés Pallares, notificada personalmente el 22 de mayo de 20159. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 23 de mayo de 2015 por lo que el plazo máximo que en principio tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 23 de septiembre de 2015. 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica.
6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 113407 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. 8 Folio 56. 9 Diligencia de notificación personal que obra a folio 57. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de septiembre de 2015 ante la Procuraduría 170 Judicial I para asuntos administrativos, según la constancia de no conciliación que se expidió el 22 de octubre de 201510. En efecto, la radicación de la solicitud del requisito de procedibilidad suspendió el término de caducidad por 19 días, debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tardar el 10 de noviembre de 2015, pues la constancia de no conciliación se expidió el 22 de octubre de 2015 como atrás se indicó. La presente demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de agosto de 2016, según sello de recibido y acta individual de reparto
visibles en folios 10 y 61. Ahora, el punto que controvierte el recurrente está referido a que considera que debe tenerse en cuenta como presentación de la demanda el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que inicialmente radicó la demanda que posteriormente fue rechazada por no corrección. En efecto, de los documentos aportados con el recurso de apelación se evidencia lo siguiente: En folio 67 a 73 obra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde se pretendió la nulidad de los mismos actos administrativos acá demandados y se observa sello de recibido del 5 de noviembre de 2015. Copia poco legible de una providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia de 7 de abril de 201611 en la cual se declaró la falta de competencia. Auto del Tribunal Administrativo de Antioquia de 1.º de julio de 2016 a través del cual ordenó corregir la demanda12. Auto de 28 de julio de 201613 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque la parte demandante guardó silencio ante la orden de corrección. Para la Subsección es claro que las circunstancias que alega el demandante están referidas a otro proceso, es decir, aunque se trate de las mismas pretensiones, son asuntos diferentes, en consecuencia, si bien el juzgado declaró la falta de competencia en el primer proceso, situación que en principio habilita tener en cuenta la presentación inicial de la demanda, también es evidente que luego que el tribunal avocó conocimiento, la misma fue rechazada por no corrección.
Así las cosas, para ningún efecto puede observarse en el asunto bajo estudio la presentación de la demanda que se hizo anteriormente, tal como lo sostiene el demandante, toda vez que ello rompería con las reglas procesales que se deben seguir para estos medios de control, por cuanto simplemente la parte retiraría la demanda cuantas veces considere sin tener incidencia alguna el término de caducidad –cuando el asunto que se debate está sujeto a éste término-, situación que a todas luces desconoce la finalidad de este fenómeno jurídico de orden 10 Folio 58. 11 Folios 74 a 77. 12 Folios 78 a 80 13 Folios 81 a 84 público que precisamente es racionalizar el ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el 10 de noviembre de 2015 y como se explicó, esta se presentó el 11 de agosto de 2016.
En conclusión: El señor Carlos Andrés Pallares Castro presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por fuera de la oportunidad legal, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2016, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 31 de agosto de 2016, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Carlos Andrés Pallares Castro.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM/DCSG