CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02313-01(3404-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02313-01(3404-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIALComputo La sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar el inciso 4.º del artículo 177 ídem, que establece «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» El término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA CON TÍTULO EN SENTENCIA JUDICIAL EN LA UGPPSuspensión Es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la
caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará: El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso correspondiente en que duró la liquidación de la entidad, respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento debió resolver la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO-LEY 254 DEL 2000 / LEY 1105 DEL 2006 / LEY 1157 DE 2007 / DECRETO 169 DE 2008/ LEY 550 DE
1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02313-01(3404-17)
Actor: MARIA TRINIDAD MONTOYA CARVAJAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP Asunto: Apelación auto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 2 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva presentada por la señora Maria Trinidad Montoya Carvajal, por considerar que había operado el fenómeno de caducidad.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Maria Trinidad Montoya Carvajal, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP con el fin de que se dé cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 8 de julio de 2008 por medio del cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a realizar una nueva liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo los factores salariales que devengaba al momento de adquirir el estatus de pensionada.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) librar mandamiento de pago como reajuste pensional por valor de $ 26.049.765,01; ii) que se condene al pago de los intereses moratorios hasta el cumplimiento del fallo; iii) que se actualice la mesada pensional al año 2016; y, iv) que los valores mencionados deben ser indexados desde que se materialice el pago reclamado, más las costas y agencias en derecho causadas. 1.2. Auto apelado
Mediante auto del 2 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió rechazar la demanda de la referencia por haberse probado la caducidad de la acción ejecutiva. Consideró que la demanda fue interpuesta fuera del término legal, toda vez que se trata de una sentencia proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por ello, se debe tener en cuenta para tal propósito, lo dispuesto en esa norma, es decir que prevé su exigibilidad 18 meses después de su ejecutoria y la acción ejecutiva derivada de la decisión judicial caducará al trascurrir 5 años de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, como la sentencia que contiene el título ejecutivo tiene fecha del 8 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008, los 18 meses se cumplieron el 12 de febrero de 2010, y los 5 años, el 13 de febrero de 2015, de manera que al haber radicado la demanda el 21 de septiembre de 2016 está caducada. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de diciembre de 2016, argumentando que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, EICE, fue liquidada por disposición del Decreto 2196 de 2009, esa situación generó una transitoriedad entre CAJANAL y la UGPP, que le imposibilitó el inicio de las acciones judiciales pertinentes, comoquiera que la entidad liquidada no cumplía con las condiciones de autonomía y personería para ser demandada.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en establecer si en el sub lite operó el fenómeno de la caducidad en la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Maria Trinidad Montoya Carvajal. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) de la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de CAJANAL en liquidación; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la inseguridad que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia1. El literal K del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que: Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años
contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida. Teniendo en cuenta que la sentencia que se pretende ejecutar en el sub examine fue proferida bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, se debe aplicar el inciso 4.º del artículo 177 ídem, que establece «será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.» 1 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». De lo anteriormente expuesto, se infiere que el término de caducidad para interponer la demanda ejecutiva es de cinco (5) años, contados desde el momento en que los derechos y valores dinerarios reconocidos se hagan exigibles; sin embargo, dicho término se debe empezar a contar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses que tiene la entidad para proferir el acto que da cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el parágrafo 4 del artículo 177
del Código Contencioso Administrativo, entonces vigente. 2.3. De la situación de las reclamaciones de orden prestacional mediante acciones ejecutivas con la transitoriedad de Cajanal en liquidación CAJANAL E. I. C. E., fue suprimida y liquidada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, con el fin de hacer una reestructuración institucional, y así prestar el servicio público de seguridad social de manera más eficiente. Debe tenerse en cuenta que el mencionado decreto tuvo como régimen de liquidación lo dispuesto en el Decreto-Ley 254 del 2000 y la Ley 1105 del 20062, en los cuales, se dispuso que «los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas», es decir, lo referente al Decreto 663 de 1993. Entre tanto, el literal d del artículo 6 del Decreto Ley 254 de 2000 (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1105 de 2006), dispuso que el funcionario liquidador tiene la obligación de «Dar aviso a los jueces de la república del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador», situación que dio lugar a un fuero de atracción respecto de los procesos ejecutivos que se
adelantaran en contra de CAJANAL para que se adhirieran a la masa de liquidación, 2 A través de los cuales se fijó el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. y, asimismo, se generó una imposibilidad para que se iniciaran nuevos procesos durante el trámite de supresión y liquidación. Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 550 de 1999,3 señaló que respecto de las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad se suspenden mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo. Al respecto, en previos pronunciamientos, esta Subsección indicó lo siguiente: Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]4
Dicho en forma breve, se concluyó en esa oportunidad, que para el caso de los procesos ejecutivos en contra de la extinta CAJANAL, se suspendieron los términos de prescripción y no operó el de caducidad desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo correspondiente al tiempo que tardó la supresión y liquidación de la entidad. No obstante lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones, toda vez que la suspensión del término de caducidad no aplica en todos los casos.5 3Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 4 Auto del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP 5 Auto Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A
Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) Actor: Luis Francisco Estévez Gómez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. mediante el cual se hizo un estudio a fondo sobre la suspensión de la caducidad durante la liquidación de CAJANAL Mediante la Ley 1157 del 2007, fue creada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya función, entre otras, es la del «reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.» A su vez, el Decreto 169 de 2008, estableció otras funciones respecto de la UGPP, entre ellas, la de «El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral».
Por lo tanto, con ocasión al proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E. I. C. E., el Gobierno nacional profirió el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por el cual se distribuyeron las competencias entre la entidad mencionada y la UGPP, para que la atención de las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas, se hiciera en ambas administradoras dependiendo de la fecha en la que hubiesen sido radicadas. Por consiguiente, las peticiones radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, eran de conocimiento de CAJANAL y las que fueron presentadas con posterioridad a esa fecha, de la UGPP. En reciente pronunciamiento, esta subsección, respecto de la suspensión de la caducidad, indicó lo siguiente6: […] si bien en decisiones recientes de la Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad frente a sentencias de 6 Ibídem condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatario, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP7. Por el contrario, la anterior regla no puede ser aplicada frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en tanto que: aFrente a ellas solo puede operar la suspensión del término de caducidad
hasta el 8 de noviembre de 2011, momento hasta el cual sólo era viable acudir ante CAJANAL EN LIQUIDACIÓN para tal efecto8. bA partir de esa fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011 y las personas estaban habilitadas legalmente para ejecutar las condenas en contra de la UGPP. cPor ello, tampoco resultaría proporcional para el Estado deudor el extender los efectos de suspensión de la caducidad por cuatro años, como sí sucede con los casos anteriores. De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatario de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013. Así las cosas, lo anterior permite afirmar que el término de caducidad quedó suspendido a partir del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, lapso correspondiente en que duró la liquidación de la entidad, respecto de las
obligaciones cuyo cumplimiento debió resolver la Caja Nacional de Previsión 7 Cita propia del texto « En efecto, se referían a sentencias de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que reconocían derechos pensionales y que fueron dictadas antes del 8 de noviembre de 2011; la reclamación de cumplimiento del fallo se hizo con anterioridad o en vigencia del proceso liquidatorio, pero en todo caso hasta el 8 de noviembre de 2011 y por tanto la competencia para su cumplimiento era de esta entidad y mientras duró el proceso liquidatorio en muchos casos no fue posible adelantar cobros ejecutivos y el propio liquidador negó su inclusión en la masa de acreedores». 8 Cita propia del texto «Ello en virtud del Decreto 4269 de 2011 y las normas propias del proceso de liquidación» Social, es decir, aquellas que fueron radicadas con anterioridad al 8 de noviembre del 2011. 2.4. Solución del caso concreto De conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente se puede establecer: Que mediante fallo del 8 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se condenó a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL, a reliquidar la pensión gracia de la demandante (folios 23 a 28). Que a través de escrito del 28 de enero de 2009, la accionante peticionó a CAJANAL, para que le diera cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 65). Que por medio de constancia secretarial, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se manifestó que la sentencia de nulidad y
restablecimiento del derecho, proferida en el proceso con radicado número 041226, interpuesto por la señora Maria Trinidad Montoya Carvajal, quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2008 (folio 57). Que el 21 de septiembre de 2016, la actora realizó solicitud para el desarchivo del proceso identificado bajo el radicado número 2004-1226, que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión gracia (folio 36 cuaderno 2). Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La demandante manifestó en el recurso de apelación que no existe caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, EICE, y la transitoriedad con la UGPP, le imposibilitó la presentación de la demanda. Ahora, el procedimiento ejecutivo es el mecanismo judicial diseñado para exigir el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debido a su naturaleza, no es posible que se pueda discutir el reconocimiento de derechos y mucho menos, estudiar la legalidad de los actos administrativos que dan cumplimiento a las decisiones judiciales. En tal sentido, cuando se pretenda ejecutar una providencia, se debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cinco años siguientes para solicitar la exigibilidad de la obligación, so pena de perder la oportunidad para su ejercicio.9 La caducidad tiene relación directa con la extinción de la acción, siendo ipso iure,
y no es susceptible de suspensión, a menos que la ley lo disponga10, así pues, en el sub lite, de acuerdo al análisis normativo anterior, se puede hacer notar que aconteció una suspensión de la caducidad, para exigir derechos subjetivos a CAJANAL a partir del 12 de junio de 2009, hasta el 11 de junio de 2013, con fundamento que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, el cual determinó, que las entidades que se encuentren dentro del proceso de reestructuración, los términos de prescripción y de caducidad, quedan suspendidos mientras se encuentra en negociación el respectivo acuerdo, y en atención a que el Decreto 2196 de 2009 tuvo como propósito suprimir y liquidar a CAJANAL. Ahora, en el auto número 3637-14, proferido por esta Corporación11, se dijo que la suspensión de la caducidad para demandar las entidades públicas en liquidación, como CAJANAL, tiene aplicabilidad para las solicitudes realizadas por acreedores, antes del 8 de noviembre de 2011, incluyendo las sentencias ejecutoriadas, las cuales deberán ser atendidas y cumplidas por CAJANAL en liquidación, comoquiera que la suspensión solo era viable para las solicitudes realizadas antes de aquella fecha. Lo anterior no tiene aplicación a las solicitudes y fallos condenatorios radicados con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, en atención a que la obligación de cumplimiento recaía ante la UGPP, al día siguiente que culminara la liquidación de CAJANAL el 11 de junio de 2013. 9Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente:
Alberto Yepes Barreiro Bogotá, D. C., Radicación Número: 11001-03-15-000-2016-02732-00(Ac) 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil Seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566) Actor: Construca S.A. Demandado: Instituto Nacional de Vías. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A
Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14) La Sala concluye que como la sentencia que se pretende ejecutar fue proferida el 8 de julio de 2008, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 200812(folio 22 cuaderno 2), es de aquellas sentencias cuya petición de cumplimiento correspondía atenderla a la extinta Caja Nacional de Previsión Social, pues se trata de un fallo condenatorio que quedó ejecutoriado antes del 8 de noviembre de 2011, e incluso, la petición de su cumplimiento se radicó antes de esa fecha13, por ende respecto de él se debe predicar la suspensión del término de caducidad entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.
Así las cosas, a partir del 12 de junio de 2013, la demandante contaba con el
término de 5 años para instaurar su demanda ejecutiva, los cuales vencen el 12 de junio de 2018. De tal manera, se debe concluir que como la demanda fue radicada el 21 de septiembre de 2016(folio 36 cuaderno 2), no estaba afectada por el fenómeno de la caducidad, situación que da lugar a revocar la providencia recurrida y, en su lugar, disponer que el Tribunal Administrativo de Antioquia, provea lo pertinente y analice si es del caso librar mandamiento ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Resuelve Primero: revocar el auto del 2 de diciembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda ejecutiva interpuesta por la señora Maria Trinidad Montoya Carvajal, conforme la parte motiva de esta providencia.
Segundo: devolver el expediente al tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para que provea si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase 12 En consecuencia, Cajanal contaba con 18 meses a partir de esa fecha para cumplir la obligación impuesta en el fallo, término que venció el 12 de febrero de 2010, cuando la entidad estaba en proceso de restructuración. 13 Solicitud del 28 de enero del 2009 folio 65 cuaderno principal. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
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