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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01984-01(4825-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-01984-01(4825-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Objeto El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular. En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio.

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE

MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia La Sala concluye que la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende,

necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. La Sala concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo reprochado, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la inoperancia de la prescripción trienal del reajuste de la asignación de retiro por inclusión de factores del sueldo de actividad que prescriban, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, auto de 23 de enero de 2020, radicación: 1559-18.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107

DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 174 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que

procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8°, la Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que, el recurso de apelación resulta desfavorable al recurrente y la entidad demandada no presentó de alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01984-01(4825-19)

Actor: RICARDO JEREZ SOTO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ricardo Jerez Soto, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y en orden a que se declare la nulidad del oficio 20155660964171 / MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 de 6 de octubre de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste de salarios percibidos y consecuentemente el reajuste de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la asignación del sueldo básico y de la asignación de retiro desde 1997 hasta el año 2005 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo; iii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas, cesantías y demás

prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; iv) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo; v) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE. ii) El señor Ricardo Jerez Soto prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 23 años, 2 meses y 25 días; siendo retirado por solicitud propia el 28 de julio de 2011 mediante Resolución N.º 3670. iii) El 13 de septiembre de 2011 mediante Resolución N.º 4241 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas

Militares, CREMIL, se reconoció a su favor la asignación de retiro a partir del 1 de noviembre de 2011, en un porcentaje del 82% de su asignación básica. iv) El 1.º de octubre de 2015 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales conforme al IPC. v) El 6 de octubre de 2015 el Ejército Nacional expidió oficio 20155660964171 / MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado en el entendido que esa entidad aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; y la Ley 4 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad. Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda y, de conformidad con los artículos 166 y 217 de la Constitución Política, el reajuste de las asignaciones de retiro debe atender al principio de oscilación; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del

demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos. ii) La Corte Constitucional ha consolidado el precedente jurisprudencial1 según el cual los reajustes salariales a que tienen derecho los empleados públicos no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año posterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua. iii) El acto censurado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que aplicar los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional revuelve negar el reajuste solicitado desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC certificado por el DANE, vulnerando así los artículos 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 1 Corte Constitucional, sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996 y C-448 de 1996 i) Los incrementos de los sueldos para el personal activo de las Fuerzas Militares se efectuaron conforme a los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los años 1997 a 2004, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992.

  1. Los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables al demandante con fundamento en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de esta ley, debido a que lo allí dispuesto rige únicamente para las pensiones o asignaciones de retiro y no para los salarios básicos del personal en servicio activo, por cuanto estos tienen una fuente normativa distinta. iii) Pretender aplicar la figura del IPC para obtener el reajuste de los salarios de un miembro de la Fuerza Pública sería desconocer el sistema normativo y la Constitución Política, por cuanto las asignaciones del personal de las Fuerzas Militares se reajustan de conformidad con las normas especiales expedidas para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, en concordancia con el Decreto 1211 de 1990, el cual se encontraba vigente para los periodos respecto de los cuales se pretenden los incrementos. iv) En relación con las pensiones se aplica el principio de oscilación, el cual dispone que las asignaciones de retiro se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones del personal en actividad para cada grado. v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha norma no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990. En consecuencia, el demandante no es sujeto destinario del régimen creado en 1993, contrario sensu, le es aplicable las disposiciones contenidas en los Decretos 1214 de 1990 y 4433 de 2004.

2 Folios 49 al 78 vi) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de improcedencia del derecho reclamado y de prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019 declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) De conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 los derechos prestacionales consagrados a favor de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Militares prescriben «en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» ii) En el acervo probatorio está acreditado que el señor Jerez Soto prestó sus servicios a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional hasta el 28 de julio de 2011 y solo hasta el 1.º de octubre de 2015 interpone reclamación administrativa ante esa entidad, pretendiendo el reajuste base de liquidación de los salarios de conformidad con el IPC para los años 1997 al 2004. De esta manera, para el 1.º de octubre de 2015 ya habían transcurrido más de

cuatro años desde cuando se causaron los derechos y se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, por lo que aquellos se encuentran prescritos; ya que el demandante contaba hasta el 28 de julio de 2015 para realizar el reclamo de la respectiva obligación prestacional. En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, razón por la cual no hay lugar a determinar si el demandante 3 Folios 128 al 133 tiene derecho a que se le reconozca y pague el reajuste anual de la asignación básica para las vigencias 1997 a 2004, con fundamente en el IPC, por consiguiente negó las pretensiones de la demanda. 1.4. El recurso de apelación El señor Ricardo Jerez Soto, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que las pretensiones de la demanda consisten no solo en el reajuste de la asignación básica percibida por el accionante desde 1997 a 2004, de conformidad con el IPC, sino también en la reliquidación de la asignación de retiro; y, esta última por ser una prestación periódica, de tracto sucesivo, el derecho a reclamarla no prescribe. En consecuencia, «la parte demandante no tenía término para demandar.»5 ii) El reajuste de la asignación básica conforme al IPC, durante los años que estuvo activo en la institución no se extingue por el transcurso del tiempo, lo que está sujeto a la prescripción cuatrienal (art. 174 del Decreto 1211 de 1990) aplica

solo a las asignaciones que se hubieren causado con más de 4 años de anterioridad al 1.º de octubre de 2015, fecha en que se interrumpió la prescripción, por virtud de la radicación del derecho de petición ante la entidad demandada. Por las anteriores consideraciones, la reclamación del reajuste de las asignaciones básicas del demandante conforme al IPC cuando estuvo en servicio activo en la institución es imprescriptible, esto es, que puede hacerse en cualquier tiempo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 138 al 142 5 Folio 141 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación.6 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 632 de la Ley 1564 de 2012, la parte guardó silencio.7 1.6. El ministerio público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:8 i) Resulta clara la necesidad de distinguir los siguientes conceptos: Por una parte, que el derecho a reclamar la reliquidación de la asignación de retiro es imprescriptible y, por tanto, esta revisión puede ser solicitada en cualquier tiempo. Y, por otra, que la prescripción no recae sobre el derecho a reclamar sino sobre el derecho al pago de las mesadas por la inactividad del legitimado, lo cual es

totalmente distinto y es apenas una parte del restablecimiento. Sin embargo, comoquiera que la decisión apelada expresamente afirmó que se configuró en este caso el fenómeno de la sustracción de materia por cuenta de la prescripción, es del caso en esta instancia garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y abordar el fondo del asunto, para definir el derecho sustancial reclamado por el demandante, tal como lo plantea la impugnación. ii) En lo que tiene que ver con el reajuste solicitado, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente tenemos que durante los años 1997 a 2004, el demandante tenía la calidad de miembro activo del Ejército Nacional y que el ajuste de su asignación básica por esos años se realzó conforme a los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2740 de 2000, 2731 de 2001, 745 de 2002, 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Constancia secretarial Folio 157 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 3552 de 2003 y 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional para el efecto. Así las cosas, resulta inviable aplicar al demandante, para el período comprendido entre 1997 y 2004, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, pues para esos años no ostentaba la calidad de retirado. iii) No puede dejarse de lado que para cuando la asignación de retiro fue reconocida al demandante se encontraba vigente el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, que retomó al sistema de oscilación para incrementar anualmente las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Púbica, con el fin de que

mantuvieran el poder adquisitivo constante.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, en primera medida, si se configura el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho consagrado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, sobre la pretensión de reajuste de la asignación básica mensual devengada por el señor Ricardo Jerez Soto durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme del índice de precios al consumidor, (IPC) los cuales sirvieron como base de liquidación para la asignación de retiro del demandante; y si ello impide al fallador emitir pronunciamiento respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro.

En caso contrario y en segunda medida, esta Sala determinará si el señor Ricardo Jerez Soto tiene derecho al reajuste de la asignación básica mensual devengada por el señor Ricardo Jerez Soto durante los años 1997 a 2004, conforme del índice de precios al consumidor, (IPC), con el fin de establecer si tiene derecho al reajuste de la asignación del sueldo básico y la asignación de retiro. 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la prescripción extintiva En primer lugar, para referirse a la prescripción extintiva del derecho, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales.» (Negrita fuera de texto) El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular. En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio. La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de la prescripción extintiva recae en los siguientes aspectos: «La figura de la prescripción (i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica; (iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho».9 Por ende, se puede concluir que de acuerdo al aparte transcrito, la prescripción tiene dos connotaciones, la primera recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a reclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto; mientras que la segunda se refiere a la seguridad jurídica que se le da a las relaciones jurídicas y a las actuaciones de las autoridades con el fin de lograr certeza frente a los derechos ya reconocidos.

Ahora bien, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, establece el término de prescripción para los derechos laborales de los integrantes de las Fuerzas Militares, disponiendo lo siguiente: Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años 9 Ver Corte Constitucional, sentencia T 662 de 2013 contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En resumidas cuentas, las prestaciones sociales de los miembros de las Fuerzas Militares están reguladas por el Decreto 1211 de 1990, en razón a que pertenecen a un régimen especial y diferente al Sistema General de Seguridad Social Integral. Dicho esto, quiere decir que les son aplicables las normas que en este se incorporan y, por lo tanto, el término de cuatro (4) años es el tiempo en el que cada uno de ellos debe hacer las respectivas reclamaciones ante la Administración. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que el análisis del fenómeno prescriptivo debe hacerse conjuntamente con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que muchas veces, con su aplicación, se deja de lado la hipótesis de que la situación jurídica que se reclama puede tener incidencia en derechos con connotación de imprescriptibilidad.

De acuerdo con el contexto jurídico descrito, se tiene probado que el señor Ricardo Jerez Soto fue retirado del servicio activo mediante Resolución N.º 3670 de 28 de julio de 201110; que a través de derecho de petición de 1.º de octubre de 2013,11 presentado ante el Ejército Nacional, solicitó el reconocimiento del reajuste de la base de liquidación salarial de los años 1997 hasta 2004, así como la reliquidación de primas y prestaciones teniendo en cuenta el Índice de Precios del Consumidor (IPC), correspondiente a cada año, así como el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta las correcciones solicitadas. La solicitud fue resuelta, de manera negativa por medio del oficio número 20155660964171 / MDN-CGFMCOEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10.12 Por último, conviene subrayar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que como consecuencia de la inaplicación de los decretos que liquidaron el aumento del salario de los militares durante los años 1997 a 2004 y de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, además de que se condene a la entidad a que reajuste la base de liquidación de su asignación de 10 Como consta en la hoja de servicios N.º 3-79415117 de 16 de agosto de 2011, emitida por el Ejército Nacional. Folios 32 y 33 11 Folios 27 al 30 12 Folio 31 retiro, esta última sea reliquidada con base en los nuevos valores ajustados a derecho. En tal sentido, como se dijo en párrafos que anteceden, la prescripción limita los

derechos cuando estos no se ejercen dentro del término que la ley establece. De igual manera, debe tenerse en cuenta que el análisis de los hechos de la demanda y de sus pretensiones debe hacerse con base en el caso concreto y en armonía a los presupuestos fundamentales que trata la Constitución Política. Quiere decir que la función judicial no solo se basa en la aplicación directa de la ley, sino de su interpretación con respecto a cada situación en particular. Como se deduce de lo expuesto en precedencia, se insiste, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el IPC, con el correspondiente pago de las diferencias); no obstante, de esta se desprende la materialización de un derecho de carácter imprescriptible (el reajuste de la asignación de retiro). De acuerdo con lo expuesto y para solucionar el primer problema jurídico planteado, en el sub examine se decretó la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 4 años desde que surgió el derecho a solicitar el reajuste de los salarios percibidos durante 1997 y 2004 y desde la terminación de la relación laboral entre las partes. No obstante lo anterior, es claro que el tribunal dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda. En este punto resulta relevante poner de presente el auto del 15 de febrero de 201813, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación,

en virtud del cual se decidió un asunto de supuestos fácticos y jurídicos análogos, en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 15 de febrero de 2018, expediente número 25000-23-42-000-2013-04754-01 (40802014). Véase, igualmente en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 23 de enero de 2020, 76001-23-33-000-2017-00230-01 (1559-2018) Por último, conviene subrayar que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que como consecuencia de la inaplicación de los decretos que liquidaron el aumento del salario de los militares durante los años 1997 a 2004 y de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, además de que se condene a la entidad a que reajuste la base de liquidación de su asignación de retiro, esta última sea reliquidada con base en los nuevos valores ajustados a derecho (folio 31). […] De acuerdo con lo expuesto y para solucionar el problema jurídico planteado, en el sub examine se decretó de oficio la prescripción extintiva del derecho al considerar que habían transcurrido más de 8 años desde que surgió el derecho a solicitar la reajuste de los salarios percibidos durante 1997 y 2004; por lo que es claro que en la decisión del tribunal se dejó de lado que dicha base salarial, cuyo reajuste se pretende, tiene incidencia directa en la liquidación de la asignación de retiro del

actor, tal y como lo dijo en el escrito de la demanda (folio 33). De modo que al pretenderse la reliquidación de la asignación de retiro del señor Mauricio Eduardo Guzmán Tarquino, por su carácter periódico y vitalicio, esta tiene la connotación de imprescriptible, por lo que la Sala deberá revocar la decisión del tribunal. No obstante, debe aclararse que en caso de una posible condena en favor del demandante, no sería posible el pago de retroactivos derivados de los salarios y prestaciones sociales percibidas entre los años 1997 y 2004, toda vez que respecto de estos si operó el fenómeno de prescripción. (Negritas por fuera del original) En idénticos términos se pronunció esta Sala mediante auto de 23 de enero de 2020, a saber: 14 La Sala advierte que el demandante solicitó (i) la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1999 a 2004, con base en el IPC, así como el pago de retroactivos producto de las diferencias. De igual manera, pidió (ii) el reajuste de su asignación de retiro, una vez recalculada su base salarial. Como se deduce de lo expuesto en precedencia, una de las pretensiones se dirige al reconocimiento de derechos sujetos al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva (reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con

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