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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02044-01(0645-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02044-01(0645-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Diferencia salarial percibida por funcionario de la Rama Judicial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIAInterés directo en las resultas del proceso como funcionarios de la Rama Judicial / MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO - Aceptación condicionada únicamente funcionarios que se encuentren incursos en la causal de impedimento En el presente caso los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaran impedidos porque les asiste un interés en el proceso dado que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, al tenor del Decreto 1251 de 2009 y en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sección en pronunciamientos anteriores, pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, sin incluir a los magistrados de tribunales. Sentado lo anterior, cabe resaltar en primer lugar que el Decreto 1251 de 2009 que regula la remuneración salarial deprecada por la parte demandante, no se relaciona con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto. En segundo lugar, respecto de quien no ha ejercido alguno de los cargos

anteriormente mencionados, durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, no se configura la causal de impedido para conocer del asunto. Por ello, habrá solo de aceptarse la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tal condición. Se dispondrá que el presente asunto sea repartido para su conocimiento y trámite a aquel funcionario que siga en turno por orden alfabético, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar el respectivo quórum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberá realizar sorteo por el a quo para designar conjuez. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02044-01(0645-17)

Actor: CATALINA RENDON HENAO

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ

Referencia: DECISION DE IMPEDIMENTO - LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de

la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de escrito del 8 de febrero de 20172, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. El impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que en el sub lite las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener el reconocimiento de unos dineros por concepto de la diferencia salarial originada en el Decreto 1251 de 2009, cuyo mismo interés salarial es perseguido por los Magistrados de esa Corporación en calidad de funcionarios de la Rama Judicial. CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Folios 24 a 25 del cuaderno principal. constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, regula: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]». Frente a las causales de recusación e impedimento la Corte Constitucional ha señalado que estas buscan garantizar la imparcialidad del juez en una «[…] doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto»; y (ii) objetiva, «esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, «de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto […]»3. Significa lo anterior que los impedimentos y recusaciones buscan que el funcionario judicial no se vea influenciado a) por circunstancias de índole personal

previamente definidas en la ley que lo inclinen a decidir de una u otra forma el litigio que le corresponde analizar; b) por aquellas otras relacionadas con el ánimo 3 Corte Constitucional. C-600-11 MP. María Victoria Calle Correa. de mantener la posición que se debe revisar y que adoptó como juez de instancia anterior dentro del mismo proceso4, o como funcionario de orden administrativo o en calidad de árbitro frente a la decisión que se juzga en el caso concreto5; y c) las que se refirieren a conceptos personales que en relación con el asunto legal y con el caso específico, haya emitido el funcionario por fuera del ámbito judicial6. En el presente caso los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia se declaran impedidos porque les asiste un interés en el proceso dado que la discusión planteada se relaciona con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, al tenor del Decreto 1251 de 2009 y en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial. Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sección en pronunciamientos anteriores7, pese a que los magistrados de tribunales tienen derecho al pago de una remuneración salarial, no es menos cierto que los parámetros remuneratorios regulados por el Decreto 1251 de 2009, únicamente son aplicables a jueces del circuito, municipales y promiscuos, para los fiscales delegados ante estos, y para el coordinador de juzgado penal del circuito especializado, sin incluir a los magistrados de tribunales. 4 En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: «[...] para que se estructure dicho

motivo se requiere que la actuación que debe examinar hubiere tenido una instancia anterior, cuyo conocimiento haya estado a cargo del mismo Juez de la instancia superior y que se trate obviamente del mismo proceso, pues la causal persigue, como se desprende nítidamente de su redacción, garantizar la imparcialidad judicial en las diferentes instancias y en el recurso de casación, en un mismo asunto. Así que es posible para el Juez conocer de otros procesos no obstante que tengan relación con el anterior, sin que se estime afectada su imparcialidad [...]. (Auto de 2 de julio de 1992, CCXIX, pág.43)». Citada en Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Civil, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010). Referencia: Expediente n°. 11001-0203-000-2008-00742-01. 5 Referido ello a las causales específicas previstas en el artículo 130 del CPACA numerales 1 y 2. 6 En ese sentido el Consejo de Estado ha indicado que: «Sobre el particular, la Sala pone de presente que a fin de que se configure la causal en cuestión es necesario que el correspondiente concepto se emita por fuera del respectivo proceso judicial….. el citado impedimento tiene como propósito impedir que la autoridad judicial que ha emitido por fuera del respectivo proceso judicial su opinión sobre la materia objeto de litigio vea comprometida su imparcialidad y objetividad al momento que tenga que ejercer como juez». CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejero ponente:

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-2331-0002012-00001-03(IMP), Actor: Santiago Liñán Nariño, Demandado: Alcalde Del Municipio De Cúcuta. Igualmente, ha indicado que «la expedición de una sentencia o providencia judicial no equivale a emitir un concepto respecto del proceso en cuestión. Además porque la citada causal hace referencia a que dicho concepto se haya emitido por el Juez fuera de la actuación judicial». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: María Inés Ortiz Barbosa, Bogotá, D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006), Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00043-01(15973), Actor: Olga Isabel Arteaga Ramos, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, de 1º de septiembre de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2015-02118-01 (3153-2016). Sentado lo anterior, cabe resaltar en primer lugar que el Decreto 1251 de 2009 que regula la remuneración salarial deprecada por la parte demandante, no se relaciona con las normas aplicables a quienes fungen como magistrados de tribunales, como lo son los funcionarios que se declaran impedidos en este asunto. En segundo lugar, respecto de quien no ha ejercido alguno de los cargos

anteriormente mencionados, durante el periodo de vigencia del Decreto 1251 de 2009, no se configura la causal de impedido para conocer del asunto. Por ello, habrá solo de aceptarse la manifestación de impedimento a quienes cumplan con tal condición. Ahora bien, como dentro de la manifestación y el expediente no obra constancia de quiénes ostentaron estos cargos en el citado lapso, se aceptará en forma condicionada el impedimento. Igualmente, se dispondrá que el presente asunto sea repartido para su conocimiento y trámite a aquel funcionario que siga en turno por orden alfabético, en quien no concurra la causal conforme lo anotado. En caso de que requiera conformar el respectivo quórum para adoptar decisiones por carencia de funcionarios no impedidos para tal efecto, se deberá realizar sorteo por el a quo para designar conjuez. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar condicionalmente el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Catalina Rendón Henao, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el entendido en que solo deberán separarse del conocimiento del presente caso aquellos magistrados que hayan ostentado alguno de los cargos enunciados en el Decreto 1251 de 2009, y durante la vigencia del mismo.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que proceda al reparto entre los magistrados no impedidos, y si se requiere conformar

el quórum para decidir, realizar el respectivo sorteo para designar conjueces.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Presidente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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