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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02040-01(2802-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02040-01(2802-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS - Parte vencida en el proceso / CONDENA EN COSTAS - No procede. Existió cambio de precedente jurisprudencial de la sección La decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante no es procedente, en atención a que si bien resultó vencida en juicio, es decir, no prosperaron las pretensiones de la demanda, el fundamento de dicha decisión se soportó el cambio jurisprudencial de unificación ocurrido en el transcurso del proceso. La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año

de servicio, bajo la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de abril de 2010 que para la época de la presentación de la demanda, regía como precedente. Debe resaltarse que tal y como lo evidenció la apelante, por parte del Consejo de Estado se estructuró un cambió respecto al precedente que debe tenerse en cuenta para la resolución de los conflictos frente a la reliquidación pensional, el cual fue incorporado por la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se expusieron las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue adoptado por el a quo, conforme a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. No hay lugar a la condena en costas impuesta por el tribunal de instancia, por cuanto si bien la parte demandante resultó vencida en la primera instancia, ello se sustentó por el a quo el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que revaluó el precedente bajo el cual se había fundado la demanda, referente a la providencia de unificación del 4 de abril de 2010. Por lo anterior se revocará en ese punto la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02040-01(2802-19)

Actor: MARTA INÉS ESCOBAR VILLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - PENSIONES DE ANTIOQUIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

PROCEDENCIA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO.

CRITERIO OBJETIVO - VALORATORIO. EXCLUSIÓN DE CONDUCTAS

SUBJETIVAS DE LAS PARTES PARA IMPOSICIÓN DE COSTAS. SENTENCIA

SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. O-11-2021.

ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Marta Inés Escobar Villa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló las siguientes: Pretensiones

1. Declarar la nulidad del Oficio 2015012982 del 24 de septiembre 2015 expedido por Pensiones de Antioquia mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del promedio de lo devengado en el último año de servicios.

2. Declarar la nulidad del Oficio 201500195593 del 13 de julio 2015 mediante

el cual se negó el pago de los aportes para pensión correspondiente a los factores de salario sobre los cuales no cotizó.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio mensual de lo devengado 1 Folios 1 a 7 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. en el último año de servicios anterior al retiro, esto es, entre el 27 de noviembre de 2013 y el 26 de noviembre de 2014, incluyendo: la asignación básica mensual, prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por antigüedad, prestación económica equivalente al 75% de dicho promedio con la inclusión de la mesada adicional del mes de diciembre de cada año.

De igual manera requirió el pago de los aportes para pensión correspondientes a los factores de pago que constituyen salario como lo son: prima de navidad, prima vacaciones e incentivo de antigüedad, los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Departamento de Antioquia para determinar el ingreso base de cotización.

4. Pidió condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de las sumas debidas de manera indexada, así como dar cumplimiento a la sentencia en los términos enmarcados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Supuestos fácticos relevantes

1. La señora Marta Inés Escobar Villa nació el 26 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios desde el 8 de junio de 1988 hasta el 26 de noviembre de 2014, fecha

en la cual se retiró del servicio oficial.

2. A través de la Resolución 2014 030307 del 10 de junio de 2014, se reconoció la pensión de vejez a la demandante, la cual fue reliquidada mediante la Resolución 2015 030236 del 13 de mayo de 2015.

3. Mediante la Resolución 2015 012982 del 24 de septiembre de 2015 se negó una nueva solicitud de reliquidación propuesta por la señora Marta Inés Escobar Villa, la cual fue confirmada por la Resolución 2015 00195593 del 13 de julio de 2015, en la que se resolvió la petición de reajuste pensional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la

sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Sobre el tema de legitimación en la causa, propuesta por la demandada, la jurisprudencia ha distinguido dos clases de legitimación, una desde el punto de vista material y la legitimación en la causa de hecho. […] Lo anterior encuentra respaldo por lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, en Auto del 20 de septiembre 2016, radicado 4126-2014 Sección Segunda Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, al indicar "Ahora bien, dentro de aquellos hechos efectivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso se encuentra la legitimación en la causa que de conformidad al ordinal 6.° del artículo 180 del CPACA, es una excepción que técnicamente no es previa, sino que constituye un presupuesto material de la sentencia «[…] vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho, que tiene que ver con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto. […] ». Asimismo, que esta figura procesal se configura tanto por activa como por pasiva y se predica en dos modalidades una de hecho y otro material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio y la segunda la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes.” En materia contenciosa, se permite resolver la excepción de legitimación en

la audiencia inicial para cuando no hay duda de la misma y en este caso, se observa claramente que si existe legitimación, pues la demandante demandó unos actos administrativos que podrán generarle un restablecimiento del derecho. Es claro que no es un litisconsorcio, pues en vía administrativa se pueden cobrar dichos aportes, pero cómo se obtuvieron los actos administrativos de los dos demandados, se podrá pronunciar este despacho acerca de estos, por lo que están legitimados tanto por activa como por pasiva la demandante y el Departamento, por lo que no se declarará probada dicha excepción. […]» (folios 186 y 187) Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los mismos términos en los cuales se propusieron las pretensiones de la demanda (folios 187 y 188) La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento.

SENTENCIA APELADA3

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de marzo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Se refirió a las prerrogativas que trajo consigo la implementación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde se definió 3 Folios 208 a 218 que los beneficiarios del mismo, tendrían derecho al reconocimiento de la pensión conforme a lo señalado en la normatividad anterior, en este caso la Ley 33 de 1985, razón por la cual, para la liquidación pensional se tienen en cuenta los

requisitos de edad, tiempo y monto de qué trata esta última norma, sin embargo, en cuanto a los demás requisitos deberá acudirse en su integralidad a los conceptos trazados por el régimen general de pensiones, cómo lo es la inclusión del ingreso base de liquidación, el cual a su vez fue reglamentado por los Decretos 691 de 1994, 1158 del mismo año y 1068 de 1995, en los cuales se determinaron los factores salariales sobre los cuales se cotiza o realizan aportes al sistema. Lo anotado en precedencia fue convalidado al hacer énfasis en las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-247 2016 emitidas por la Corte Constitucional, circunstancia que derivó en la configuración de contradicciones frente al precedente aplicable por parte del Consejo de Estado, el cual, arguye que el IBL está constituido por los factores salariales devengados en el último año de servicio, mientras que el máximo órgano constitucional indicó que este se compone por los factores salariales devengados en los últimos 10 años. Frente a esta disparidad de conceptos existente entre las Altas Cortes se refirió de manera particular a la sentencia proferida el 28 de agosto 2018 por esta Corporación, en la cual, se sentó posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se adujo que el ingreso base de liquidación si se rige por lo anotado por esta norma. Manifestó que la demandada adecuó su decisión respecto a la anterior sentencia dictada por parte de esta Corporación, pues se tuvo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante anteriores al reconocimiento de la

pensión, así como los factores contenidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 correspondientes a la liquidación pensional conforme a la asignación básica devengada entre los años 2004 a 2014 y que frente a los demás factores solicitados en la demanda los mismos no hacen parte de las normas citadas anteriormente, razón por la cual no pueden incluirse dentro de los factores requeridos en la reliquidación pensional deprecada. Por las razones expuestas el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones tanto principales como subsidiarias propuestas en la demanda, debido a que la parte demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la demandada. Frente a la condena en costas y agencias en derecho, hizo alusión a lo determinado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 365 del CGP para condenar al pago de estas a la parte demandante, quien fuera la vencida en el sub judice.

RECURSO DE APELACIÓN4

Parte demandante: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual, reiteró los argumentos tenidos en cuenta por parte del despacho de primera instancia en la sentencia recurrida y adujo que ante el nuevo marco regulatorio de la pensión de vejez en el sistema general de pensiones, en el que se instauró como regla jurisprudencial que el IBL contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que alcancen la pensión de jubilación de acuerdo a la normatividad

anterior, es decir la Ley 33 de 1985, por lo cual, destacó que este cambio jurisprudencial emanado del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 28 de agosto de 2018, se realizó con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, por lo que la situación que regía la situación de la señora Marta Inés Escobar Villa, era la contenida en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 emitida por esta Corporación y ante lo cual refirió: «[…] Si bien es cierto los fundamentos que soportan la decisión del A quo, se concretan entre otros, en el cambio de jurisprudencia del honorable Consejo de Estado a través de la sentencia 143 del 28 de agosto 2018, también lo es que la actora para la fecha en que presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 9 de septiembre 2016, estaba vigente la jurisprudencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, qué sirvió de respaldo a su pretensión de obtener, como beneficiaria del régimen de transición, la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985, es decir, sus actuaciones se basaron en los principios de la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, así como de 4 Folios 222 a 226. disposiciones constitucionales como lo son los artículos 49 y 53, circunstancia que en mi sentir la exonera de la obligación de ser condenada en costas, puesto que el cambio de jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo fue un hecho posterior y por lo tanto, no puede derivarse ninguna consecuencia económica en razón al fallo adverso de sus

intereses, siendo vencida en el presente juicio. […]» Por lo anterior, resaltó que las actuaciones desplegadas por la demandante estaban amparadas por principios y normas de rango constitucional, por lo cual, deberá exonerase a la parte vencida de la condena en costas, situación que fue complementada cuando se refirió a la sentencia del 24 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que exoneró de la condena en costas por el mencionado cambio jurisprudencial planteado por parte del Consejo de Estado. Bajo lo expuesto, requirió revocar el ordinal segundo de la sentencia emanada del tribunal y por ende no condenar en costas ni agencias en derecho a la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Departamento de Antioquia5: Solicitó que dentro del presente asunto se tenga en cuenta la jurisprudencia trazada por esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se estatuyó la postura frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación. De igual manera, hizo énfasis en que la situación jurídica de la demandante se encuentra definida por las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985 y por lo tanto, deberán atenderse los criterios allí plasmados al momento de resolver el recurso de apelación propuesto y ante lo cual, requirió confirmar la sentencia emitida en primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se evidenció en la constancia secretarial que reposa a folio

253 del expediente. 5 Folios 251 y 252 vto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la decisión del a quo de condenar en costas a la parte demandante no es procedente, en atención a que si bien resultó vencida en juicio, es decir, no prosperaron las pretensiones de la demanda, el fundamento de dicha decisión se soportó el cambio jurisprudencial de unificación ocurrido en el transcurso del proceso. Cuestión previa. En el presente asunto se advierte que el único motivo de reproche expuesto por la parte apelante en la alzada radica en su oposición a la condena en costas que le fue impuesta por el tribunal de primera instancia, tal y como se observa a folio 226 del expediente. Por lo cual, el artículo 328 del CPG señala: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones

que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” De allí que la competencia del ad quem se circunscribe a lo que fue objeto de apelación, el cual será el marco de estudio en esta instancia, a continuación: De la condena en costas y agencias en derecho Esta subsección en providencias del 7 de abril de 20166 sentó su posición respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso7 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso8, y que no necesariamente deben corresponder al mismo 6 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 7 Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem.

8 «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado9 los cuales deberán ser definidos contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 200710. En materia de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1887 de 200311 «vigente al

momento de la expedición de la sentencia de primera instancia» definió las agencias en derecho, de la siguiente manera: «[…] 3.1.2. Primera instancia. […] Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PAR. — En los procesos ejecutivos, hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente decisión judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]» Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A de esta Corporación, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos 9 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. 10 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado

y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. 11 Modificado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no12. Sin embargo, esta Subsección varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»-CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos

ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 12 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, expediente No. 1343-2014. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Demandante: Rosa Yamile Ángel Arana, sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Demandante: Ivonne Ferrer Rodríguez. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP13, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público14. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicio, bajo la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de abril de 2010 que para la época de la presentación de la demanda, regía como precedente. Debe resaltarse que tal y como lo evidenció la apelante, por parte del Consejo de Estado se estructuró un cambió respecto al precedente que debe tenerse en 13 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente

quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» 14 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. cuenta para la resolución de los conflictos frente a la reliquidación pensional, el cual fue incorporado por la sentencia del 28 de agosto de 2018, en la que se expusieron las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue adoptado por el a quo, conforme a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda. Razón por la cual hay lugar a revocar la decisión emitida por el a quo, puesto que la decisión adoptada para negar las súplicas se debió a un nuevo precedente de unificación de liquidación de la pensión de jubilación aplicable al demandante, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda que replanteó el anterior precedente que el Consejo de Estado había proferido sobre el tema.

En conclusión: No hay lugar a la condena en costas impuesta por el tribunal de instancia, por cuanto si bien la parte demandante resultó vencida en la primera instancia, ello se sustentó por el a quo el criterio de unificación adoptado por el

Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que revaluó el precedente bajo el cual se había fundado la demanda, referente a la providencia de unificación del 4 de abril de 2010. Por lo anterior se revocará en ese punto la sentencia de primera instancia. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta a la parte demandante, toda vez que prosperaron los argumentos del recurso de apelación. Se confi

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