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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02344-01(1450-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-02344-01(1450-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL /PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[E]l IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.(…)[L]a Sala precisa que el reconocimiento de la pensión del actor, bajo el régimen de transición debe tener en cuenta el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que hacen parte de su ingreso base de cotización pensional. Criterio unificado que rige el IBL de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990.Como se dejó anotado, el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso pues establece tasas de reemplazo más altas que las dispuestas en la Ley 33 de 1985. Por consiguiente, Colpensiones cuando reliquidó la prestación, debió tomar el total número de semanas cotizadas para determinar la tasa de reemplazo aplicable al actor; de manera que es procedente disponer la reliquidación pensional, con efectividad desde el 1 de julio de 2014, fecha en que se produjo su desafiliación al sistema. No operó la prescripción trienal del derecho al pago de las diferencias pensionales, como quiera que el estatus pensional se adquirió el 8 de enero de 2013, la reclamación

se interpuso el 29 de mayo de 2015 y la demanda se presentó el 20 de octubre de

2016. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE

1994

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / COTIZACIÓN VOLUNTARIA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ /

DESAFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES

OBLIGATORIEDAD DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE

VEJEZ / PAGO DE RETORACTIVO PENSIONAL/ DISFRUTE DE LA PENSIÓN

DE VEJEZ / DESAFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES / RETIRO DEL SERVICIO

[L]a obligación de cotización rige mientras haya vínculo laboral o contrato de

prestación de servicios, obligación que por demás cesa al cumplirse los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, sin perjuicio de que los afiliados o los empleadores continúen cotizando voluntariamente al sistema.(…) [L]a causación tiene lugar desde el momento en que reúnen los requisitos exigidos normativamente, entretanto el disfrute ocurre desde la de desafiliación al régimen, lo que apunta a que «para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen». En contraste, el artículo 35 ídem refiere que para el pago de las pensiones es necesario ya sea el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según sea el caso. (…) No puede soslayarse que el derecho pensional del señor (…)se rige por el Decreto 758 de 1990. Entonces si bien se retiró del servicio público el 31 de diciembre de 2013; lo cierto es que, por un lado, continúo cotizando como independiente al sistema general de pensiones desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2014, y por el otro, para el reconocimiento de su pensión se computaron los tiempos de servicios en los sectores público y privado. Por tanto, se colige que para el disfrute de la pensión de vejez era necesaria su desafiliación al sistema, porque el derecho pensional del interesado no fue adquirido exclusivamente por el tiempo laborado como empleado público, caso en el cual, si se tendría en cuenta la fecha del retiro del servicio. Por tanto, resulta relevante la distinción tratándose de un trabajador particular y un servidor público, puesto que, mientras que al primero se le exige la

desafiliación, al segundo el retiro efectivo del servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exigencia de la desafiliación al régimen o el retiro del servicio para el disfrute de la mesada pensional más no para adquirir el derecho pensional, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 1º de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2009-00090-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 31 / ACUERDO 49 DE 1990

INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL /

INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO /

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL

INTERÉS DE MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL/ INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACIÓN CON EL INTERÉS MORATORIO Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “(…) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de

su reconocimiento). Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que dicho reconocimiento se origina en la Resolución GNR 271300 de 29 de julio 2014 y fue incluido para el pago en la nómina del mes de agosto del mismo año. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02344-01(1450-19)

Actor: CARLOS MARIO RESTREPO GARCÉS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES-/COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto: /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de //transición – Solo se

incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los/aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Carlos Mario Restrepo Garcés acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución GNR 271300 de 29 de julio de 2014, que le reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez. -La nulidad parcial de la Resolución GNR 402987 de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez al resolver un recurso de reposición. 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación -La nulidad parcial de la Resolución VPB 41204 de 7 de mayo de 2015, por la cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior resolución. -La nulidad plena de la Resolución GNR 253599 de 20 de agosto de 2015, a través de la cual la entidad le negó la reliquidación de la pensión de vejez. -La nulidad plena de la Resolución VPB 69403 de 6 de noviembre de 2015, que

confirmó la anterior resolución al resolver un recurso de apelación. A título restablecimiento del derecho pidió que se ordene la reliquidación y el pago de la pensión vitalicia de vejez, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2014, conforme lo establecido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, tomando como base el monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio público, esto es, el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, con la inclusión de las dos mesadas adicionales de mitad y final de año, de conformidad con la sentencia emitida el 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los factores salariales de: asignación básica, prima de vida cara, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, aguinaldo. También solicitó el reajuste anual de la mesada pensional reliquidada; el pago de las diferencias pensionales, con efectividad fiscal a partir de 1 de enero de 2014. Pidió que se reconozcan los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1238 de 2009; o en subsidio, se condene a indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, desde el momento de la causación hasta el pago efectivo; que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA; y que se condene en costas y en agencias en derecho a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes2:

El señor Carlos Mario Restrepo Garcés nació el 8 de enero de 1953; es beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad y un total de 16 años, 8 meses y 21 días de tiempo de servicios, computándose los tiempos de servicios públicos y privados. Indicó que prestó sus servicios al Estado en condición de empleado público por más de 20 años así: en el departamento de Antioquia desde el 16 de agosto de 1984 al 25 de julio de 1992; en el municipio de la Estrella (Antioquia) en los periodos comprendidos entre el 13 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1997, el 28 de febrero de 2005 y el 28 de diciembre de 2006, el 22 de junio de 2007 y el 2 de septiembre de 2007; en el Concejo Municipal de la Estrella entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 y desde el 2 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2013. Mediante Resolución GNR 271300 de 29 de julio de 2014, Colpensiones le reconoció su pensión vitalicia de vejez según el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando el Decreto 758 de 1990; y en cuantía mensual de $2.628.045, con efectividad fiscal a partir del 1 de julio de 2014. Decisión frente a la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación. 2 Folios 1-36.

A través de la Resolución GNR 402987 de 14 de noviembre de 2014, la entidad resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor, elevando la cuantía a $2.641.774, aplicando un 78% del IBL y conservando la normativa del Decreto 758 de 1990. Decisión que fue confirmada en la Resolución VPB 41204 de 7 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación. El 29 de mayo de 2015, el actor solicitó su reliquidación pensional; no obstante, por medio de las Resoluciones GNR 253599 de 20 de agosto de 2015 y VPB 69403 de 6 de noviembre de 2015 fue negada. Normas violadas y concepto de violación La Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Observación General número 3 adoptada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85, 87, 93 y 209 de la Constitución Política; los artículos 11, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los

artículos 2 y 10 de la Ley 4º de 1992; la Ley 54 de 1992; los artículos 26 y 27 de la Ley 32 de 1985; los artículos 19, 29 a 34 y 37 de la Ley 49 de 1919. Al explicar el concepto de violación el accionante sostuvo que el régimen de transición es en sí mismo un derecho adquirido autónomo, además, en virtud del principio de inescindibilidad, se debe aplicar en su integridad la norma anterior, en consonancia con la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Llamamiento en garantía La entidad accionada solicitó la vinculación del municipio de la Estrella (Antioquia) al proceso de la referencia, petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, en auto de 28 de abril de 20173. Contestación de la demanda Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante se le reconoció la pensión de vejez con la norma más favorable para su caso en concreto; por ello, las resoluciones demandadas se encuentran ajustadas a derecho4. Sostuvo que es improcedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, como quiera que para el cálculo del IBL, se tiene en cuenta lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21, de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.

Aseveró que se liquidó la prestación sobre los salarios reportados al ISS hoy Colpensiones. 3 Folios 9-10 cuaderno separado. 4 Folios 89-112. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio; inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; improcedencia de la indexación de las condenas; buena fe; e imposibilidad de condena en costas. El municipio de la Estrella (entidad llamada en garantía), se opuso a su vinculación al proceso, arguyendo que Colpensiones no expuso los factores salariales que aparentemente no fueron tenidos en cuenta por el ente municipal a la hora de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en cabeza del señor Carlos Mario Restrepo Garcés5. Ratificó que la entidad de derecho público hizo todos los aportes, durante el tiempo laborado por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad, imposibilidad de condena en costas, buena fe y prescripción La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 11 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas a continuación6. Destacó que el actor es beneficiario al régimen de transición, lo que le permite acceder al derecho pensional conforme al régimen pensional anterior al que venía afiliado. Igualmente acredita la exigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que,

antes de entrar en vigencia el acto legislativo en mención, ya contaba con un total de 1048.8 semanas cotizadas, de manera que estaba amparado por la transición hasta el año 2014. Explicó que el señor Carlos Mario Restrepo Garcés empezó su vida laboral en el sector privado el 18 de noviembre de 1976, y prestó sus servicios en entidades oficiales del orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993. Por ello, es beneficiario del Decreto 758 de 1990, el cual permitía acumular tiempos de servicios en empresas privadas con o sin cotizaciones al ISS, junto con los tiempos servidos en entidades territoriales con cotizaciones en otras cajas.

Adujo que el actor prestó servicios al departamento de Antioquia y al municipio de la Estrella, entonces también se le aplica el régimen pensional del sector oficial contenido en la Ley 33 de 1985. No obstante, advirtió que, la tasa de reemplazo prevista en el artículo 1° de dicha Ley 33, corresponde al 75%, tasa inferior a la del 78% concedida por Colpensiones, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, que prevé la posibilidad de aumentar la tasa de reemplazo hasta el 90% del salario base mensual. Expuso que, con la posición unificada del Consejo de Estado en providencia del 28 de agosto de 2018, se obliga en todo caso a concluir que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior, no así lo atinente al ingreso base de liquidación.

5 Folios 17-20 cuaderno separado. 6 Folios 116-133. Frente el pago de las mesadas retroactivas desde el 1º de enero de 2014, fecha de retiro del servicio en el municipio de la Estrella, el Tribunal consideró que es improcedente dado que el disfrute de la pensión debe ordenarse a partir de la desafiliación al Sistema General de Pensiones. En este sentido, explicó que luego del retiro del servicio público, el demandante, efectuó cotizaciones entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2014; por ello, se colige que, la desafiliación al sistema ocurrió a partir del 1° de julio de 2014, fecha a partir de la cual se posibilita el disfrute de la mesada pensional. Puntualizó que los artículos 7 y 35 del Decreto 758 de 1990, prevén la necesidad de desafiliarse del sistema o de retirarse del servicio para efectos del disfrute de la pensión de vejez, siendo aplicable la primera premisa para quienes tengan vinculación privada y la segunda para los que laboren para el sector público. En consecuencia, manifestó que “no le asiste razón al actor al reclamar el disfrute de la pensión a partir del 1 de enero de 2014 para elevar la súplica dirigida a obtener el retroactivo pensional, pues es claro que continuó realizando cotizaciones a su nombre y sin relación con la entidad territorial en comento, al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de junio de 2014 y es ese el momento que define su desafiliación y, por tanto, posibilita el disfrute de la mesada pensional”.

4. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos7. Alegó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no debe acogerse para resolver el presente caso porque desatiende el principio de inescindibilidad, como quiera que, por un lado, aplica el porcentaje de la Ley 33 de 1985, pero por el otro, la base salarial de la Ley 100 de 1993. Sobre la pretensión consistente en el reconocimiento y pago de las diferencias de mesadas pensionales causadas y adeudadas (retroactivo), con efectividad fiscal a partir de 1 de enero de 2014, anotó que su vinculación con el Estado obedeció a una relación legal y reglamentaria, y conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el reconocimiento y disfrute de su pensión de vejez se difiere al retiro del servicio, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 8 y 9 de la Ley 71 de 1988, el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 31 de la ley ídem. Asentó que “si bien existe una contradicción entre el artículo 17 de la Ley 100 y el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, el cual exige desafiliación del régimen para el disfrute de la pensión, debe prohijarse la tesis más favorable al trabajador, puesto que, si no es obligatoria la cotización, mal haría en exigirse la desafiliación o retiro del servidor del régimen para el disfrute pensional, porque entre otras cosas, se le estaría obligando a renunciar a un derecho de naturaleza irrenunciable”.

Insistió en que a partir del 1° de julio de 2014, fecha de reconocimiento del derecho, y de la inclusión en nómina de pensionados, la entidad debe cancelar los intereses de mora, en atención al artículo 31 de la Ley 100 de 1993. 7 Folios 136-160. Agregó que “de considerarse que el ingreso base de liquidación pensional es el determinado por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar la pensión vitalicia de vejez a partir del 1 de enero de 2014 (día siguiente al retiro del servicio), tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de todos y cada uno de los salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicios, anteriores al retiro definitivo de la entidad, debidamente indexados, tales como: asignación básica, prima de vida cara, prima de vacaciones, vacaciones, prima de navidad, aguinaldo”. Reiteró que se debe “condenar a Colpensiones, a liquidar y pagar al actor, sobre el importe de las diferencias de mesadas pensionales adeudadas, a título de sanción, los intereses de moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, con efectos fiscales a partir del 1 de julio de 2014; o en subsidio, condénese a indexar el total de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales”.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio.

La entidad demandada afirmó que el IBL en ambos regímenes debe calcularse

según lo señalado por el artículo 21 de la ley 100 de 1993, lo que varía es el monto aplicable siendo más favorable la tasa de reemplazo del 78% aplicable actor de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, que el 75% contemplado en la Ley 33 de 19858.

6. El Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará i) si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993; ii) si hay lugar al pago del retroactivo pensional desde la fecha del retiro del servicio público, aunque posteriormente realizó cotizaciones al sistema como trabajador independiente. Lo probado en el proceso El señor Carlos Mario Restrepo Garcés nació el 8 de enero de 19539. 8 Folios 192-202. 9 Según consta en el registro civil de nacimiento visible a folio 40. (i) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 271300 de 29 de julio de 201410, le reconoció una pensión de vejez en cuantía de

$2.628.045, efectiva a partir del 1 de julio de 2014. Para el cual se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El interesado acredita un total de 10.377 días correspondientes a 1482 semanas.

2. Le es aplicable el Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

3. Que para efectos del monto de liquidación de la presente prestación se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

4. Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.

5. Se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, así: IBL: 3,369,288 X 78.00 = $2,628,045, tomando en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicado por favorabilidad el

Decreto 758 de 1990, así: Nombre Fecha Fecha Valor IBL 1 %IBL Valor pensión Aceptada Status Efectividad (mejor) mensual Decreto 758 de 8 de 1 de julio de 3.369.288 78.00 2.628.045 SI 1990 – Régimen enero 2014 de transición - de 2013

HOMBRE

(ii) Por medio de la Resolución GNR 402987 de 14 de noviembre de 201411, la entidad al resolver un recurso de reposición, modificó la anterior resolución reliquidando la pensión de vejez en cuantía de $2.641.774, a partir del 1 de julio

de 2014:

6. El recurrente ha prestado los siguientes tiempos de servicios: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA IND COLIBRI 1976-11-18 1978-01-30 2 1 ACTIVOS LTDA 1978-02-09 1978-07-23

TEXTILES COLIBRI 1978-08-01 1980-11-28

TEXTILEROS INTEGRADOS LTDA 1981-04-30 1982-11-30

DEPTO ANT 1984-08-16 1991-12-04

DEPTO ANT 1991-12-05 1992-07-25

GREENSTONE RESOURCES 1992-06-02 1993-01-21

LTDA MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 1993-01-19 1994-12-31 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 1995-01-01 1997-12-3112

CARLOS MARIO RESTREPO GAC 1999-06-01 1999-06-30

CENTRO NACIONAL DE 2000-05-01 2000-06-29

CAPACITACION

CENTRO NACIONAL DE 2000-07-01 2000-07-31

CAPACITACION 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2004-01-01 2004-01-29 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2004-02-01 2004-09-27 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2004-10-01 2004-12-21 10 Folios 51-54. 11 Folios 56-59. 12 Tiempo que se incrementa respecto de anterior resolución. 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2005-03-01 2006-04-28 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2006-05-01 2006-12-31

1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2007-06-01 2007-06-09 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2007-07-01 2007-09-30

CARLOS MARIO RESTREPO 2007-09-01 2007-09-30

GARCES 1 MUNICIPIO DE LA ESTRELLA 2008-01-01 2013-12-31

CARLOS MARIO RESTREPO 2014-01-01 2014-06-30

GARCÉS

DEPTO ANT 59 DIAS INTERRUPCIÓN

7. Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10.422 días correspondientes a 1488 semanas.

8. Para el análisis de la pensión se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad la

siguiente: Nombre Fecha Fecha Valor IBL 1 %IBL Valor Aceptada Status Efectividad (mejor) pensión mensual 20 años y 55 o 60 8 de 1 de julio de 3.386.890 75.00 2.540.168 NO años de edad con enero de 2014 Régimen de 2013 Transición Ley 71 de 1988. 1050 semanas 8 de 1 de julio de 3.386.890 68.75 2.328.487 NO progresivas, 55 o 60 enero de 2014 años de edad Ley 2013 797 de 2003 Decreto 758 de 1990 8 de 1 de julio de 3.386.890 78.00 2.641.774 SI – Régimen de enero de 2014 transición -HOMBRE 2013

20 años y 55 años de 20 de 1 de julio de 3.499.496 75.00 2.624.622 NO edad – ley 33 (Trab. marzo de 2014 Oficial) Deptal, Distr, 2012 Municip (iii) Por su parte, la Resolución VPB 41204 de 7 de mayo de 201513, resolvió un recurso de apelación confirmando la anterior decisión. De acuerdo con lo señalado por la entidad, se procedió a revisar nuevamente el expediente y que una vez efectuada las operaciones aritméticas se tiene que el valor arrojado es inferior al inicialmente reconocido mediante Resolución No. 402987 del 14 de noviembre de 2014 que modificó la Resolución No. 271300 del 29 de julio de 2014 y al actualmente devengado por el peticionario, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad se niega la reliquidación pensional solicitada. Se indicó al peticionario que teniendo en cuenta los tiempos públicos, fue estudiada la prestación conforme a la Ley 33 de 1985; reiterándose que, en virtud del principio de favorabilidad, se mantiene el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, por cuanto el valor de la mesada pensional es mayor a la liquidada a la luz de la ley 33 de 1985. (iv) A través de la Resolución GNR 253599 de 20 de agosto de 201514, la 13 Folios 61-64. 14 Folios 66-68. entidad niega la reliquidación de la pensión de vejez. (v) La anterior decisión fue confirmada en la Resolución VPB 69403 de 6 de

noviembre 201515, que resolvió un recurso de apelación interpuesto en su contra. Se precisó que para determinar la fecha a partir de la cual se reconoce la prestación, por remisión expresa del artículo 31 de la ley 100 de 1993, se aplica lo previsto en el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que dispone que: “la causación y disfrute de la pensión de vejez se reconoce a solicitud de la parte interesada, reunidos los requisitos legales mínimos, pero será necesaria la desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada…”. Solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció la pensión aplicando el Decreto 758 de 1990, efectiva a partir del 1 de julio de 2014, cuando ocurrió su desafiliación al sistema general de pensiones. El accionante solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, en virtud de la Ley 33 de 1985, con efectividad desde el 1 de enero de 2014 cuando se produjo su retiro del servicio en el municipio de la Estrella. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993. Consideró que es

improcedente, el reconocimiento de las mesadas retroactivas desde el retiro del servicio público, pues era necesario la desafiliación del sistema para efectos del disfrute de la pensión. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la decisión de primera in

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