CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01958-01(3833-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01958-01(3833-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / ACUERDO 049 DE 1990Acreditación de edad, veinte años de servicio y mil semanas cotizadas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento con base en el noventa por ciento de los factores sobre los cuales realizó aportes durante los últimos diez años de servicio / PRESCRIPCIÓN El Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. (…) Que para que opere la revisión de la pensión de jubilación en los términos del artículo 4 de la Ley 171 de 1961, el reintegro debe surtirse bajo los parámetros legales ya descritos, esto es i) que la reincorporación al servicio se haya dado en uno de los empleos señalados y ii) que haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, de lo contrario, dicha reliquidación no es procedente, «teniendo en cuenta que la regla general define que el servidor que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y pasará a disfrutarla». La Sala encuentra acreditados los aludidos requisitos, toda vez que el demandante alcanzó la edad requerida el 19 de marzo de 2007, y como se evidencia del reporte allegado por Colpensiones acreditó más de mil semanas de cotización. Sobre este punto, debe precisarse que la
interpretación que la jurisprudencia ha dado al Acuerdo 049 es que es posible acumular tiempos de servicio en el sector público con los aportes al sector privado, por lo que corresponde sustraerse del análisis de la naturaleza de los aportes reconocidos por la Administradora. Al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debe determinarse con base en el 90 % del promedio de los factores salariales sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio y que se encuentren taxativamente señalados en la norma, tal y como lo dispuso el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 171 DE 1961ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01958-01(3833-19)
Actor: JOSÉ ALONSO GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: DEMANDADO COLPENSIONES1. NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: RECONOCIMIENTO
PENSIONAL. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José Alonso González López, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 034191 del 31 de diciembre de 2007, por medio del cual la coordinadora Grupo Decisiones Servidor Público del Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia declaró la incompetencia de la entidad para conceder la pensión de vejez al demandante; y ii) Oficio 116813 del 8 de noviembre de 2011, emitido por el líder de Proceso Derechos de Petición del ISS, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de «reconsiderar la competencia para el otorgamiento de la pensión de vejez».
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a i) reconocer la pensión de vejez al demandante en su condición de beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990; ii) pagar la prestación, «a condición de que se haga efectiva la renuncia a la pensión de jubilación que percibe del Fondo
de Previsión Social del Congreso de la República “FONPRECON”»; iii) pagar el retroactivo pensional adeudado y los intereses de mora o indexación; y ordenar «el descuento de los valores percibidos por concepto de la pensión de jubilación que ha venido percibiendo [por parte] de Fonprecon»; y iv) pagar las costas del 1 Si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia había ordenado la vinculación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), lo cierto es que mediante la sentencia apelada, dispuso sobre su desvinculación. proceso. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José Alonso González López nació el 19 de marzo de 1947; se afilió al ISS desde el 1.º de enero de 1967. ii) Entre 1982 y 1986 se desempeñó como congresista, por lo que por ese periodo cotizó a Fonprecon, fondo que le reconoció la pensión de vejez. iii) Al no estar de acuerdo con la liquidación efectuada para dicha prestación, solicitó la reliquidación; sin embargo, esta petición fue negada y el Consejo de Estado,2 en sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, señaló que el señor González López no tenía derecho a la pensión, pero que no era posible proferir una decisión adversa en ese sentido, por lo que únicamente negó la pretensión de reliquidación. iv) Entre el 1.º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, volvió a cotizar para
efectos pensionales al ISS en su condición de gerente general de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (EDU), por lo cual solicitó la suspensión del pago de las mesadas pensionales por parte de Fonprecon durante dicho periodo. v) En el año 2007, el señor González López solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, mediante Resolución 034191 de 2007, la entidad declaró su incompetencia para resolverla. vi) En el año 2011, el demandante manifestó al ISS su disposición de renunciar a la pensión concedida por Fonprecon para que fuera el Instituto el que le reconociera la aludida prestación, solicitud que fue negada mediante Oficio 116813 de 2011. vii) El 16 de febrero de 2012, solicitó a Fonprecon que dilucidara su situación pensional, y este contestó mediante el Oficio 20124000383361 del 1.º de marzo de 2012, que el reajuste pensional era improcedente, dado que su reincorporación 2 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2011, radicado 25000 23 25 000 2004 03692 01 (2249-2007) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. al servicio se había dado por un lapso inferior a 3 años. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; y 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:3 i) El demandante es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 750 semanas de cotización para el riesgo de IVM, al que estuvo afiliado desde el 1.º de enero de 1967. ii) El señor José Alonso González López satisface a cabalidad los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para la causación de la prestación reclamada, dado que cuenta con más de 60 años de edad y ha cotizado más de 1.250 semanas para efectos pensionales en el régimen de prima media que administra Colpensiones, por eso esta es la entidad llamada a conceder la pensión. iii) Si bien el actor percibe una pensión de jubilación por parte de Fonprecon, esta resulta menos favorable que la pensión que hoy solicita. Además, según lo dispuesto por el Consejo de Estado, no era Fonprecon la entidad llamada a otorgarle la pensión de jubilación. El señor González López no pretende devengar simultáneamente dos pensiones y por ello ha manifestado su disposición de renunciar a la pensión otorgada por ese último fondo. iv) El ISS nunca concurrió con la financiación de la pensión de jubilación concedida ni trasladó al Fondo las cotizaciones efectuadas por el demandante. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4
3 Folios 233 a 243. 4 Folios 332 a 341 i) La pensión de vejez del demandante fue reconocida por Fonprecon mediante Resolución 1159 de 2002, y corresponde a este Fondo reclamar a Colpensiones la compensación de las cotizaciones efectuadas al ISS. ii) Teniendo en cuenta que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones, aquella reconocida por Fonprecón es una prestación del sistema, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley 33 de 1985. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, sería incompatible e ilegal el reconocimiento de una nueva pensión por parte de Colpensiones. iii) Comoquiera que la pensión de vejez fue reconocida por una entidad diferente a Colpensiones, esta no está facultada para aceptar la renuncia de dicha pensión, lo cual implicaría dejar sin efectos un acto administrativo en firme de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad. 1.2.2. Fonprecon,5 por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:6 i) Si bien el demandante ostentó la calidad de senador de la República entre el 20 de julio de 1982 y el 19 de julio de 1986, durante este periodo acreditó como tiempo de servicio, según su asistencia a sesiones, un total de 1 año, 6 meses y 21 días. ii) No es cierto que el señor González López, durante la totalidad de su vinculación, haya cotizado a Fonprecon toda vez que de conformidad con lo
establecido en el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986 el Fondo cuenta con competencia para reconocer prestaciones a partir del 23 de marzo de 1986 y fue creado mediante la Ley 33 de 1985. El acto de reconocimiento pensional fue demandado por la entidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad. 5 Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia vinculó a Fonprecon al proceso «por considerar que puede tener interés directo en el resultado del proceso». Folio 307. 6 Folios 322 a 327 1.3. La sentencia apelada7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:8 i) Está demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 19 de marzo de 1947, e inició sus actividades laborales a partir del 1.º de enero de 1967, es decir que al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio. Además, no se encuentra excluido de los beneficios del aludido régimen de transición, puesto que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 julio) tenía cotizadas más de 750 semanas, de acuerdo al reporte aportado por Colpensiones. ii) Si bien el actor solicita que su pensión sea reconocida de conformidad con el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de la historia laboral del demandante se desprende que laboró tanto para empleadores privados, como para el sector público; por lo que el único régimen que permite que se tenga en cuenta tanto el tiempo cotizado en entidades públicas como en privadas es el consagrado en la Ley 71 de 1988,9 reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. iii) Deben atenderse las reglas establecidas en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, sobre a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido y comoquiera que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión,10 (teniendo en cuenta que cumpliría los 60 años de edad el 19 de marzo de 2007) su ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 7 El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín profirió auto del 9 de abril de 2015 por el cual remitió el expediente a los juzgados administrativos al considerar i) que de lo expuesto en la demanda se advertía que la última vinculación que tuvo el actor había sido en calidad de empleado público como gerente de la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín; y ii) que tal y como lo ha señalado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, «todos
los asuntos relacionados con la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen esté administrado por una entidad de derecho público, será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa». Folios 208 y 209. 8 Folios 502 a 510. 9 Sobre este punto el magistrado ponente salvó el voto. 10 A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iv) Pese a que a partir del 20 de marzo del año 2002, el actor comenzó a disfrutar de una pensión de vejez por parte de Fonprecon, el 1.º de abril de 2005, solicitó a esa entidad que le suspendiera el pago de sus mesadas pues sería vinculado a la EDU de Medellín en uno de los cargos autorizados por el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968; por esta razón la entidad procedió a suspenderla y el demandante continuó devengando solamente su salario hasta el 31 de diciembre de 2007, y solo a partir del 1.º de enero de 2008 Fonprecon reanudó el pago de las mesadas pensionales; no obstante, el reconocimiento pensional fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.11 En consecuencia, la prestación debe ser reconocida desde el momento del retiro del servicio, esto es, el 1.º de enero de 2008; sin perjuicio de que Colpensiones, una vez realice la liquidación de las mesadas pensionales, pague al actor la diferencia entre esta y la que pagó Fonprecon hasta que lo retiró de nómina de pensionados, momento para el cual Colpensiones deberá continuar pagando la mesada en su totalidad. Finalmente, el a quo dispuso desvincular a Fonprecon, «teniendo en cuenta que
las decisiones tomadas no afectan para nada al vinculado por el Despacho». 1.4. Los recursos de apelación 1.4.1. El señor José Alonso González López, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación12 y lo sustentó así: i) En los casos en que una persona está amparada por dos regímenes pensionales diversos, la prestación debe concederse con aquel que le resulte más favorable, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencias del 3 de febrero de 201113 y 27 de agosto de 2015.14 En el caso del demandante si bien está cobijado por la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, este último es el que debe aplicarse a su caso, toda vez que permite que se aplique una tasa de 11 Se refiere a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por la cual se declaró la nulidad de la Resolución 01159 del 22 de octubre de 2002, por la cual Fonprecon reconoció al demandante una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 4.ª de 1982 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y, en consecuencia, ordenó excluir de la nómina de pensionados al señor José Alonso González López. 12 Folios 520 a 523. 13 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 19001 23 33 000 2012 00725 01 (1422-2014), M.P. Sandra Lisset
Ibarra Vélez. 14 Se refirió a la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado 76001 23 31 000 2004 00684 01 (0892-08), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. reemplazo del 90 % por haber cotizado más de 1250 semanas al ISS. ii) Como el señor González López cotizó al ISS para efectos pensionales más de 1700 semanas, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, sin que fuera necesario que acumulara el tiempo servido como congresista, lapso durante el cual cotizó a Fonprecon. El yerro del tribunal en el punto que se cuestiona tuvo origen en la consideración de que el demandante requería sumar los tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, empero, desconoce que podía pensionarse exclusivamente con las semanas cotizadas al ISS, sin que con respecto a estas resulte relevante diferenciar si el empleador por el cual cotizó tenía naturaleza pública o privada. 1.4.2. Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación15 y lo sustentó así: i) No hay vicio de nulidad que afecte los actos demandados. Además, el reconocimiento no debió ordenarse en forma retroactiva sino desde la ejecutoria del acto de cumplimiento de la sentencia que declaró la nulidad del que reconoció la prestación por parte de Fonprecon y ordenó excluir de la nómina de pensionados al demandante. ii) Si bien el derecho pensional es imprescriptible, sí están afectadas por este
fenómeno las mesadas causadas y no reclamadas dentro del término legal. iii) El régimen aplicable al demandante es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, según se desprende de la historia laboral, el empleador por medio del cual se encontraba cotizando al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones era privado; tal y como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) No deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 1.º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, por cuanto para esa fecha ya tenía la calidad de pensionado, la cual no resulta compatible con la de afiliado; además, porque no cumplió con el requisito previsto en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 para aumentar la pensión puesto que no cumplió 3 años de servicios. v) La entidad no debe ser condenada a la indexación, porque esta solo procede 15 Folios 517 a 519. cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, toda vez que la liquidación de la pensión se realiza teniendo en cuenta la variación del IPC que expide el DANE. Además, la mesada, por disposición legal, se actualiza año a año conforme al aumento del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. vi) En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, deben autorizarse en forma expresa, los descuentos en salud desde la fecha de reconocimiento de la prestación. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor José Alonso González López, por conducto de apoderado, reafirmó lo
sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.16 1.5.2. La demandada17 Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.18 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial del 20 de mayo de 2021.19
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si el señor José Alonso González López, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en caso de encontrar acreditado el derecho ii) si deben incluirse en la liquidación las cotizaciones 16 Índice 31, aplicativo Samai. 17 En la providencia recurrida se ordenó desvincular a Fonprecon. 18 Índice 30, aplicativo Samai. 19 Folio 702. realizadas entre el 1.º de abril de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual el demandante prestó sus servicios a la EDU de Medellín, iii) si el derecho está afectado por prescripción; iv) si la condena debe ser indexada; y v) si deben ordenarse los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en forma retroactiva.
2.2. Marco normativo 2.2.1. El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 199020 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez: Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Con el fin de acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecía con suficiente claridad que esos tiempos tenían que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente:21 Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos
ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la 20 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 21 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 2011 radicado 41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: [Resalta la Sala].
[…] Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. [Resaltado del texto original]. De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como
los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.22 Al respecto señaló: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. […] Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las
pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado,
dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el
beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala es
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