CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APELANTE ÚNICO – Efecto Se tiene que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, no se ajustó al ordenamiento jurídico, pues bien siguiendo la línea vinculante de la Corporación, la Sala observa que el actor adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión correspondería al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». (…). Reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo de la norma especial y factores diferentes a los del Decreto 1158 de 1994, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes
efectuados para tal fin. Sin embargo, como en el presente asunto el actor es apelante único, en virtud de lo establecido en los artículos 328 del Código General de Proceso y 31 de la Constitución Política, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia, sin efectuar consideración adicional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994
RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL DESDE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO – Improcedencia por falta de retiro del servicio / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO Respecto de lo señalado por el apelante frente al pago del retroactivo desde la fecha del estatus pensional hasta el retiro del servicio, observa la sala que al momento del decreto de la pensión por parte del ente de previsión, se señaló que
el actor consolidó su derecho pensional a partir del 16 de abril de 2009, al cumplir con los requisitos previstos en la norma especial para tal efecto, sin embargo condicionó el disfrute de la misma una vez demostrará el retiro definitivo del servicio, esto fue el 1 de febrero de 2012 de acuerdo con lo previsto en la Resolución No. 2-0178 del 16 de enero de 2012, pues bien pretender el pago del retroactivo desde la fecha de estatus pensional contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política (…). Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones que tengan la misma fuente, tales como pensiones. Visto lo anterior, se tiene que no le es dable actor pretender percibir un retroactivo pensional desde la fecha del estatus pensional, cuando para tal fecha se encontraba vinculado al servicio de la Fiscalía general de la Nación hasta su fecha de retiro, en 1 de febrero de 2012, lo constituiría un doble pago por parte del Estado, correspondiente al salario percibido en dicho periodo y al retroactivo de la mesada pensional por el mismo lapso. CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente
aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02299-01(2877-20)
Actor: HORACIO DE JESÚS GIRALDO GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 20202 dictada por el Tribunal Administrativo de 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2021, folio 186. 2 Ver folios 149 al 159. Antioquía, sala primera de oralidad, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Horacio de Jesús Giraldo García, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No.
UGM 15887 del 31 de octubre de 20113, que reconoció la pensión de vejez; No. RDP 35233 del 1 de agosto de 20134, que ordenó la reliquidación de la prestación pensional; y la nulidad de la Resolución No. RDP 43001 del 17 de septiembre de 20135, que resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la pensión conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, esto es del 1 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2012, junto
con los factores de salario tales como asignación básica mensual, doceava de vacaciones, transportes especial, subsidio de alimentación, prima de navidad (100%), doceava prima de servicios, doceava prima de vacaciones, doceava bonificación de servicios y prima de productividad (100%); al reajuste de la mesada pensional conforme al IPC certificado por el DANE; las diferencias adeudadas debidamente indexadas; en costas a la demandada y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. Hechos.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3 Suscrita por el liquidador de Cajanal E.I.C.E en liquidación. 4 Firmada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 5 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 3.1. Señala que nació el 25 de diciembre de 19526 y, prestó sus servicios en rama judicial – Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, ocupando como último cargo asistente judicial II en provisionalidad de la dirección seccional de fiscalías de Medellín, retirándose del servicio el 1 de febrero de 20127. 3.2. Informa que Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación (hoy UGPP) a través de la Resolución No. UGM 15887 del 31 de octubre de 20118 le reconoció una pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre la asignación mensual más elevada
devengada en el último año de servicio, entre el 1 de septiembre de 2010 y el 30 de agosto de 2011, junto con los factores de asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de navidad. Adquiriendo el estatus el 16 de abril de 2009, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011 pero condicionada al retiro definitivo del servicio. 3.3. Informa que la UGPP mediante la Resolución No. RDP 35233 del 1 de agosto de 2013 9, le reliquido la pensión aplicando el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año del servicio, comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de enero de 2012 y los factores de salario de asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios, prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de febrero de 2012. Decisión que fue confirma en vía gubernativa a través de la Resolución No. RDP 43001 del 17 de septiembre de 201310. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. El actor cimenta su demanda en los artículos preámbulo, 1, 2, 4, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 48, 53, 85, 93 150 (num.19 literal e), 209, y 366 de la
Constitución Política; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(aprobada por la Ley 6 de 1972); 1, 2, 5, 6, 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ratificada en Colombia mediante la Ley 74 de 1968); 6 Ver folio 20 cédula de ciudadanía. 7 Ver folio 24 Resolución No. 2-0178 del 16 de enero de 2012 “por medio de se acepta una renuncia”. 8 Ver folios 25 al 29. 9 Ver folios 38 al 39. 10 Ver folios 49 al 51. preámbulo, 1, 2 y 9 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, suscrito el 17 de noviembre de 1988; Observación General número 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; 36, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1972; 132 del Decreto 1660 de 1978; y 1 de la Ley 33 de 1985.
5. Como concepto de violación sostiene que el actor siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de
1971. Señala que nació el 25 de diciembre de 1952 y al 1 de abril de 1994,
contaba con 41 años, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, esto es el mes de diciembre de 2011; junto con el 100% de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de productividad y las doceavas partes de los demás factores de salario no devengados en el mes de la asignación más alta, como es el caso de prima de servicios, bonificación de servicios prestados y prima de vacaciones, entre otros y el factor de vacaciones a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado. Cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa. Contestación de la demanda.
6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Señala que el ente de previsión al momento de liquidar la pensión del actor tuvo en cuenta las normas jurídicas vigentes para la época de consolidación del derecho y en consecuencia tomó para el efecto todos los factores salariales incluidos en estas, por lo cual considera que los actos acusados son legales. Propone las excepciones ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido, subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
La sentencia de primera instancia.
7. El Tribunal Administrativo de Antioquía, sala primera de oralidad, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.
8. Para decidir así fijó como problema jurídico que le corresponde a la Sala determinar, si “el accionante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el mismo periodo, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Además, deberá abordarse el tema de la procedencia del reconocimiento del retroactivo pensional, desde la fecha del status jurídico de pensionado y hasta la fecha de retiro del servicio”.
9. Señaló que, acogiendo la interpretación fijada por la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el ingreso base de liquidación es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de
1994.
10. De este modo encontró acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculado a la Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la
Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que necesariamente implicó que los factores salariales a tenerse en cuenta sean los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Sin embargo la entidad de previsión le reconoció la pensión de acuerdo con lo dispuesto el Decreto 546 de 1991, con una tasa de remplazo del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio y los factores de salario de asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de alimentación, prima de navidad, prima de productividad, prima de servicios y prima de vacaciones, por lo que consideró en aplicación del principio de favorabilidad que la Sala no puede ir más allá de lo invocado por el actor en la demanda y no se puede afectar el derecho reconocido cuya pretensión iba dirigida a la inclusión de porcentajes adicionales a los reconocidos por la entidad de previsión.
11. Señala que con relación al retroactivo pensional que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992 y en consideración a que el actor estuvo vinculado hasta el 1 de febrero de 2012, no resulta procedente el pago del retroactivo pretendido a partir del estatus pensional, esto es el 17 de abril de 2009. Por último, en cuanto a las costas consideró que se configuraron los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso para su imposición a la parte vencida.
Recurso de apelación.
12. La parte demandante, interpone recurso de apelación con el propósito que
sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que las reglas de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no se hicieron extensivas al régimen especial de jubilación previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, así como también desconoce los derechos adquiridos del actor a la luz de los artículos 53, 58 y 83 de la Constitución Política al pretender aplicar aun caso nuevo el precedente mencionado.
13. Señala que el debate de fondo del presente proceso consistía en determinar el sentido de la asignación mensual más elevada y de este modo establecer si los factores salariales devengados por el actor en el mes de la asignación más alta, esto es diciembre de 2011 le era admisible computarlos en un 100% y no en doceavas partes (asignación básica, prima de navidad, prima de productividad) y aquellos no percibos en el referido mes eran computables en doceavas partes
(prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, etc.), ya que efectuarlo de otra manera distorsionan el sentido y alcance del régimen especial.
14. Indica que la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado de 2018 y 2020 respecto de la liquidación pensional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 constituyen un retroceso judicial, lo cual atenta contra de los principios de indecidibilidad y favorabilidad de la norma en materia laboral que se encuentran consagradas en el
artículo 53 de la norma superior y 11 y 228 de la Ley 100 de 1993.
15. Insiste que de acuerdo con la sentencia SU995 de 1999 de la Corte Constitucional y el precedente del Consejo de Estado del 22 de octubre de 200911, el significado de la palabra salario tiene una interpretación amplia y no restrictiva y constituye todas las sumas percibidas por el trabajador de manera habitual y periódica por la prestación directa del servicio, y el actor adquirió que su derecho pensional se liquide con todos los emolumentos integrantes de su haber salarial, al haber ingresado a su patrimonio y del cual jurídicamente no lo pueden despojar de conforme lo señalado en el artículo 58 de la Constitución Política y según la Corte
Interamericana de Derechos Humanos12.
16. Reitera que la aplicación de los precedentes del Consejo de Estado contraviene el derecho pensional del actor, el cual se consolidó en el año 2012, constituyendo así una vía de hecho su aplicación retroactiva, además de que vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales y prestacionales y la confianza legitima. Lo que conlleva a establecer que el derecho del accionante se debe resolver con los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes a la consolidación de su derecho, las cuales consideran el monto del régimen de transición como un elemento inescindible entre porcentaje y base salarial, integrada por todos los factores de salario percibidos en el último año de servicio y de acuerdo con lo presupuestado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.
17. Sostiene que son compatibles la pensión pagada con recursos del sistema de seguridad social y el salario como servidor público, lo cual contrario a lo
manifestado por el a quo no discrepa de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, en atención a que la persona pensionada en el sector público no ostenta la calidad de servidor público y la naturaleza de los recursos. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
18. La parte demandada, alegó en conclusión y solicitó de confirme la decisión de instancia. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio. 11 Radicado No. 2004-05313-01. 12 Sentencia cinco pensionistas vs Perú.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
19. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, y una vez dilucidado lo anterior; establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Si hay lugar al pago de retroactivo pretendido por el actor desde la fecha en que consolido su derecho pensional hasta la fecha del retiro del servicio?
20. Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del
Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición.
21. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte13. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
22. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, 13 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional14 en sede de control de constitucionalidad precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 199315, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
23. Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o
(b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban
más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 14 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 15 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).
24. Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación16 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
25. También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».
26. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que 16 Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
27. Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si
son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
28. En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0212020 del 11 de junio de 202017, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años
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