CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01862-01(1066-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01862-01(1066-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / COMPETENCIA El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] [L]as causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento
de manera que impida una decisión imparcial». Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso. […] [E]l derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 546 DE 1971
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01862-01(1066-21)
Actor: JORGE JUAN BARRERA GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jorge Juan Barrera Gómez, actuando por intermedio de apoderado, formuló demanda orientada a que se anulen las siguientes resoluciones, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de
Pensiones: i) 010684 del 28 de abril de 2011;1 ii) VIP 182 del 9 de enero de 2014;2 iii) GNR 387151 del 30 de noviembre de 2015;3 iv) VIP 10042 del 1.° de marzo de 2016; 4 por las cuales se resuelve el recurso de apelación, se revoca el acto administrativo anterior y se reconoce una pensión de jubilación, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971, régimen especial de la Rama Judicial y el
Ministerio Público. A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, causados desde 2015 hasta 2016, con sus prestaciones sociales conforme lo establece el Decreto 546 de 1971 ii) actualizar las sumas adeudadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y al pago de los intereses moratorios a partir de la causación del derecho que establece el artículo 195 del CPACA; iii) dar cumplimiento la sentencia; y v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación William Hernández Gómez manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del 1 Folios 15 a 17. 2 Folios 18 a 22. 3 Folios 23 a 26. 4 Folios 27 a 36.
Proceso,5 pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece al reconocimiento de la pensión de vejez, en el régimen de transición y con las normas especiales que rigen para la Rama Judicial y el Ministerio Público, en atención a su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Instituto de Seguro Social (hoy Colpensiones) le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 923 del 27 de septiembre de 2011, con base en los presupuestos del Decreto 546 de 1971. Adicionalmente, señaló que, el 25 de septiembre de 2017, la Sala Plena de la corporación aceptó el impedimento que manifestó en el proceso 201200143 (4403-2013) en el cual se unificó lo concerniente al IBL de los beneficiarios al régimen de transición. Así mismo, la Sección Segunda, mediante providencia del 30 de mayo de 2019, aceptó una manifestación de impedimento por él presentada, en un asunto en el que se avocó conocimiento para unificar el tema del ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores pertenecientes al régimen especial de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,6 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William
Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la 5 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 6 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del
artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […]
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]. Conforme al tenor literal de la casual de impedimento antes transcrita, para que se configure debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».7 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.8 Bajo este contexto, la Sala estima que no podría verse afectada la imparcialidad en las decisiones que adopte el doctor William Hernández Gómez para resolver el asunto de la referencia, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones le reconoció el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta que es sujeto de aplicación del régimen especial contenido en la citada normativa. 7 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, 21 de abril de 2009. Radicación: 11001-03-25-000-2005-00012-01.
Igualmente, la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual, en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio, de tal suerte que no puede llegar a afectar su imparcialidad o impedir el cabal cumplimiento del deber de proferir decisiones judiciales o fallar los asuntos puestos a su conocimiento. Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. Segundo. En firme esta providencia, devolver el expediente al despacho del magistrado ponente, para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Cle/Lmr.